ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9416A
Número de Recurso2305/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal del Rodolfo y Micaela interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 6/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 774/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Mª Jesús Martín López, en nombre y representación de Rodolfo y Micaela , presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Tania , presentó escrito en fecha 23 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 348 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 19 de mayo de 2008 y 4 de enero de 2007 . Se alega que la sentencia recurrida se fundamenta en la consideración de que el contrato de compraventa celebrado con fecha 20 de abril de 1981 entre Juan Alberto , como vendedor, y Tania y Camilo , como compradores, es validó y para ello se basa en supuestos usos comunes, sin tener en cuanta la prueba obrante en autos y la no obrante, puesto que se procede a otorgar la propiedad sin comprobación alguna de si los datos registrales son coincidentes con la realidad, sin que esté acreditada la titularidad del Sr. Juan Alberto sobre la finca en el año 1981, y la prueba obrante en autos acredita que no existe vivienda construida por la demandante en la parcela supuestamente vendida.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 15 de noviembre de 1961 , 20 de marzo de 1982 , 3 de noviembre de 1989 y 30 de julio de 1999 , en cuanto a la determinación concreta de los bienes trasmitidos, ya que no se ha acreditado que quien reclama la propiedad realmente la tenga, y tampoco se ha determinado el propio objeto que se pretende adquirir.

    En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 4 de octubre de 2006 , 31 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2008 , en relación con la determinación de la buena fe contractual, con vulneración de los arts. 32 y 34 LH , ya que todas las pruebas practicadas acreditaría la buena fe de los recurrentes en relación con la compraventa de fina litigiosa, pues tenían pleno convencimiento de que la finca que compraban pertenecía a las personas que se lo trasmitieron y así constaba en el Registro de la propiedad.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los tres motivos en que se articula deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se desarrollan al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. De ahí que no pueda admitirse un recurso que solo aparentemente se funda en un precepto sustantivo, pero que lo que en realidad cuestiona es la valoración probatoria efectuada en la instancia, en un vano intento de sustituir las conclusiones del tribunal por las suyas propias.

    En consecuencia, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que queda al margen del recurso de casación todo lo relativo a la prueba, incluida su valoración.

    En nuestro caso, los tres motivos en los que se articula el recurso constituyen alegaciones propias de las instancias, cuya argumentación se centra en cuestionar los hechos declarados probados, de manera que las infracciones denunciadas tienen como presupuesto una base fáctica distinta a la tenida en consideración por la sentencia impugnada.

    Así, en lo que respecta al motivo primero -además de que la jurisprudencia que se trascribe en el desarrollo del motivo, referida al incumplimiento resolutorio de los contratos, nada tiene que ver con la cuestión planteada en relación con la validez del contrato de compraventa en el que basa la demandante su reclamación- la recurrente, tras la revisión de la prueba practicada, afirma que el contrato de compraventa de 20 de abril de 1981 no es válido, e incluso duda de su existencia o de la realidad de las edificaciones que sobre la parcela vendida se realizaron, atacando la valoración de la prueba de la sentencia recurrida que ha concluido que la realidad del documento privado, en el que funda su pretensión la demandante, es incuestionable; que el vendedor, Humberto , junto a sus hermanos, ya era titular de la finca antes de que se inscribiera registralmente como consecuencia del proceso de concentración parcelaria, y que, en dicho documento privado, vendió a la demandante y a Camilo (tío del ahora recurrente) la mitad de la finca, y no sólo firmaron vendedor y compradores, sino también los otros tres hermanos Juan Alberto Humberto en muestra de conformidad y otro testigo, que fue el albañil que terminó construyendo una vivienda en esa parcela; que en esa vivienda y el resto de la parcela, vivieron inicialmente los compradores y posteriormente, con base en relaciones puramente familiares, dado que estos se fueron a vivir fuera de España, pasaron a vivir los padres de Camilo , después los padres del demandado Rodolfo , hijos de aquellos, y últimamente Rodolfo y su esposa.

    En el motivo segundo, la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción reivindicatoria -en concreto sobre la necesidad de que el actor justifique su derecho de propiedad y la identificación del objeto reclamado-, solo se infringe desde los hechos que la parte recurrente considera acreditados, diferentes a los que han sido tenidos por probados en la sentencia recurrida, que considera que el actor ha justificado su derecho de propiedad y que no existe duda alguna sobre la identidad de la finca y las parcelas dentro de ella, pues las disquisiciones sobre las medidas no son sino formulaciones teóricas que podrán tener su incidencia en el ámbito registral o administrativo.

    El motivo tercero, referido a la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral, también se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador considera que, en definitiva, el problema al que nos enfrentamos es la confrontación entre lo reflejado en el Registro y la realidad, existiendo formalmente una doble venta, pues Juan Alberto vendió la parcela a la demandante y a Camilo y, posteriormente, en compañía de un hermano, a Rodolfo y a su esposa, siendo éstos los que constan como titulares registrales. La sentencia recurrida concluye que el adquirente registral no puede ampararse en la buena fe, pues no estamos ante terceros ajenos que desconocen las relaciones familiares o los problemas en relación con la finca, sino precisamente ante los protagonistas, de distinta forma y en distintos periodos, de los mismos; Rodolfo y su esposa conocían perfectamente que la parcela y la casa en ella construida pertenecían a su tío Camilo y a la demandante, y tal conocimiento, además, se patentiza en el documento nº 29 de la demanda, donde claramente el recurrente que dice actuar siguiendo las instrucciones de su tío y exime de cualquier responsabilidad a Juan Alberto por la firma de las escrituras de las tierras propiedad de aquél, documento que fue el elemento esencial para que el recurrente venciera la renuencia de Juan Alberto para que le otorgara escritura sobre la parcela que los dos sabían perfectamente que este había vendido años atrás a la demandante y a Camilo .

    En definitiva, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente

  7. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Rodolfo y Micaela contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 6/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 774/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Condenar a la parte recurrente a perder el depósito para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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