ATS 1483/2015, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1483/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Noviembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2013, dimanante de Diligencias Previas 6334/2010 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2015 de 2015, en la que se absolvió "a Ángel Jesús e Artemio , de los delitos por los que venían siendo objeto de acusación en este procedimiento penal, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en estas actuaciones." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.5 del CP ; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 257 en relación con el art. 295 del CP ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 392 del CP ; 6) al amparo del art. 851.1º de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 7) al amparo del art. 851.2º de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Ángel Jesús e Artemio , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo y D. José Ángel Donaire Gómez, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se denuncia en el motivo que la justificación de la atipicidad de los delitos imputados -sic- no se encuentra en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho de la sentencia; esta dispersión implica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que supone declarar no probados los delitos imputados - sic- sobre la base fáctica, considerando arbitraria la valoración de la prueba, al existir contradicciones o silencios entre el factum y la fundamentación jurídica, lo que dificulta la casación por la exigencia de respetar los hechos probados, cuando éstos están camuflados en los fundamentos jurídicos, que no se pueden combatir sino por la vía del art. 849.2 de la LECrim . La ausencia de pruebas de cargo contra los acusados no se contiene en el factum de la sentencia recurrida sino en los fundamentos jurídicos, lo que genera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias: "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que los acusados Artemio . y Ángel Jesús ., el primero en representación de Navaleno Plus SL y en su condición de administrador único de la misma, compraron el 1-6-09, todas las participaciones sociales de la entidad Treball Estil SL, cuyo objeto social era la confección y comercialización al mayor y menor de prendas de vestir y de uso laboral, a sus titulares, el recurrente Cosme y Jon ., por un precio total de 48.000 euros, habiendo adquirido la entidad Navaleno Plus SL, 250 participaciones sociales por importe de 24.000 euros de Jon ., mientras que el acusado Ángel Jesús adquirió 150 participaciones sociales de Jon . por 14.400 euros y 100 participaciones sociales de Cosme . por 9.600 euros, para lo cual, y como medio de pago, extendieron varios tales -sic- pagaderos entre el 30-6-09 y el 15-7-09, que a sus vencimientos resultaron impagados. En el contrato, entre otros acuerdos, se estipuló en el quinto que la parte vendedora asumía la responsabilidad de cualquier contingencia, tanto tributaria como laboral y mercantil, que pueda surgir en el futuro originada con anterioridad a la fecha de suscribir dicho contrato, y en el pacto noveno se establece que los vendedores asistirán a la parte compradora en todo lo referente al traspaso ordenado del negocio de forma especial les presentaron los clientes con el fin de no perder la cuota de mercado existente. En el propio contrato, y en el pacto sexto, los vendedores aseguran que la empresa Treball-Estill S.A., se halla al corriente, tanto del pago como de sus obligaciones con la Administración, en lo referente a la AEAT, con certificación emitida el 20-5-09, como referida a la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 15-5-09. Sin embargo, resulta acreditado que en fecha 20-4-09, es decir, antes de producirse la compraventa de las participaciones, Cosme . interesó a favor de Treball-Estill S.A., aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias, en concreto del IVA, indicando, como razón, retraso puntual en el cobro de un cliente importante de la compañía. Tras acuerdo de la Junta General de Socios de Treball-Estill SL, de fecha 1-6-09, elevado a público el 18-6-09, los acusados pasaron a formar parte de su Consejo de Administración junto a Cosme . el cual renunció a su cargo cuatro meses más tarde, el 7-10-09, quedando designados los acusados como Consejeros Delegados de la compañía. Entre compradores y vendedores se suscribió un documento en fecha 10-8-09 por el que los Sres. Silvio y Cosme devolvían a los acusados los cheques impagados y se convenía de mutuo acuerdo que el pago de los 48.000 euros, provenientes de la venta de las referidas participaciones sociales, se formalizaría mediante cinco pagarés al portador, librados contra la cuenta corriente de la propia sociedad Treball-Estill SL, con vencimientos que abarcaban desde el 7-9-09 hasta el 20-12-09, y por importe los cuatro primeros de 6.000 euros, cada uno de ellos y el último de 24.000 euros, de los cuales sólo se hicieron efectivos los dos primeros por un total de 12.000 euros. La sociedad Treball-Estill SL tenía suscrito un contrato de factoring con el Banco de Sabadell para descuento de facturas de El Corte Inglés SA. El Banco de Sabadell promovió ejecución de título no judicial contra Cosme . y Jon . en relación a pólizas suscritas por Treball-Estill SL correspondientes a operaciones bancarias y de factoring, afianzas por dichos avalistas-fiadores por descubiertos -sic-. El querellante Jon . falleció el 9-11-12. La empresa Treball-Estill SL debido a su situación económica financiera cesó en su actividad sobre febrero de 2010.

