ATS 1470/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9500A
Número de Recurso1301/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1470/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó Sentencia el 6 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 14/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 196/2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenó a Armando como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP , a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como a la prohibición de aproximarse a distancia no inferior a 500 metros de Ruth , su domicilio o lugar de trabajo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48.2 CP , por un tiempo superior a un año y seis meses al de la duración de la pena de prisión impuesta; y como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximarse a distancia no inferior a 500 metros de Celso , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo superior a dos años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Debiendo indemnizar a Celso en 8.252 euros por 109 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, 558 euros por 6 días de hospitalización, 15.420 euros por las secuelas y 67.707 euros por la causación de un perjuicio estético, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos que le generen las ulteriores intervenciones para corregir definitivamente las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Armando , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 150 CP y por falta de aplicación del art. 20.4 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4 LECr ., por desestimación de preguntas. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 150 CP y por inaplicación del art. 20.4 CP .

  1. Alega que el resultado lesivo que sufrió el perjudicado no le es objetivamente imputable, que hubo una agresión previa recibiendo un golpe en la espalda por el perjudicado, y se limitó a coger a éste de los pies y cayeron al suelo, produciéndose un forcejeo; y que entre su acción y el resultado no existe un nexo causal, habiendo intervenido una tercera persona, Herminio , que reconoce haber golpeado al perjudicado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS 264/2.003, de 25 de febrero y 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

  3. En el presente caso, relatan los hechos probados que el acusado -que había mantenido una relación sentimental de noviazgo con Ruth , que cesó unos dos meses antes de ocurrir los hechos-, sobre las 23:30 horas del día 15 de octubre de 2013, cuando circulaba con su vehículo vio a Ruth , que se encontraba hablando con una vecina, y se paró y bajo del mismo, dirigiéndose hacia ella y recriminándole que estuviese aún en la calle y no en casa, iniciando una discusión porque ella no se quería ir a casa, y el acusado, para obligarla a que le obedeciera, la agarró del brazo fuertemente y la golpeó tirándola al suelo, sin que conste que le causara lesión alguna.

    Tal comportamiento violento fue presenciado por el vecino Celso , de 50 años de edad, que se encontraba en la puerta de su casa e intervino en defensa de la Ruth al verla caída en el suelo, recriminando al acusado "qué haces, loco", a la vez que se acercaba a éste, quien le dijo "cállate, maricona", iniciándose un forcejeo entre ambos, siendo derribado Paulino al suelo, y allí, el acusado en unión de otra persona, le agredió con fortísimos y repetidos golpes, propinándole patadas en el rostro hasta dejarle inconsciente.

    Ante los gritos de una joven que presenció la agresión, bajaron los vecinos de sus casas y le auxiliaron, huyendo del lugar en el vehículo el acusado y su acompañante.

    A consecuencia de tales golpes, Celso resultó con lesiones consistentes en fractura bilateral de apófisis pterigoides, fractura conminuta de las paredes de los senos maxilares incluyendo suelo orbitario, de forma bilateral, con hemoseno secundario, fractura conminuta del arco cigomático derecho, con mal posicionamiento de los extremos, fractura lineal del arco cigomático izquierdo, fractura del tabique nasal óseo, fractura bilateral de las pirámides nasales, fractura de las paredes laterales de las órbitas de forma bilateral, hematoma en tejido subcutáneo periorbitario y malar bilateral, de predominio izquierdo, con cuerpos extraños superficiales en región malar izquierda; requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, así tras la estabilización de las lesiones con atención médica de carácter curativo, tratamiento odontológico y maxilofacial; quedándole como secuelas: en la cara, material de osteosíntesis de carácter alto; en la boca, pérdida completa traumática de ambos incisivos superiores, primer incisivo superior izquierdo, incisivo central inferior derecho, segundo incisivo inferior izquierdo, dos premolares superiores derechos y primer molar superior derecho; en los nervios craneales, hipoestesia del nervio infraorbitario, rama del nervio maxilar de carácter bajo; y perjuicio estético moderado por la presencia de dos cicatrices lineales de origen quirúrgico de dos cm de longitud cada una en las colas de ambas cejas, y pérdida traumática de piezas dentarias centrales apreciables a simple vista, necesitando tratamiento odontológico que podría reparar la repercusión funcional y estética de la pérdida de las piezas dentales referidas.

