STS, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.008/14, interpuesto por el Procurador -designado por el turno de oficio- D. Javier Jáñez Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Elisabeth , defendida por la Letrada Dña. Pilar Sánchez Andrés (también designada por dicho turno), contra la Sentencia dictada -15 de abril de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo 610/12 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2012 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr, Ministro de Justicia), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación confirma la Resolución administrativa que denegó la nacionalidad española por residencia por no haber quedado acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española dado que tenía dificultad para entender el idioma español -" elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas y es una obligación recogida en el art. 3.1 de la constitución ...............Además el desconocimiento, a nivel más básico, de las instituciones, del sistema político, de la estructura territorial, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos y deberes que lleva consigo la obtención de la nacionalidad..." - y ello porque el conocimiento y utilización del español es uno de los elementos más relevantes para evaluar la integración en la sociedad española, y, con cita en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, recogía la jurisprudencia en este punto, conforme a la cual no puede sostenerse que haya suficiente grado de integración sin un conocimiento de la lengua española, y tras una valoración del material probatorio, singularmente de las Actas del examen de integración realizadas por el Juez del Registro Civil de Reus de 15 de noviembre de 2007 y 22 de mayo de 2012, en esta última constaba que " le resulta imposible expresarse suficientemente en castellano y tampoco entiende apenas las preguntas que se le hacen...", lo que, dice la Sentencia, ha de conducir la confirmación de la Resolución administrativa recurrida.

No tiene en cuenta, por carecer de relevancia, la alegación de la discapacidad de la recurrente -reconocida en Resolución de 10 de junio de 2008, con un grado de minusvalía del 43% y efectos desde el 2 de octubre de 2007- y ello porque, aparte de no constar la causa, del Informe médico emitido el 17 de diciembre de 2012 y aportado por la recurrente - " síndrome ansioso depresivo en 1998, dorsalgia 1998, caída de caballo en 1999, lumbalgias de repetición, faringitis crónica estudiada hace años, febrero 09 nódulo solido hipoecogénico junio de 2010 quistes hepáticos y tiroidectomía, septiembre 2011 tiredectomía total" - no se deduce que la discapacidad que padece le impida relacionarse con el entorno, máxime cuando la recurrente reside en España desde el 31 de mayo de 1988, por lo que llevaba ya 24 años cuando se le hizo el segundo examen de integración y 19 años cuando se le reconoció la discapacidad.

Por último, dice la Sala "a quo", la falta de integración con base en el desconocimiento de la lengua no puede compensarse con la integración y arraigo de otros miembros familiares, ya que la adquisición de la nacionalidad es una circunstancia marcadamente individualizada.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 28 de mayo de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición con base en el art. 88.1.d) LJCA : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , articulado en un único motivo, por infracción del art. 22.4 del Código Civil y su jurisprudencia, con especial énfasis en la relativa a situaciones de analfabetismo, confundiendo la Sentencia, dice la recurrente, los conceptos de integración y cultura, para concluir que se ha producido una valoración ilógica de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, en primer término, instaba la inadmisibilidad del recurso por la defectuosa formulación del motivo, pues de su desarrollo se infiere que el precepto invocado no guarda relación con las cuestiones realmente planteadas y que no es otra que el error, a juicio de la recurrente, en la valoración de la prueba, lo que no constituye motivo de casación. Subsidiariamente, se oponía a su estimación.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El art. 22.4 del Código Civil dispone que " El interesado deberá justificar , en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil , buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ". Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española .

En este caso, la recurrente, nacida el NUM000 de 1960, de nacionalidad marroquí, acreditó -dados los hechos que la Sentencia tiene por probados- que tiene residencia legal desde el 31 de mayo de 1988 (desde los 28 años), sin que conste actividad laboral en España. Su marido, marroquí de origen, ostenta la nacionalidad española, tiene cinco hijos (tres nacidos en España y dos más en Marruecos, nacionalizados españoles). En el Acta de integración ante el Juez Encargado del Registro Civil (22 de mayo de 2012), consta que " Le resulta imposible expresarse suficientemente en español y tampoco entiende apenas las preguntas que se le hacen..." .

Conviene tener presente, con carácter previo, que la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Es por ello que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06 , y las que en ella se citan) " un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado".

Esta forma de adquisición de la nacionalidad tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- es un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, lo que supone, inexcusablemente, la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan.

Por ello, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su "suficiente grado de integración en la sociedad española", y, si bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 8543/04 ), el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el "suficiente grado de integración" (puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España, como dice la Sentencia), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un "suficiente grado de integración en la sociedad española" sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a "Todos los españoles ..... el deber de conocerla....." .

Es más, el bajo nivel de conocimiento de la lengua española por la recurrente, que se infiere de las Actas del Registro Civil (impidiendo, prácticamente, cualquier relación social con ciudadanos españoles), lo que evidencia es su escasa inserción en la sociedad española.

No es un tema de cultura (su limitado nivel no es excusa suficiente para justificar su ignorancia, pues las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida), ni de analfabetismo (ni siquiera consta que sea analfabeta), porque el aprendizaje del idioma de quien lleva residiendo en España desde que tenía 25 años de edad es consecuencia de la convivencia social ordinaria en el medio en el que se habita y en el interés de formar parte del mismo, y sí, en más de 20 años, solo ha sido capaz de adquirir ese bajo nivel de español (sin estar afectada de ninguna deficiencia psíquica relevante a estos efectos. Las únicas dolencias identificadas en el Informe son físicas y un "síndrome ansioso depresivo en 1998" ), lo que demuestra es que vive y ha vivido al margen de la sociedad que le rodeaba, y, por tanto, de los principios y valores socioculturales que la impregnan, lo que le inhabilita para adquirir la nacionalidad española, con todo lo que conlleva.

Podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un "suficiente grado de integración" en la sociedad española, ha demostrado su "interés" en ser español.

Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española.

La Sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo el material probatorio, singularmente las comparecencias ante el Encargado del Registro Civil, aprecia que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en nuestra sociedad.

Y esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede casacional, salvo que -algo que no acaece, y por ello el Sr. Abogado del Estado postulaba, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso- se denuncie la infracción de los preceptos legales que disciplinan la valoración de la prueba, o que ésta es arbitraria, ilógica o irracional y conduce a resultados inverosímiles. Nada de lo cual acontece.

No existe infracción del art. 22 CC , sino una correcta valoración de los datos obrantes en el expediente por parte de la Sentencia de instancia que determinaron la confirmación de la Resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del único motivo casacional.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2 LJCA , se condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €, más IVA .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2.008/14, interpuesto por el Procurador -designado por el turno de oficio- D. Javier Jáñez Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Elisabeth , defendida por la Letrada Dña. Pilar Sánchez Andrés (también designada por dicho turno), contra la Sentencia dictada -15 de abril de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo 610/12 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2012 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr, Ministro de Justicia), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia. Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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