ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9454A
Número de Recurso1700/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó auto en fecha 2 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 115/13 seguido a instancia de Dª Rafaela contra UNICE TOYS, S.L., sobre ejecución de sentencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por UNICE TOYS, S.L., frente al auto de 8 de noviembre de 2013 y confirmaba éste en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado y en su lugar desestimaba la solicitud de ejecución deducida por Dª Rafaela al considerar regular la readmisión practicada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Chouza Figueroa en nombre y representación de Rafaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. En el caso de la sentencia recurrida la actora y ejecutante obtuvo sentencia en suplicación que, revocando la dictada en la instancia que desestimó la demanda, declaraba el despido improcedente. Dicha sentencia fue notificada el 18/04/2013 y la empresa optó en plazo por la readmisión. Por su parte, la actora pidió sucesivamente dos aclaraciones de la misma en fechas de 07/05/2013 y 27/05/2013, la primera en relación a los servicios prestados para fijar la indemnización y que fue desestimada por auto de 08/05/2013 y la segunda sobre la omisión de la condena en costas que fue estimada por auto de 29/05/2013. El 24/05/2013 la empresa demandada y ejecutada comunicó a la actora su reincorporación para el día 27 siguiente, y ésta instó la ejecución el 05/07/2013 alegando readmisión irregular.

Por auto de 18/11/2013 dictado en ejecución de la sentencia de despido se declaró la readmisión irregular y la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa al pago de la indemnización fijada en su fallo. Dicho auto fue recurrido en reposición que fue desestimada por auto de 02/01/2014 , y frente a dicha resolución la empresa recurrió en suplicación.

  1. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa porque la magistrada de instancia rechazó sus alegaciones sobre el plazo del art. 278 LRJS por considerar que eran novedosas al no haber sido aducidas con anterioridad; sin embargo la sentencia recurrida llega a otra conclusión ya que en la comparecencia celebrada el 22/10/2013 el Letrado de la empresa insistió en que el plazo de 10 días del citado art. 278 LRJS debía computarse desde la firmeza de la resolución, y que a su juicio dicha firmeza no se había producido hasta el día 25/05/2013, como admitió la propia ejecutante. Partiendo de ello, la sentencia recurrida razona que, si bien el Letrado no aludió expresamente a los dos autos de aclaración de la sentencia, sí se refirió al dies a quo para el cómputo del repetido plazo de los 10 días, considerando que es la tesis de la empresa la que debe prosperar, pues de acuerdo con la doctrina que cita los autos de aclaración de una sentencia no son más que una prolongación de la misma, de suerte que forman una unidad indisoluble con ella. En este caso los autos de aclaración versaban sobre la fijación del inicio de la campaña a la que no había sido llamada y sobre las costas, lo que entiende la sentencia son materias relevantes a efectos de la decisión a adoptar. Resulta claro, por tanto, que si el plazo de 10 días que fija el art. 278 LRJS se computa desde la firmeza de la sentencia, ésta se produjo el día 25/06/2013, según admitía la propia ejecutante en su escrito de 5 de julio instando la ejecución, estimando por ello el recurso formulado.

  2. Recurre la trabajadora ejecutante en casación para la unificación de doctrina alegando inicialmente en preparación dos puntos de contradicción referidos a: 1) la falta de eficacia de los recursos de aclaración formulados en el caso para ampliar el plazo de la readmisión, dada su falta de trascendencia para el fallo; y 2) que el plazo de los 10 días del art. 278 LRJS debe computarse desde la notificación de la sentencia y no desde su firmeza.

Pero al formalizar el recurso la recurrente añade un tercer punto contradictorio sobre el carácter "preclusivo, perentorio e improrrogable" del plazo de los 10 días establecidos en el repetido precepto, señalando que por ello el ofrecimiento tardío equivale a una readmisión irregular, y eso supone que no exista la debida coherencia entre ambos escritos, lo que obliga a apreciar una preparación defectuosa del recurso, ya que es en ese escrito inicial donde, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS , se deberán exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (RCUD 3085/2008 ), 12/07/2011 (RCUD 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (RCUD 2833/2010 ), 23/04/2013 (RCUD 622/2012 ) y 02/07/2013 (RCUD 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 (( RCUD 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (RCUD 2275/2012 ), 22/07/2013 (RCUD 2987/2012 ), 25/07/2013 (RCUD 3301/2012 ), 16/09/2013 (RCUD 302/2012 ), 15/10/2013 (RCUD 3012/2012 ), 23/12/2013 (RCUD 993/2013 ), 29/04/2014 (RCUD 609/2013 ) y 17/06/2014 (RCUD 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que ninguno de los dos puntos señalados superen el juicio de contradicción necesario.

  1. Así, en cuanto al primero, relativo como ya se indicara en el fundamento anterior a la virtualidad de los recursos de aclaración planteados por la propia recurrente para alargar el plazo de reincorporación al trabajo establecido en el art. 278 LRJS , se cita de contraste la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2002 (R. 21/2001 ). En ese caso se había dictado en la instancia sentencia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó a la empresa al ejercicio de la opción entre indemnización y readmisión. Notificada dicha resolución el 28/12/2001 a la empresa, ésta no optó expresamente por la readmisión en el plazo legalmente previsto de 5 días, y comunicó al trabajador por escrito la readmisión el 14/01/2002, esto es, dentro de los diez días siguientes a esos cinco anteriores, con lo que en total transcurrieron más de diez días. La Sala de suplicación entendió que el plazo de diez días que establecía el antiguo art. 276 LPL para comunicar la reincorporación al trabajador se debía acumular al anterior para el ejercicio expreso o tácito de la opción. Pero la sentencia de contraste viene a concluir que cuando el empresario no ha ejercitado de manera expresa la opción en favor de la readmisión, el plazo para hacerlo es en todo caso de diez días desde la notificación de la sentencia, tal y como disponía el citado precepto, de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL (plazo que es único y contiene el previsto en los arts. 56 ET y 110 LPL ) pues este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. La sentencia no contiene doctrina alguna relativa a los efectos que sobre el cómputo del plazo ha de tener la aclaración de la sentencia ejecutada.

    De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste se deduce la existencia de diferencias fundamentales que impiden que la contradicción pueda ser apreciada, pues las cuestiones debatidas son distintas porque en el caso de autos se trata de determinar si la solicitud de aclaración de sentencia interrumpe o no el plazo para comunicar al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo; y ese debate no se produce en la sentencia de contraste, en la que se resuelve estrictamente si el plazo de diez días que preveía el artículo 276 LPL -actual 278 de la LRJS - para comunicar la reincorporación al trabajador se ha de acumular al de los 5 días establecido en el art. 56.1 ET para el ejercicio expreso o tácito de la opción.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción -relativo a si el plazo de los 10 días del art. 278 LRJS se computa desde la notificación de la sentencia o desde su firmeza- la recurrente selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 2012 (rollo 1063/2012 ). En el caso referencial se dictó la sentencia que declaraba la improcedencia del despido fue notificada a las partes el 03/02/2012. La empresa no ejercitó expresamente la opción del art. 56.1 ET y el 29/02/2012 presentó escrito en el juzgado para que se requiriera al trabajador "para que proceda a reincorporarse a la mayor brevedad", remitiendo finalmente burofax al trabajador el día 07/03/2012 que fue recibido por éste el día 10 siguiente, para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 12 posterior. El trabajador solicitó la ejecución el día 28/02/2012 y esta fue rechazada por auto de 10/04/2012. Pero la sentencia de referencia estima el recurso de suplicación del trabajador por entender que la readmisión se comunicó por la empresa fuera del plazo legal que debe computarse desde la notificación de la sentencia.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la sentencia que declaraba el despido improcedente fue recurrida en aclaración hasta en dos ocasiones por la propia actora y ejecutante, comunicando la empresa la readmisión al trabajador para que se produjera en fecha anterior a que se dictara el segundo auto estimando la aclaración solicitada, siendo la cuestión a dilucidar si los recursos de aclaración alargan o no el plazo de los 10 días del art. 278 LRJS y cuál debe ser, por tanto, el dies a quo para computarlo. Sin embargo, en la sentencia de contraste ese problema no se produce porque no se plantea recurso alguno de aclaración y lo que sucede es que la empresa supera con mucho el referido plazo de comunicación de la readmisión.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Chouza Figueroa, en nombre y representación de Rafaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 76/14 , interpuesto por UNICE TOYS, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra de fecha 2 de enero de 2014, en el procedimiento nº 115/13 seguido a instancia de Dª Rafaela contra UNICE TOYS, S.L., sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR