ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9456A
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 79/12 seguido a instancia de Dª Ruth , Dª María Rosa , Dª Araceli , Dª Crescencia , Dª Isidora , Dª Miriam contra TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A., sobre ejecución de títulos judiciales, que acordaba estimar la oposición a la ejecución interpuesta por Televisión del Principado de Asturias, S.A.U. no haber lugar a despachar ejecución contra Televisión del Principado de Asturias, S.A.U. en relación a las trabajadoras Dª Ruth , dª María Rosa , dª Araceli y Dª Isidora , dª Crescencia y no haber lugar al despacho de ejecución solicitado en lo que respecta a Dª Aurelia y a Dª Miriam ..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel García Ríos en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si cabe la ejecución de una sentencia que declara la existencia de cesión ilegal cuando ya no está vigente la relación laboral, por haber sido extinguida mediante despido tácito anterior.

La trabajadora recurrente estuvo prestando servicios para la Televisión del Principado de Asturias (TPA) a través de empresas interpuestas, y presentó demanda de cesión ilegal obteniendo sentencia favorable a su pretensión, con el derecho a reintegrarse en la plantilla de TPA como trabajadora indefinida. La demandante solicitó la ejecución de la sentencia ya firme y por auto de 15/01/2013 se acordó despachar dicha ejecución. La TPA recurrió en reposición oponiéndose a la ejecución por haberse extinguido la relación laboral de la actora el 03/01/2012 por despido; y mediante auto de 10/03/2014 se estimó la oposición a la ejecución. Dicha resolución fue recurrida en suplicación y la sentencia ahora impugnada desestima el recurso.

La sentencia señala que tras obtener la sentencia de cesión ilegal, la TPA negó la entrada a los trabajadores a sus instalaciones y que la mayor parte de ellos demandaron por despido tácito, siendo declarados improcedentes; y si bien la recurrente no fue de las que impugnó el despido impugnó el despido el 03/01/2012, tampoco acredita que prestara servicios con posterioridad a dicha fecha, de modo si bien la cesión ilegal persistía cuando la demanda fue presentada, la sentencia que la declara no puede ser ejecutada al no estar vigente la relación laboral que necesariamente tendría que servirle de base, al haber sido extinguida por despido anterior efectuado por la TPA.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de septiembre de 2013 (R. 1285/2013 ), que resuelve la misma pretensión ejecutiva de otro trabajador que había sido sometido al mismo tráfico ilegal de mano de obra con la TPA. La sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad contra el auto que desestimó la reposición interpuesta contra el auto que despachaba ejecución en los términos señalados en la sentencia de 27/03/2012 que declaraba la existencia de dicha cesión ilegal. La sentencia de contraste llega a dicha conclusión al no constar la existencia del despido del trabajador ejecutante alegado, y por tanto, que la relación laboral no siguiera vigente, no prosperando la revisión de los antecedentes de hecho solicitada para incorporar uno nuevo que dijera "el ejecutante fue objeto de despido tácito el 3 enero de 2012 por la TPA", argumentando la sentencia que la revisión de los antecedentes de hecho quedan fuera del objeto del recurso de suplicación y que, además, de la documental invocada tampoco resulta de manera inequívoca el hecho que se pretende incorporar.

Es claro que a la vista de lo expuesto la contradicción no puede ser apreciada, porque los hechos de los que parten las sentencias comparadas son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida consta probado que la relación laboral de la trabajadora no estaba viva en el momento de la ejecución solicitada, por haber puesto fin a la misma la TPA demandada mediante despido tácito anterior, mientras que en la sentencia de contraste ese dato no resulta demostrado, sin que prospere la revisión solicitada al efecto en suplicación por la TPA recurrente en ese caso.

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar pues insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando básicamente los argumentos aducidos en su escrito de interposición, no pudiendo considerarse - contrariamente a lo alegado por la recurrente - más de una sentencia de contraste por cada punto de contradicción, tal como dispone el art. art. 224.3 LRJS , con lo que la ley viene a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral anterior según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ) y 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros, habiendo sido además declarado acorde con la constitución por el Tribunal Constitucional en su STC 89/1998, 21/04/1998 , reiterada por en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel García Ríos, en nombre y representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1901/14 , interpuesto por Dª Ruth y Dª Crescencia frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 79/12 seguido a instancia de Dª Ruth , Dª María Rosa , Dª Araceli , Dª Crescencia , Dª Isidora , Dª Miriam contra TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A., sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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