    Los acusados a los que se atribuía la comisión de varios delitos, en concreto, por la acusación particular estafa agravada, delito societario y falsificación de facturas, fueron absueltos en la sentencia ahora impugnada por el citado acusador particular, Cosme .

    El Tribunal sentenciador primero expone los términos de la acusación tal como se plantearon una vez practicada la prueba, así como las explicaciones de la defensa; razona, después, a lo largo de los fundamentos de la sentencia que no se ha acreditado en qué consistió el engaño típico de la estafa: de un lado, no se contienen en los escritos de acusación sus elementos descriptivos, de otro, la prueba practicada no permite tener por acreditado de modo suficiente que los acusados, al asumir la obligación de la renovación de la deuda con el libramiento de pagarés que sustituían a los cheques impagados, lo hiciesen con la concebida intención de no satisfacerlos a su vencimiento, pues no sólo abonaron dos de ellos, mientras la situación financiera de la empresa se lo permitió, sino que la negociación contó con la aquiescencia de los querellantes, y, por tanto, no se constata que los acusados se concertasen ni actuasen con ánimo de engañar para obtener un ilícito beneficio patrimonial. Además, dice el Tribunal, no es del todo cierto que la empresa no tuviese dificultades financieras cuando se hizo la compraventa, como lo denota la solicitud de aplazamiento de pago del IVA, anterior a la fecha de la operación, y el que los vendedores asumieran el compromiso de asistir a la parte compradora en todo lo referente al traspaso ordenado del negocio -de forma especial les presentaron los clientes- constituye otro indicio para cuestionar la existencia del engaño.

    Descartada la estafa, por falta de prueba de los elementos que la determinan, la sentencia acude de nuevo al resultado de la practicada en el plenario para analizar la existencia del delito de apropiación indebida -objeto de acusación por el M. Fiscal-, entendiendo que en el caso de autos se formalizó una compraventa de participaciones sociales, que excluye, por su naturaleza, el deber de devolución o entrega de la cantidad recibida.

    Seguidamente, se analiza la imputación del delito societario, concluyendo, de un lado, que las conductas no tiene nada que ver con el tipo de administración desleal imputado, porque el sujeto pasivo -acreedor al que frustran sus expectativas de cobro- no es socio, depositario, cuenta partícipe, titular de los bienes, valores administrados por los acusados, amén de no ser pacífico que hubieran dispuesto fraudulentamente de los bienes de la mercantil o que hayan contraído obligaciones a cargo de la misma para perjudicarlo; sin que se haya acreditado inequívocamente que los acusados retirasen dinero de las cuentas de la sociedad para su propio beneficio. Del mismo modo, no se ha acreditado que al tiempo de la compraventa de las participaciones, los acusados tuviesen cumplida información de las cuentas y el balance de la empresa. Por el contrario, la empresa ya tenía dificultades económicas y los compradores la adquirieron en la confianza de reflotarla, pues mantenía clientes, uno de ellos importante como El Corte Inglés. En este sentido se valora la declaración de los acusados, confiados en la viabilidad de la empresa, que explicaron las circunstancias atinentes a deudas anteriores, devolución de prendas por defectuosas, denegación de una póliza de crédito, sin que los vendedores se hicieran cargo de las contingencias derivadas de las deudas contraídas con la Seguridad Social, anteriores a la compraventa. En este sentido, se valora el testimonio del ahora recurrente, que admitió que mantuvo varias reuniones con los acusados sobre la marcha de la empresa y de forma tácita que era sabedor de los problemas financieros existentes, admitiendo, finalmente, la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del IVA por falta de liquidez transitoria, por desajustes, y, al ser preguntado cómo pudo certificarse, como anexo al contrato de compraventa, que la empresa se hallaba al corriente de las obligaciones fiscales, se mostró esquivo, con evasivas, diciendo que no se acordaba; llegó a reconocer que los poderes no le habían sido formalmente revocados y tenía firma en el Banco de Sabadell. Por último, sobre la atribución del delito de falsedad -falseamiento de facturas de El Corte Ingles-, no se llevó a cabo prueba "elemental" al respecto, sin que siquiera se haya llamado a juicio a la entidad El Corte Inglés, para adverar la tesis de las acusaciones, cuando los acusados manifestaron que determinadas partidas de género habían sido devueltas por defectuosas, ni se constata la práctica de pericial que pudiera aclarar la presunta falsedad imputada.

    De cuanto se acaba de exponer se concluye que la absolución que el recurrente impugna ha sido suficientemente motivada en el discurso del Tribunal sentenciador, cuyas explicaciones permiten conocer las razones por las que se ha dictado el fallo recurrido. Lo que impide apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el motivo invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente afirma que se han incluido como probados elementos fácticos no acontecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza, redactando los hechos a espaldas de los mismos; la sentencia ni admite ni rechaza, sino que omite los hechos base de la acusación. El motivo se desarrolla en tres submotivos, atinentes a distintos extremos. En primer lugar, se dice que la sentencia omite que los cheques inicialmente emitidos eran cheques sin fondos -lo que se acredita mediante escrito de La Caixa-, limitándose a decir que resultaron impagados; la entrega de cheques sin fondos luego sustituidos por pagarés parcialmente abonados acredita que no hubo intención de pagar la compra de las participaciones. En el segundo submotivo, se dice que a la situación financiera de la empresa con cese de actividad en febrero de 2010, se llegó por la actividad de los acusados; existen certificaciones de la Agencia Tributaria que acreditan el incumplimiento de las obligaciones, así como un expediente sancionador en el orden laboral, un certificado de la Tesorería de la Seguridad Social con impago de deudas desde julio de 2009, con edictos de reclamación de pago de cuotas y de notificación de apremios; igualmente, existe certificación del Registro Mercantil sobre la situación de la empresa -falta de depósito de cuentas anuales, cese de actividad por cierre, sin liquidación ni disolución, ni situación de concurso-. Asimismo, sentencia sobre despido improcedente de trabajadores y deuda con el Banco de Sabadell. Teniendo la sociedad en el momento de la venta activos valorados en 114.925,60 euros, conforme al Balance e Inventario. En el tercer submotivo se invoca el escrito del Banco de Sabadell presentado en el procedimiento de ejecución de títulos seguido contra los avalistas de unas pólizas suscritas entre la entidad y el banco, conforme al cual las facturas que integran el saldo reclamado en relación con el contrato de factoring y que fueron impagadas por El Corte Inglés, nunca llegaron a ser presentadas al cobro ante dicha entidad, según la misma. De estas relaciones de facturas y pedidos, resulta que varias de ellas son falsas al no corresponder a los pedidos cursados; si no se corresponden con éstos ni con las facturas pagadas por la sociedad en relación a los mismos, sino que son otras no presentadas siquiera al cobro, solo cabe suponer que son falsas.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia.

  3. No es el caso; el motivo no muestra de qué modo el contenido de los documentos que invoca está en contradicción con el hecho probado, acreditando de modo literosuficiente la conducta delictiva que se describe.

    El hecho probado afirma que los cheques inicialmente entregados fueron impagados, lo que no se ve desmentido por la inexistencia de fondos que el recurrente invoca, es más, fueron sustituidos por acuerdo de las partes por pagarés, de los cuales, además, parte fueron abonados. En cuanto a la situación financiera de la empresa, la misma se recoge en el factum que afirma que la entidad debido a su situación económico financiera cesó en su actividad sobre el mes de febrero de 2010, lo que no se ve desmentido por ninguno de los documentos que el motivo invoca a fin de mostrar la indicada situación; el motivo pretende que tales documentos acreditan que la situación se debió a la conducta de los acusados, lo que en modo alguno se deriva de los documentos invocados por el solo contenido de los mismos, existiendo prueba en contrario de tal pretendida conclusión, como es la declaración de los acusados y la propia manifestación del recurrente, a la que antes se aludió; por último, tampoco las relaciones de facturas y pedidos que el motivo invoca acreditan por el poder convictivo de los documentos la pretendida falsedad documental, como el propio motivo viene a admitir, al exponer que "solo cabe suponer que son falsas". Existen en autos diversas pruebas que, por el contrario, la sentencia ha valorado para concluir la absolución de los acusados en la forma que se expuso más arriba. El motivo -los tres submotivos- reitera una argumentación que se opone a la valoración de los medios de prueba efectuada por la sentencia recurrida.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formulan los tres siguientes motivos al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.5 del CP -sic-, por aplicación indebida del art. 257 en relación con el art. 295 del CP -sic-, y por inaplicación del art. 392 del CP , respectivamente.

