STS 518/2015, 15 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 455/2012 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 243/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Begoña Muñoz Sotes en nombre y representación de SOLBASETES, S.L. y don Camilo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador Enrique Hernández Tabernilla en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Sánchez Puelles González- Carvajal en nombre y representación de BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Antonio María Barona Oliver, en nombre y representación de don Camilo interpuso demanda de juicio ordinario, contra BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... Se declare la obligación de la demandada al cumplimento del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 21-12-2006, por medio del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y la correlativa obligación del pago del precio pactado (10,993.978.- euros más el IVA correspondiente).

Se condene a la demandada al pago de la cantidad adicional de 109.939,78.- euros (ciento nueve mil novecientos treinta y nueve euros con setenta y ocho céntimos de euro), en virtud de los gastos de aportación de las fincas vendidas a la entidad mercantil SOLBASETES, SLU.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades reseñadas y desglosadas en el hecho undécimo de la presente demanda, en virtud a los gastos provocados a la actora por la ejecución del aval bancario prestado por la entidad bancaria BANCO SANTANDER, en base a la liquidación que en ejecución de sentencia se practique.

Se condene al pago de los intereses legales de las cantidades pactadas como precio del contrato.

Estar y pasar por tal declaración a la parte demandada.

Se condene a la parte demandada, en todo caso, en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La procuradora doña Isabel Daviú Frasquet, en nombre y representación de BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones de la actora, absolviendo de ellas a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 (antiguo mixto núm. 5) de Denia, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Barona Oliver, en nombre y representación de don Camilo y de la mercantil SOLBASETES, S.L.U., contra la mercantil BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A, por lo que: 1. Absuelvo a la mercantil BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

  1. Don Camilo y la mercantil SOLBASETES, S.L.U. deberán abonar las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Camilo , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 17 de junio de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de SOLBASETES, S.L. y don Camilo , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218.2 LEC .

Segundo.- Artículo 469.1.4º LEC , infracción artículo 24 CE .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículo 477.2.2º LEC .

Segundo.- Infracción art. 24 Ley Hipotecaria relacionado con el artículo 3.1 CC .

Tercero.- Por interés casacional.

Cuarto.- Artículo 1119 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de abril de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de SAISA ACTIVOS, S.A. (anteriormente denominada BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el alcance o proyección del artículo 24 de la Ley Hipotecaria (LH ): la retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación, con relación al ámbito de la reglamentación contractual dispuesto en orden al cumplimiento de la obligación del vendedor de obtener la inscripción, en el Registro de la Propiedad, de las fincas resultantes del proyecto de reparcelación y, en su caso, de la facultad de resolución convencional dispuesta a favor del comprador.

  1. En síntesis, la mercantil vendedora "Salbasetes S.L.V", y don Camilo , ejercitan acción de cumplimiento del contrato de compraventa privado, suscrito el 21 de diciembre de 2006, con la mercantil compradora y demandada, "Bouygues Inmobiliaria, S.A.".

    La sentencia de primera instancia desestima la demanda. En este sentido, tras la interpretación del contrato, concluye que la mercantil demandada viene facultada para resolver el contrato a tenor de lo pactado en su cláusula sexta, que establece un término final para que la vendedora cumpla con su obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad el pertinente proyecto de reparcelación. Sin que, por otra parte, se advierta un comportamiento doloso o negligente en la actuación seguida por la compradora al respecto.

    Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia lo desestima confirmando los pronunciamientos de la sentencia apelada.

  2. En los aspectos que aquí interesan, el contrato privado de compraventa, de 21 de diciembre de 2006, presenta el siguiente tenor : " Expositivo quinto .

    Que la Compradora está interesada en adquirir de la Vendedora las Fincas Objeto de Compraventa, así como, además, la condición de Agente Urbanizador, para llevar a cabo un proyecto inmobiliario residencial de 11.672 metros cuadrados de techo edificable (en adelante "el Proyecto Inmobiliario").

