STS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4883
Número de Recurso2979/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2979/2014 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 27/2014 . Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales, Sra. Nieto Bolaños, en nombre y representación de Doña Petra .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia el 15 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: Estimar el recurso. Reconocer a la parte actora el derecho pretendido. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala mediante sentencia case la sentencia recurrida y se desestime la demanda deducida en la instancia.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación al amparo del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 3.1 del Código Civil 9.3 y 117.1 de la Constitución con "incidencia" directa en el artículo 13 del Real Decreto 276/2007 por el que se aprueba el Reglamento de ingreso acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 y se regula el régimen transitorio a que a que se refiere la Disposición Transitoria decimoséptima de la citada ley .

Pese a los preceptos que invoca el recurrente, lo que en realidad se cuestiona en el motivo es la interpretación que la Sala a quo hace de la base 2.4.1 de la Orden de 8 de abril de 2010 por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso y acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de profesores de Escuela de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el anexo III de la misma, en el que se establecen, las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia, cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad tecnología, con cita de titulaciones tales como la de Ingeniera Técnica, Arquitecto Técnico y Diplomado en Maquinas Navales; Navegación Marítima y Radioelectronica Naval, todo ello en relación con el punto 2.3.2 del anexo IX en el que bajo la rubrica general del anexo "Baremo para ingreso en la función pública docente por los procedimientos de reserva para personas con discapacidad y turno libre" se establece, en el apartado 2.3 referido a "otras titulaciones Universitarios" en relación las Titulaciones de segundo ciclo, que: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes......... 1,000; añadiendo que en el caso de las personas aspirantes a cuerpos docentes del grupo A no se valoraran, en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios (primer ciclo, segundo ciclo o en su caso enseñanzas complementarias) para la obtención del primer titulo que para el Licenciado, Arquitecto o Ingeniero que presente el aspirante.

Pues bien hemos de empezar diciendo que tanto la invocación del artículo 9.3 de la Constitución como del 117.1 son puramente instrumentales sin que el recurrente justifique razonadamente su infracción por la Sala a quo.

La cita del 3.1 del Código civil sólo cabe entenderla sobre la base de que lo que el recurrente sostiene es una errónea interpretación de la base citada la que efectúa la Sala de instancia que ha valorado con un punto el titulo de Ingeniero Superior presentado por el recurrente en instancia, quien hizo valer como titulo hábil para presentarse al procedimiento selectivo el de Ingeniero Técnico suficiente según el anexo III de la convocatoria y Anexo V y Disposición Adicional única del Real Decreto 276/2007.

La interpretación que hace la Sala a quo de la base controvertida no puede considerarse contraria al articulo 31. del C.C . ni que infringe lo dispuesto en el articulo 13 del Real Decreto 276/2007 pues ya queda dicho que en el mismo se considera como titulo bastante para presentarse a las prueba selectiva convocada el de Ingeniero Técnico y como quiera que el recurrente ha acreditado cumplidamente, mediante los correspondientes títulos, tanto aquella titulación como la de Ingeniero Superior, debe ésta valorarse conforme al anexo IX de la convocatoria con un punto, ya que en modo alguno esta acreditado, como sostiene la Administración, que el titulo de Ingeniera Técnico le haya sido otorgado como consecuencia de superar el primer ciclo de Titulación Ingeniero Superior, ni tampoco existe base alguna para sostener, como hace la Administración recurrente, que el mérito del punto 2.3.2 del Anexo IX de la convocatoria solo puede computarse cuando se trate de titulaciones entre las que dice "no hubiese pasarsela de acceso por constituir titulaciones correspondientes a estudios universitarios diferentes. Tal es el caso ........... por ejemplo de una licenciatura en Derecho..."

Tal conclusión en modo alguno puede extraerse del punto 2.3.2 del anexo IX de las bases de la convocatoria que no establece excepción de ningún tipo a la hora de valorar el mérito de referencia, ello sin perjuicio de que obra en autos certificado de la Secretaria de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria de la Universidad de La Laguna en que se certifica que la recurrente en vía contenciosa ha finalizado sus estudios de Ingeniera Técnica en 1997 y de Ingeniera Superior en 2001, que ambas titulaciones son independientes, no dos ciclos de una misma titulación, y conducen a la obtención de títulos diferentes.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado a la vista de lo anteriormente expuesto y de lo establecido en el R.D. 276/2007 de obligada aplicación al no haber sido impugnado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la Administración recurrente con el límite de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de 15 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, Sala de lo Contencioso Administrativo, con expresa condena en costas a la recurrente en casación con el límite de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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