ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9444A
Número de Recurso3226/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 544/13 seguido a instancia de Dª Cecilia contra SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Henar Rosalia Sicilia García en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 (Rec 95/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para SUPERMERCADOS CHAMPION S.L., desde el año 2006, con la categoría profesional de cajera. La empresa reconoce a sus empleados y a un número de personas que éstos designen e identifiquen una serie de descuentos en las compras. Según las normas internas, conocidas por todo el personal, incluida la demandante, está prohibido que los empleados de caja efectúen las operaciones de registro y cobro de sus propias compras o de las compras de las personas por ellas designadas a las que se le reconocen los descuentos de empresa ni respecto de familiares o allegados. Igualmente, los empleados del supermercado deben efectuar sus propias compras fuera de su jornada laboral. La empresa realizó una labor de comprobación de las operaciones de cobro efectuadas por la demandante y registradas en caja, detectándose irregularidades en las operaciones de los días 8/9/2012, 2/10/2012, 8/10/2012, 16/10/2012, 21/10/2012, 7/1/2013 y 16/1./2013, quedando acreditado que el día 21/10/2012 la actora realizó la compra durante su jornada laboral, efectuando ella misma la operación de cobro y aplicándose los descuentos de empresa, repitiendo esta conducta el día 16/1/2013 y en los otros realizó las operaciones de cobro a beneficiarios de descuentos por ella designados. El día 4/3/2013 se le comunicó el despido disciplinario por la comisión de faltas muy graves de los artículos 52.III.B apartado 4, 52.III.C apartado 2 y apartado 12 del convenio colectivo del grupo Champion por los anteriores hechos.

La Sala de suplicación, considera que se ha producido un quebranto de la buena fe contractual, puesto que la demandante, cuya categoría profesional es la de cajera, quedaba obligada a cumplir la normativa interna de la empresa respecto de la forma en que han de adquirirse los productos del supermercado, y que incumplió en siete días en total, aplicando descuentos en los productos adquiridos, imputando el beneficio del descuento a ella misma, conducta que es calificada de falta muy grave, valorando la misma en aplicación de la teoría gradualista.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , consecuencia de la errónea aplicación de la teoría gradualista por la sentencia recurrida.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de diciembre de 2011 (Rec 352/11 ), que analiza el despido disciplinario de un trabajador, que realizaba funciones de dependiente cajero, desde el 10/3/2011, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en IT. El 26/5/2011 y según consta en la grabación de la caja en la que estaba prestando servicios el demandante, se aproximó a la caja una trabajadora, que conocía previamente al actor, y depositó en la cinta de cobro dos productos: una caja de donuts y una caja de phosquitos y quedó a la espera de que le llegara su turno. Cuando el demandante se dispuso a cobrar los productos, no pasó por el lector digital el paquete de donuts por lo que la venta no quedó registrada en el ticket. Seguidamente pasó el paquete de phosquitos de forma correcta. El paquete de Donuts, que no se abonó al establecimiento, tiene un precio aproximado de 2,5 euros. El trabajador fue despedido disciplinariamente por este hecho imputándole la transgresión de la buena fe contractual. La Sala de suplicación, en aplicación de la teoría gradualista y de las diversas circunstancias valoradas concluye con la improcedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, hábilmente puestas de manifiesto por la recurrente en su escrito de alegaciones, puesto que en ambos casos se imputa a los trabajadores, quienes prestan servicios de cajero en supermercado, la transgresión de la buena fe contractual. Sin embargo son distintas las imputaciones efectuadas y las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas.

    Esta Sala tiene dicho que "también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".(por todas STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ). Incumplimientos que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren.

    En el presente recurso son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora, con categoría de cajera, que venía prestando servicios desde el año 2006, y que conocía la especifica normativa interna que obliga a no cobrar la propia compra ni la de familiares, beneficiarios o allegados. La trabajadora incumplió esa normativa, en siete ocasiones distintas, aplicando descuentos en los productos adquiridos e imputando el beneficio del descuento a ella misma, por lo que incurrió en varias ocasiones en una actuación que según las normas de la empresa no le estaba permitida, al realizar y cobrar su propia compra o para terceros y beneficiándose de los descuentos. Se valora que no se trata de una sola irregularidad sino de una conducta reiterada, de hasta siete veces, lo que para la sentencia justifica la gravedad de la conducta. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador interino, que eludió el cobro de un producto que había sido depositado en la cinta transportadora de la caja que atendía por una compañera. Dicha compañera depositó dos productos distintos, valorados en 2,32 y 2,52 euros, siendo así que el actor sólo cobró el de menor valor, y entregó el otro a su compañera sin registrarlo ni cobrar su precio. La sentencia valora el carácter aislado e incidental de la conducta, el escaso valor económico del producto (2,52 €), y la falta de ánimo de lucro, así como que la conducta tuvo por beneficiaria a una compañera de trabajo a quien el actor conocía previamente y no a un cliente sin vinculación con la empresa, y la falta de reproche de ningún comportamiento similar con carácter precedente.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Henar Rosalia Sicilia García, en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 95/14 , interpuesto por Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 544/13 seguido a instancia de Dª Cecilia contra SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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