    La legítima defensa requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. Pero, en el caso, de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa, razonándolo el Tribunal expresamente; así en el fundamento segundo señala que la víctima no protagonizó un ataque previo injustificado, no sufriendo el acusado lesión alguna, propinándole el acusado reiterados golpes de gran intensidad (puñetazos, patadas y pisotones), uniéndose otro hombre (contra el que no se dirige el presente procedimiento) a la agresión que estaba propinando el acusado; no constando que éste último sufriera lesión alguna, y no pudiendo conceptuarse de defensiva su reacción frente a la llamada de atención y la intervención del perjudicado ante la agresión del acusado a una mujer.

    En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión previa.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por el recurrente se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En el recurso se citan las declaraciones de los testigos Ruth y Herminio .

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias); b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador; d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.4 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por desestimación de preguntas.

  1. Considera que se ha cometido el referido vicio formal, al denegar el Presidente del Tribunal preguntas formuladas por la defensa respecto al testigo Herminio .

  2. El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  3. En el supuesto enjuiciado, el Presidente denegó las preguntas que intentaban respaldar la actuación individual del testigo Herminio , por considerarse el Tribunal suficientemente ilustrado al respecto y constar, por testigos presenciales e imparciales, que la agresión fue plural. En consecuencia, la decisión del Tribunal no provocó indefensión y las preguntas carecían de aptitud para alterar el fallo.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

Se formula como cuarto motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo bastante, y que, en todo caso, sería responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , pero no del art. 150 CP , porque su acción no causó tal resultado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - En primer lugar, la declaración del perjudicado, examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, declarando de manera clara, precisa y persistente a lo largo de las actuaciones sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Que tras observar que el acusado agredía a la chica, intervino recriminándole tal actuación, siendo agredido por el acusado y posteriormente intervino otra persona.

    - La declaración testifical de Vicenta , que estaba sentada con Ruth cuando ocurrieron los hechos, presenciando los mismos, corroborando la declaración del perjudicado Paulino . Testimonio al que la Audiencia otorga especial relevancia por la ausencia de móvil espurio alguno, siendo expuesto con el interés de decir la verdad y colaborar con la administración de justicia.

    Razona la Audiencia que tal colaboración se produjo a pesar del ambiente de temor generado por el acusado en el vecindario y al momento del juicio, produciéndose un altercado a la puerta de la Sala de vistas. Tania , hija del lesionado, declaró que a la puerta de la Sala el acusado le había dirigido presuntamente términos amenazadores.

    -La declaración de Erica , esposa del lesionado, que relata que el acusado se personó en su casa al día siguiente de los hechos y reconoció que había pegado a su marido.

    - La declaración testifical de dos vecinos que auxiliaron a Paulino , apreciando la gravedad de las lesiones. Declarando uno de ellos que Vicenta le comentó que había sido el acusado, y que también intervino otro chico.

    - El informe médico forense, que recoge que las lesiones sufridas por el perjudicado Paulino son compatibles con la versión de los hechos relatados por el mismo.

    Frente a estos testimonios, la Audiencia no otorga relevancia alguna a las declaraciones de Ruth , que niega haber sido tratada de forma violenta por el acusado y exculpa al mismo de la agresión, con evidente finalidad de ayudarle, incurriendo en contradicciones, e identifica a Herminio como único agresor. Éste último fue conducido desde prisión (donde cumple pena y espera ser juzgado por varios delitos) para declarar como testigo, manifestando haber sido el único que golpeó al perjudicado porque perdió el control. Lo que choca frontalmente con las declaraciones de Paulino y Vicenta , que revisten plena credibilidad para el Tribunal. El propio acusado en su declaración en instrucción reconoció haber golpeado a Paulino hasta tirarle al suelo, narrando que intervino para evitar que discutiera con su novia, y admitió que le saltaron varios dientes de los golpes que le dio.

    En la sentencia recurrida se acuerda deducir testimonio respecto de la actuación de Ruth por presunto delito de falso testimonio, así como de Herminio , con el fin de que se investigue su presunta actuación criminal con relación a los hechos enjuiciados.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las lesiones.

  4. También cuestiona el recurrente su responsabilidad directa como autor del delito de lesiones del art. 150 CP .

    Como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero , 107/2009 de 17 de febrero , el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

    En el presente supuesto la Audiencia entiende correctamente que concurriría en todo caso la coautoría, argumentando que Paulino y Vicenta declararon cómo el acusado golpeó al primero, interviniendo posteriormente también otra persona. Siendo así, es autor del delito de lesiones pues ostentó el dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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