  1. Afirma, previamente, el recurrente que la estimación en su caso de los motivos al amparo del art. 849.1 de la LECrim , vendrá vinculada por la estimación o no de los motivos casacionales aducidos al amparo del art. 849.2 de la LECrim . En el desarrollo del primer motivo se efectúan alegaciones en defensa de la tesis del engaño antecedente urdido por los acusados que entregaron cheques sin fondos y posteriormente pagarés parcialmente atendidos sin tener voluntad de pago. En el desarrollo del segundo motivo se alega que los acusados vaciaron patrimonialmente a la sociedad eludiendo sus responsabilidades con los acreedores, resultando perjudicado el recurrente, además, al haber sido demandado como avalista del contrato de factoring. En el tercer motivo se expone que al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim , con la integración en el factum, resulta acreditado que las facturas emitidas a El Cortés Inglés son falsas.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida no describe la conducta fraudulenta o engañosa que el recurrente pretende, ni el vaciamiento patrimonial en perjuicio de la sociedad y sus acreedores, ni la falsedad documental que se aducen, atribuidos a los acusados. Anteriormente se expuso cómo el Tribunal ha valorado las pruebas practicadas para llegar a la convicción que expresa el hecho probado, sin que la insistencia del recurrente en su tesis acusatoria tenga encaje en los motivos formulados por infracción de ley.

Cuya inadmisión procede al amparo de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo, enunciado como quinto aunque sea el sexto de los que el recurso formaliza, al amparo del art. 851.1º de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Se denuncia la manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y la inclusión en los fundamentos jurídicos de hechos no contenidos ni relacionados en el relato histórico, que implican la predeterminación del fallo. En el hecho probado se incurre en contradicción al afirmar que la empresa estaba al corriente de pago de sus obligaciones con la Administración y, de otro lado, afirmar en el fundamento jurídico sexto que no es del todo cierto que la empresa no tuviese dificultades financieras aludiendo a la solicitud de aplazamiento de pago del IVA y al compromiso de asistencia de los vendedores. La sentencia omite además, que obran en autos -documento 20 de la querella- el balance y el inventario de la sociedad, afirmando en su fundamentación que no consta que en el momento de la venta los acusados tuvieran cumplida información de la situación y el balance de la empresa. Continúa el motivo argumentando sobre el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia que supone predeterminación del fallo para absolver a los acusados de los delitos imputados.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10 ).

    La predeterminación del fallo supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. No se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico ( STS 12-9-05 ).

  3. El motivo es inacogible. El hecho probado, como su mera lectura revela, carece de pasajes contradictorios, y no emplea conceptos jurídicos sino que describe de forma histórica y asequible, con lenguaje común, lo que el Tribunal sentenciador ha considerado sucedido a tenor de las pruebas practicadas. El motivo muestra su discrepancia con la fundamentación de la sentencia, la cual cuestiona, insistiendo en que la conducta de los acusados, expuesta en el desarrollo del motivo conforme al criterio del recurrente, es delictiva. Lo que carece de relación con los vicios formales pretendidos.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el séptimo y último motivo de recurso-enunciado como sexto- al amparo del art. 851.2º de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Dice el recurrente que se produce predeterminación del fallo cuando se omite en el hecho probado toda referencia a las facturas libradas contra el Corte Inglés, obviando el perjuicio causado a los vendedores, como avalistas, y absolviendo a los acusados del delito de falsedad.

  2. De nuevo el motivo aduce extremos ajenos al vicio formal de predeterminación del fallo, reiterando la relevancia probatoria de los indicios documentales sobre la falsedad de las facturas, lo que constituye una cuestión probatoria ajena al motivo formulado al amparo del art. 851 de la ley. No cita el motivo ninguna expresión en el relato de hechos probados que pudiera incurrir en predeterminación del fallo, ni la argumentación del motivo supone otra cosa que la pretensión de sustituir la convicción de la Sala sentenciadora por la tesis de la acusación, variando la valoración probatoria de la Sala de instancia.

Todo lo cual lleva a la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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