ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9414A
Número de Recurso2081/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Noelia y Dña. Silvia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 208/2014 , dimanante del juicio ordinario de reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa.

  2. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta, acordándose por Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2014 tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de Viviendas Edival, S.A., presentó escrito el 1 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Dña. Agustina , D. Alonso , Dña. Cecilia , Dña. Eugenia , D. Carlos , Dña. Lidia , Dña. Rocío , D. Fabio , D. Hilario , D. Leon , Dña. Bárbara , Dña. Dulce , D. Pablo , Dña. Hortensia , Dña. Milagrosa y D. Torcuato , presentó escrito el 4 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 23 de octubre de 2014 se tuvo por designada procuradora del turno de oficio a Dña. Almudena González García, en nombre y representación de Dña. Noelia y Dña. Silvia , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los día 23 y 29 de septiembre de 2015 las partes recurridas se mostraron conformes con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2015 se opuso a las causas de inadmisión entendiendo que su recurso cumplía con todos los requisitos legales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se solicita una indemnización por el cese del contrato de arrendamiento rústico del que eran titulares los demandantes y del derecho de uso y habitación que ostentaban sobre la finca sita en la finca arrendada. El cauce acceso al recurso es el correcto al tratarse de una reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos y en él se alega la existencia de interés casacional, citando al respecto como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Sevilla (Sección 5ª) de 19 de junio de 2006 y la STS de 25 de mayo de 2007 en las que se estima acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento rústico verbal sin contraprestación alguna y prolongado en el tiempo. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1543 del CC en relación con los arts. 1278 , 1281 , 1282 , 1546 , 1554 , 1555 . 1244 , 1245 y 1247 del CC y en su desarrollo discrepa de la valoración probatoria que hace la sentencia recurrida cuando sostiene que la finca la usaban los demandantes en precario y que el derecho de uso y habitación no gozaba de las formalidades legales para ser tenido en cuenta. En el motivo segundo se refiere al interés casacional y al texto de las sentencias a las que antes se hizo mención.

  2. - Pues bien, formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en las siguientes causas de inadmisión, pese a lo manifestado por la parte en su escrito de alegaciones:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por: - falta de indicación en el encabezamiento o formulación del primer motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo; - la acumulación de infracciones, la mezcla de normas sustantivas y procesales y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC en relación con art. 481.1 LEC ) lo que sucede en el motivo primero en el que se mezclan preceptos relativos al arrendamiento de cosas con reglas de interpretación contractual y otras que regulan los derechos y obligaciones de arrendador y arrendatario y preceptos ya derogados por la LEC concernientes a la prueba de testigos, sin que sea posible individualizar la concreta cuestión jurídica que se plantea en este motivo, planteándose más bien una cuestión probatoria, la cual excede del ámbito de casación.

    2. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que solo se cita una única sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como opuesta a la recurrida, siendo tal mención insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues además de la recurrida, únicamente se citan sentencias opuestas a esta que además procedentes de diferentes Audiencias Provinciales.

    3. Falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso, ya que además de no concretar la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, ni razonar el porqué, solo menciona una sola sentencia, lo que es insuficiente para entender acreditado el interés casacional.

    4. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso y pretender una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia . Elude la parte recurrente, en su justificación, el supuesto fáctico contemplado en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión, al atacar el acervo probatorio, sin justificar el interés casacional invocado, pues la Audiencia Provincial partiendo de los preceptos legales que ahora se dicen infringidos y de la doctrina jurisprudencial al respecto, declara que no existe prueba alguna de la existencia de pago de rentas de ningún tipo, ni tan siquiera de la condición de profesional agrario o del desempeño de actividad agraria o cultivo de la finca y, en definitiva de la existencia del contrato de arrendamiento rústico en que la parte funda sus pretensiones.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Noelia y Dña. Silvia contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 208/2014 , dimanante del juicio ordinario de reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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