ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9441A
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 984/11 seguido a instancia de Dª Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Carmen José Corbalán Juárez en nombre y representación de Dª Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30/10/2014 (rec. 1613/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora y el causante convivieron maritalmente desde el día 1 de octubre de 2002 hasta el 19 de octubre de 2007 en que éste falleció. Solicitada por la actora prestación de viudedad, por resolución del INSS le fue denegada por ausencia de período mínimo de convivencia de 6 años ininterrumpidos. Tal rechazo es confirmado en instancia y en suplicación, al entender la Sala que no cumplía la actora los requisitos legales, pues en la regulación específica de aplicación para este supuesto especial es requisito el que el beneficiario haya mantenido convivencia ininterrumpida con el causante como pareja de hecho, en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, del artículo 174.3 de la LGSS , durante al menos los seis años anteriores al fallecimiento de éste. «Luego el primer inciso de ese párrafo define la pareja de hecho pero no exige inscripción registral, ni documento público, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de mayo de 2010 , que se puede acreditar dicha convivencia por cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho y no solamente por el certificado de empadronamiento. Pero es que en el hecho probado primero sólo ha quedado probada la convivencia ininterrumpida entre la actora y su pareja de hecho durante cinco años y 18 días, no alcanzando el mínimo de 6 años, lo que hace que al faltar este requisito, no pueda prosperar el motivo, razones que al haberse entendido así en la sentencia de instancia merecen su confirmación». Conviene tener presente que con carácter previo la Sala rechaza la pretensión revisoria de la actora, en la que intenta ampliar el plazo de convivencia mediante dos declaraciones juradas. La Sala no acoge tal pretensión porque dichas declaraciones no tienen fuerza revisoria en suplicación, «por no tratarse de prueba documental, sino de naturaleza testifical cuando son ratificadas a judicial presencia, no pudiendo tampoco basarse la revisión que se postula en el testimonio que [una de ellas] efectuó el día del juicio, por tratarse de prueba testifical [...] máxime cuando existe prueba documental que la contradice como es el folio 10 de las actuaciones que es el que ha tomado en cuenta la Magistrada de instancia para llegar a la convicción [...] de que la actora sólo convivió maritalmente con el causante desde el 1 de octubre de 2002 al 19 de octubre de 2007».

Contra esta sentencia interpone recurso la actora insistiendo en su pretensión y en la posibilidad de acreditar la convivencia con otros medios de prueba, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (rec. 2020/2009 ), en la que, en efecto, se permite la acreditación válida mediante prueba documental y testifical, con independencia del certificado de empadronamiento. En este caso razonando que de la disposición adicional tercera de la Ley 40/07 se deduce que lo que se exige como requisito para acceder a la pensión de viudedad en el caso de las parejas de hecho es, por un lado, que no se hallen impedidos para contraer matrimonio, y, por otro lado, que se acredite la convivencia estable y notoria con el causante con carácter inmediato al fallecimiento y con una duración ininterrumpida de al menos seis años. Y en este caso tal convivencia se prueba de forma testifical y con la existencia de una cartilla conjunta del causante y la actora, donde domiciliaban sus recibos del uso de la vivienda y gastos de teléfono, tarjetas de crédito, etc., así como dos pólizas de préstamo, suscritas por la actora, pero con el domicilio correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por el causante, datos relevantes, a los que se suma el nacimiento del hijo en común. En efecto, el problema surge porque hay dos periodos de falta de convivencia de la pareja dentro del lapso referente, pero la sentencia de contraste sostiene que tanto la prueba documental como la testifical revelan datos suficientes para afirmar que dicha convivencia se mantuvo de modo ininterrumpido, al margen de los datos de empadronamiento que constatan esa interrupción.

No resulta posible apreciar contradicción porque en los dos supuestos se trata de fallecimientos producidos con anterioridad al 1-1-2008 (en 2002 en el caso de referencia), pero en el caso de autos no consta la acreditación de dicha convivencia por otros medios, que sí se acredita en el caso de referencia por varias vías -- de forma testifical y con la existencia de una cartilla conjunta del causante y la actora, donde domiciliaban sus recibos del uso de la vivienda y gastos de teléfono, tarjetas de crédito, etc., así como dos pólizas de préstamo, suscritas por la actora, pero con el domicilio correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por el causante, datos relevantes, a los que se suma el nacimiento del hijo en común--. Es cierto que la actora ha intentado acreditar dicha convivencia pero en suplicación lo ha intentado por la vía frustrada de la revisión fáctica únicamente mediante dos declaraciones juradas, que la Sala no acoge porque dichas declaraciones no tienen fuerza revisoria en suplicación, «por no tratarse de prueba documental, sino de naturaleza testifical cuando son ratificadas a judicial presencia, no pudiendo tampoco basarse la revisión que se postula en el testimonio que [una de ellas] efectuó el día del juicio, por tratarse de prueba testifical [...] máxime cuando existe prueba documental que la contradice como es el folio 10 de las actuaciones que es el que ha tomado en cuenta la Magistrada de instancia para llegar a la convicción [...] de que la actora sólo convivió maritalmente con el causante desde el 1 de octubre de 2002 al 19 de octubre de 2007». En todo caso, la existencia únicamente de dos declaraciones juradas que intentan hacerse valer en suplicación no resulta comparable con la pluralidad de medios probatorios de referencia.

SEGUNDO

Subsidiariamente, formula la parte recurrente lo que parece ser un segundo motivo del recurso alegando interpretación errónea de la DA 3ª Ley 40/2007 , y una sentencia de esta Sala. Pero ni tal motivo se formula con claridad, ni a él se aludió en preparación (como motivo segregado, aunque sí se citase la sentencia), ni se alude en modo alguno a los hechos de la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace mención --que sólo se identifica como sentencia 4445/2010 , siendo la sentencia a la que corresponde la del recurso 2969/2009 --. Por lo que no puede entrarse a valorar este posible segundo motivo, que parece en realidad más bien una insistencia del precedente.

En todo caso, tampoco habría contradicción porque en esta sentencia la cuestión debatida es si la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento para una pensión de viudedad con el régimen de autos, lo que la Sala descarta, pero dándose la circunstancia de que en el caso de la sentencia recurrida se da directamente como hecho probado en la instancia dicha convivencia marital de más de veinte años, lo que no acaece en el caso de autos.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen José Corbalán Juárez, en nombre y representación de Dª Rosalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1613/14 , interpuesto por Dª Rosalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1155/13 seguido a instancia de Dª Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR