ATS 1497/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9513A
Número de Recurso1606/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1497/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 129/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"PRIMERO: CONDENAR a los acusados Rodolfo y Virgilio , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones.

SEGUNDO: Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de abuso de superioridad.

TERCERO: Imponerle por tal motivo a cada uno de los acusados la pena DOS AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

CUARTO: Imponerles el pago por mitad de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizar a Alejo , en 2.340 €, por los días de incapacidad; 4.000 € por secuela, 6.500 €, por tratamiento; y 70 euros por el teléfono, cantidades que devengarán el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

QUINTO.- Absolver a los acusados Rodolfo y Virgilio , del delito de robo, declarando de oficio la mitad de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Forcadell Illueca. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luís Rodríguez Velasco, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se denuncia, básicamente, la insuficiencia de prueba para la condena y su apreciación no racional; las supuestas pruebas de cargo han sido el reconocimiento fotográfico policial, sin rueda de reconocimiento judicial posterior, ratificado en el juicio oral, y el reconocimiento efectuado en la vista oral por la víctima. El recurrente alega que carece de justificación que no se efectuara rueda de reconocimiento en sede instructora, fue la víctima quien indicó a la policía los datos de la persona a reconocer, alguno erróneo, habiendo visto con anterioridad una fotografía del recurrente que le envió un amigo por whatsapp señalándole como una de las personas que le agredió, el reconocimiento fotográfico ratificado en el acto de juicio no puede constituir prueba de cargo. En cuanto al reconocimiento efectuado en el plenario, está plagado de inseguridades y de dudas, suponiendo la víctima que fue agredida por el recurrente.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ). La diligencia de reconocimiento en rueda, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Sólo en dicho acto alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y puede servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio ( STS 10-02-10 ). También hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de Letrado, o en el mismo acto del juicio oral. Pero, incluso con tal previsión, en realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción ( STS 26-03-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que sobre las 18.30 h. del 4-12-13 los acusados, Rodolfo y el recurrente, cuando se encontraban en las inmediaciones del hospital, en unión de otros tres o cuatro jóvenes, dos de ellos menores, y, a consecuencia de un incidente previo que se desarrolló en términos no aclarados, persiguieron y abordaron a Alejo . de 15 años de edad, portando alguno de ellos navajas y cuchillos, propinándole un violento puñetazo el acusado Rodolfo que le hizo caer al suelo, donde, prevaliéndose de la notoria diferencia de actuar concertadamente todo el grupo contra una sola persona que se encontraba en el suelo, le propinaron patadas y golpes con tal virulencia que le ocasionaron policontusiones, escoriaciones en rodilla y pierna izquierda, escoriación facial con herida y pérdida de pieza dentaria, fractura dental con avulsión, fractura coronaria distal en pieza 21 y completa en las 22 y 23, y cervicalgia, precisando la asistencia y restando las secuelas que el hecho probado de la sentencia describe.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se expone con claridad que no se discute la agresión y consiguientes lesiones sufridas por la víctima de los hechos; los acusados, en cambio, negaron su participación en aquéllos. La víctima en el plenario reiteró su versión de lo ocurrido, acorde a lo recogido en el hecho probado, y dijo que Rodolfo fue la persona que le pegó el puñetazo, habiéndole reconocido en foto, ratificando su reconocimiento en el plenario, donde volvió a afirmar que fue él quien le dio el golpe inicial, el puñetazo, principio de los restantes golpes propinados por el grupo. Aunque lógicamente, no pudo apercibirse de la concreta identidad de todos los que le propinaron los restantes golpes, pudo reparar en las características de algunos de los que le perseguían y que, sin solución de continuidad, le pegaron. En el grupo estaba el recurrente; así lo dijo al reconocerle fotográficamente y lo ratificó en la vista oral, donde reconoció al recurrente como uno de los sujetos que le persiguió, concretamente, el que iba en bicicleta. Dijo que pudo ver al recurrente como uno de los integrantes del grupo perseguidor en actitud de clara hostilidad, y, en concreto, el que iba en bici y que le atacó. La sentencia recurrida, por otro lado, rechaza que exista el menor motivo para suponer que el testigo se equivocara u obrara guiado por móvil espurio. Su testimonio sobre la autoría se ve avalado por el testigo Landelino . que, en términos similares al lesionado, dijo que ambos fueron perseguidos por el grupo violento que portaba armas blancas, no resultó alcanzado, y al escapar, no pudo ver quién agredía a su amigo, pero sí identificó a alguno del grupo que acometió a Alejo ., en el acto de juicio identificó a los acusados como integrantes del grupo atacante. Los testigos de la defensa nada aportaron sobre la agresión.

De todo lo expuesto se sigue que existió la prueba cuestionada, que acredita que el recurrente intervino de modo directo en el acto agresivo; habiendo sido identificado como integrante del grupo de cinco o seis personas que en actitud agresiva persiguió y alcanzó al lesionado, que fue golpeado. No ha existido duda sobre la identificación del recurrente, expresada en la vista oral por los testigos.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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