ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9409A
Número de Recurso1292/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Genaro , Dª Estibaliz , D. Jeronimo , D. Marino , Dª Leticia , D. Primitivo , Dª Olga , D. Teodoro , Dª Tania , D. Carlos Alberto , Dª Eva María , Dª Belinda , D. Pedro Enrique , Dª Emilia , Dª Herminia , D. Augusto y D. Celestino , y de Dª Miriam han presentado respectivamente sendos escritos de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 4ª -, en el rollo de apelación nº 70/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 742/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Manuel Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Genaro , Dª Estibaliz , D. Jeronimo , D. Marino , Dª Leticia , D. Primitivo , Dª Olga , D. Teodoro , Dª Tania , D. Carlos Alberto , Dª Eva María , Dª Belinda , D. Pedro Enrique , Dª Emilia , Dª Herminia , D. Augusto y D. Celestino como parte recurrente, la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Héctor , en calidad de parte recurrida, la procuradora Dª María Guadalupe Moriano Sevillano, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de Dª Miriam , en calidad de parte recurrente y, por último, D. José Luis Freire Río, también designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Dª Belen , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015, la representación procesal de D. Genaro , Dª Estibaliz , D. Jeronimo , D. Marino , Dª Leticia , D. Primitivo , Dª Olga , D. Teodoro , Dª Tania , D. Carlos Alberto , Dª Eva María , Dª Belinda , D. Pedro Enrique , Dª Emilia , Dª Herminia , D. Augusto y D. Celestino se opuso a las causas de inadmisión. La representación procesal de Dª Miriam , en su escrito de 14 de octubre también se opuso a las causas de inadmisión de los recursos. Las representaciones procesales de D. Héctor y de Dª Belen , en sus escritos respectivos de 7 y 15 de octubre de 2015, han interesado la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto sendos recursos de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El escrito de interposición de ambos recursos de casación se articula en cuatro motivos con un planteamiento muy similar que seguidamente se resume.

    En el motivo primero de ambos recursos se denuncia la infracción del artículo 34 LH , por falta de aplicación para la resolución de la litis, en relación con la doctrina que emana del Tribunal Supremo en la interpretación del citado artículo. En el desarrollo del motivo se argumenta que los recurrentes han adquirido de buena fe, hecho indiscutido, y que en las escrituras de compraventa aparece el lindero como calle de nueva creación. Las ventanas o huecos que se han de cerrar forman parte de las características de cada una de las viviendas adquiridas por los compradores.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 7.1 y 2 CC , sobre abuso de derecho en su vertiente de ejercicio desleal de la acción o acción tardía, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que la interpreta, unido, todo ello, a la doctrina de los actos propios derivada de la inactividad de la parte recurrida que esperó a que fuera construido el edificio y a que se vendieran las viviendas adquiridas de buena fe, lapso de tiempo de cinco años. Este abuso también se apreciaría por la ausencia de un real interés legítimo del reclamante, ya que las ventanas no dan directamente a la vivienda del actor sino a un terreno valdío y no edificable.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 582 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a que no existía, cuando se presentó la demanda, un objeto tutelable puesto que no se perturba el derecho de dominio del actor, ya que el terreno no es urbano sino urbanizable propuesto y no edificable, y las ventanas dan vista a un cobertizo usado de garaje, sin que tampoco se afecte al derecho a la intimidad del actor.

    En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 348 CC por falta de aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta. El el motivo se basa en la falta de prueba que acredite que el terreno sea propiedad de los actores.

  3. - Ambos recursos, en los cuatro motivos en los que se articulan, no se admiten por falta de concurrencia de los supuestos que permiten la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ).

    Esta causa se justifica, en el análisis del primer motivo, porque la sentencia no analiza la protección registral que dispensa el artículo 34 LH a los compradores de las viviendas, de forma que, más allá de una posible denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia, la jurisprudencia que fundamentaría el interés casacional carecería de transcendencia para la resolución de la controversia al no formar parte de su ratio decidendi

    La causa de no inadmisión de inexistencia de interés casacional se aplica a los motivos segundo y tercero, en la medida en que el recurrente para defender la aplicación de la doctrina del abuso del derecho se aparta de la base fáctica fijada por la sentencia tras la valoración probatoria. Esta resolución argumentó que el actor ejercitó las acciones que le asistían desde su contestación al requerimiento notarial que le remitieron en noviembre de 2001, mucho antes de que el edificio se construyera, se dividiera horizontalmente y se otorgaran escrituras públicas de venta a terceros. Además, defendió verbalmente este derecho antes de formular la demanda, tanto ante la representación en la obra de la promotora de la edificación como ante el ayuntamiento, que, incluso, conminó a la constructora para que adquiriera los terrenos en donde se había comprometido a abrir un vial en su proyecto. En consecuencia, no existió pasividad ni se permitió que el edificio se construyera y se vendiera a su vista, ciencia y paciencia.

    Se cuestiona por el recurrente la existencia de un perjuicio efectivo y objeto de tutela al no afectar las vistas al derecho a la intimidad, en la medida en que no se proyectan sobre la vivienda del actor. En este aspecto litigioso, la sentencia declara que la acción protege el derecho de propiedad y no la intimidad y en juicio prospectivo justifica el interés en proteger su propiedad, porque de lo contrario podía llegar a plantearse una usucapión sobre un derecho no reconocido de servidumbre de vistas y que le podría impedir, a su vez, levantar una edificación obstaculizando las vistas de la edificación construida por "Masonite". En este sentido la sentencia declara, extremo que no reconoce la parte recurrente, que el terreno tiene unas posibilidades claras de desarrollo urbanístico y precisamente por esta razón se aprobó definitivamente como suelo urbanizable no programado.

    En consecuencia, la jurisprudencia invocada en el recurso no resulta vulnerada por la sentencia recurrida, de respetar su base fáctica en la que se evidencia la existencia de un perjuicio acreditado.

    Por último, en el motivo cuarto del recurso se vuelve a alterar la base fáctica fijada por la sentencia, que sí estimó acreditada la propiedad sobre el terreno contiguo y discutido por parte de la actora y recurrida, mediante una nueva valoración probatoria incompatible con el ámbito impugnatorio del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por los recurrentes tras la resolución en la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a ambos recurrentes y la pérdida del depósito constituido por D. Genaro , Dª Estibaliz , D. Jeronimo , D. Marino , Dª Leticia , D. Primitivo , Dª Olga , D. Teodoro , Dª Tania , D. Carlos Alberto , Dª Eva María , Dª Belinda , D. Pedro Enrique , Dª Emilia , Dª Herminia , D. Augusto y D. Celestino .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de D. Genaro , Dª Estibaliz , D. Jeronimo , D. Marino , Dª Leticia , D. Primitivo , Dª Olga , D. Teodoro , Dª Tania , D. Carlos Alberto , Dª Eva María , Dª Belinda , D. Pedro Enrique , Dª Emilia , Dª Herminia , D. Augusto y D. Celestino , y de Dª Miriam contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 4ª -, en el rollo de apelación nº 70/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 742/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes y la pérdida del depósito constituido por D. Genaro , Dª Estibaliz , D. Jeronimo , D. Marino , Dª Leticia , D. Primitivo , Dª Olga , D. Teodoro , Dª Tania , D. Carlos Alberto , Dª Eva María , Dª Belinda , D. Pedro Enrique , Dª Emilia , Dª Herminia , D. Augusto y D. Celestino

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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