ATS 1473/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9424A
Número de Recurso1338/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1473/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el rollo de Sala 22/2015 , dimanante de Diligencias Previas 2085/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2015 , por la que se condena a Cecilia , como autora de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, y multa de 15.000 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rabadán Chaves, articulado en un único motivo, por infracción de ley, del artículo 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega, en un único motivo de casación, infracción de ley, del artículo 849.2 LECrim ., al considerar que dados los informes forenses que obran en autos, debió aplicarse la eximente incompleta de drogadicción y en todo caso la atenuante analógica. La habitualidad de su consumo y características del mismo produce trastornos y ello aun cuando no pueda precisarse si sus facultades se encontraban alteradas en el momento de la comisión del delito.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  3. En el presente caso el Tribunal valora el informe médico forense, en el que hace constar que la acusada asiste al Centro Tubal en enero de 2014, donde se le diagnostica provisionalmente de dependencia a la cocaína, y no se observan signos y síntomas de síndrome de abstinencia a tóxicos, ni patología psiquiátrica de ningún tipo. A ello añade que el presidente del Centro declaró en el acto de la vista, y si bien habló de la dependencia a cocaína y marihuana que padecía la acusada, nada refirió sobre heroína, siendo esta la sustancia que ella precisamente manifestó que era lo que consumía junto a la cocaína. Por otra parte nada afirmó con respecto a su consumo en instrucción, donde negó consumir, y no ejerció su derecho a ser examinada por el médico forense. Finalmente las muestras enviadas al Instituto Nacional de Toxicología, no pudieron determinar su consumo a la fecha de los hechos, ni su situación de drogodependencia, sin que por tanto haya constancia de ello.

El Tribunal por tanto rechaza la apreciación de atenuante alguna, añadiendo que no existe relación acreditada entre adquirir esta importante cantidad de heroína para traficar con ella, y la finalidad de alcanzar a subvenir a unas necesidades de consumo a corto plazo o habituales.

Relatan los hechos probados que Cecilia se desplazaba en compañía de Mario , cuando fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando labores de vigilancia en torno a su persona. En el registro corporal, que le fue efectuado, le fueron hallados en la parte superior de la ropa que vestía, un total de 28 envoltorios, distribuidos en el interior de tres calcetines, conteniendo 186,96 grms, 67,84 grms, 4,464 grms y 1,791 grms. todos ellos de heroína, con una pureza respectiva de 65,4%, 65,7%, 49,9% y 37,1% expresada en heroína base, que poseía con la finalidad de destinarla a su venta.

El precio estimado de un gramo de heroína al 29% de pureza en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 57,79 euros.

Respetando el cauce casacional del que se parte, de los informes de los que se dispuso no se destaca, en la acusada, ninguna alteración para comprender los actos, y ello aunque pudiera aceptarse su consumo de drogas.

El Tribunal no se aparta del informe forense cuando afirma que la capacidad de culpabilidad de la acusada no se ve afectada, y así lo precisa en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia. Por tanto no puede compartirse la alegación de la recurrente.

Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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