    Cláusula Sexta. Condición resolutoria .

    6.1. "Sin perjuicio de la transmisión que se produce mediante el presente Contrato, y lo reseñado en las cláusulas 4.1 y 4.2 del mismo, las partes acuerdan que la Compradora podrá resolver el presente Contrato en el exclusivo caso de que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, y por causas imputables únicamente a cualquier administración competente, no se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación del Ámbito constando inscritas asimismo en dicho Registro de la Propiedad las Fincas Objeto de Compraventa, libres de cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes, gastos y tributos excepto por lo que se refiere, en su caso, a la afección urbanística correspondiente al saldo de liquidación provisional y definitiva de los gastos de urbanización y las fiscales por autoliquidación de impuestos.

    El indicado plazo se prorrogará automáticamente por seis (6) meses más, es decir, hasta el 30 de junio de 2009, si transcurridos los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo inicialmente pactado, si la Compradora no hace uso de su facultad de resolver el presente Contrato.

    En consecuencia, si se cumpliera la anterior condición resolutoria, la Compradora podrá resolver la presente compraventa, sin más trámite que el de así comunicarlo a la Vendedora, dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento del plazo inicial o, en su caso, de la prórroga indicada".

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

1. La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el primero , al amparo del artículo 469.1.2º LEC , denuncia la falta de motivación en relación al argumento que contenía el tercer motivo del recurso de apelación referido a que ha sido la compradora la que había impedido el cumplimiento de la condición pactada, (que con anterioridad al 31.12.2008 no se produjera la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro), al haber interpuesto el recurso de reposición frente al acto administrativo de la reparcelación a pesar de carecer de manifiesta legitimación para ello, de forma que su única finalidad fue la de impedir la posible inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, ocasionando con este recurso la paralización de la inscripción de la reparcelación en el Registro. Con ello se hace depender el cumplimiento del contrato de la única voluntad de la compradora. Denuncia la mercantil recurrente que no hay en la sentencia recurrida motivación en relación con esta actitud obstativa al cumplimiento del contrato por la compradora.

En el motivo segundo , al amparo del artículo 469.1º.4º LEC , denuncia la infracción del artículo 24 CE por ilógica valoración de la prueba. En particular, respecto de la valoración de la prueba documental. La recurrente alega que ha quedado acreditada la voluntad obstativa al cumplimiento por parte del comprador por el hecho de haber interpuesto un recurso potestativo frente al proyecto de reparcelación, provocando con ello la falta de firmeza de acto y la consiguiente paralización de su inscripción registral. Además la Audiencia no valora un hecho incontrovertido como es el haber sido definitivamente inscrito el proyecto de reparcelación conforme calificación registral efectuada el 30 de enero de 2009, y que el único motivo que había paralizado la calificación del registrador había sido la falta de firmeza del proyecto de reparcelación.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Para la resolución del presente caso conviene traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la necesaria motivación de las sentencias y de la valoración de la prueba.

  2. Con relación al primer aspecto indicado, y con carácter general, esta Sala ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

    La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117 .1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".

  3. Esta Sala ha reiterado que el error en la valoración de la misma puede ser denunciado únicamente en dos supuestos: la vulneración de una norma legal de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

  4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la desestimación de los motivos planteados en el presente caso.

    Así, respecto de la ausencia de motivación hay que señalar, en contra de lo alegado por la parte recurrente, que la sentencia de primera instancia ya motiva con precisión la cuestión controvertida, indicando que el recurso de reposición interpuesto por la compradora, ante las irregularidades observadas, no constituyó un acto obstativo al cumplimiento contractual de la vendedora, sino un acto plenamente legítimo y conocido por la parte vendedora, que prefirió no interponer recurso alguno. (Fundamento de derecho primero). La sentencia de la Audiencia no sólo confirma este pronunciamiento, sino que señala que la demandante consintió dicho recurso que, en todo caso, no tuvo incidencia en el incumplimiento contractual observado, dadas las fechas de la intervención del Registrador de la Propiedad.

    En relación al segundo motivo, la parte recurrente, de forma improcedente, plantea una cuestión jurídica, como es la valoración de la interposición del recurso de reposición como posible acto obstativo al cumplimiento contractual, por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo que procede también su desestimación.

    Recurso de casación.

    Contrato de compraventa de fincas rústicas para desarrollar un proyecto inmobiliario residencial. Inscripción del proyecto de reparcelación y cumplimiento obligacional del vendedor. Artículo 24 LH y su incidencia o proyección en el ámbito de la reglamentación contractual.

    Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

En el motivo primero , advierte de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales y denuncia la infracción de normas aplicables, en concreto del artículo 24 de la Ley Hipotecaria relacionado con el artículo 3.1 del Código Civil , y por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en supuestos similares al presente con relación al artículo 24 de la Ley Hipotecaria . En suma, sostiene que la aplicación imperativa del artículo 24 LH impide que se pueda apreciar el incumplimiento contractual observado y, con ello, la resolución del contrato.

En el segundo motivo , alega la existencia del interés casacional al no existir pronunciamiento del Tribunal Supremo en un supuesto como el presente.

En el tercer motivo , denuncia la interpretación o inaplicación del artículo 1119 del Código Civil al presente supuesto, ante una arbitraria e ilógica interpretación de la prueba practicada, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo existente sobre el mismo.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Artículo 24 LH y autonomía de la voluntad. Delimitación de planos .

    La cuestión central que plantea el recurso de casación (motivos primero y segundo) es la interpretación del artículo 24 LH en relación a su alcance o proyección en la reglamentación contractual acordada por las partes, particularmente en orden a la valoración del cumplimiento de la prestación comprometida.

    Para la parte recurrente, esta proyección o alcance se produce de forma imperativa constituyéndose en un claro condicionante en orden a la valoración del cumplimiento contractual. De forma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 LH , la fecha del asiento de presentación del proyecto de reparcelación se erige, a todos los efectos, como fecha de inscripción, esto es, también como momento temporal del cumplimiento de la obligación que asumió la parte vendedora.

    Pues bien, para esta Sala esta interpretación que sustenta la parte recurrente acerca de la aplicación generalizada y automática del artículo 24 LH en el ámbito de la reglamentación contractual es errónea y debe ser rechazada.

    En este sentido, de acuerdo con lo razonado por la sentencia de la Audiencia, y a lo ya declarado por esta Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 2013 (núm. 716/2013 ), hay que precisar que la interpretación sistemática del artículo 24 de la LH impide que su aplicación se generalice de un modo indiscriminado, sin tener en cuenta los diferentes planos o ámbitos jurídicos que deben ser objeto de consideración.

    En esta línea, debe tenerse en cuenta que la consecuencia jurídica que prevé la citada norma, es decir, la retroacción de los efectos de la inscripción respecto del asiento de presentación, opera necesariamente en el marco de las reglas que disciplinan la organización y fundamento de nuestro Registro de la Propiedad, especialmente en su relación o conexión con el principio de prioridad registral ( artículos 17 , 25 y 32 de la LH ). Ámbito en el que opera, valga la redundancia, "a todos los efectos" y que no puede confundirse, o ser extrapolado, al plano de configuración negocial, en donde las partes son soberanas a la hora de establecer las concretas circunstancias o condiciones que debe reunir el cumplimiento contractual; caso que nos ocupa, donde la reglamentación contractual acordada establece, de forma clara y precisa (cláusula sexta), la necesidad de atender a la fecha de la inscripción para evaluar el cumplimiento contractual y, en su caso, la posible resolución del contrato. Pacto, por otra parte, usual en este tipo de contratos dada la importancia de la inscripción registral para llevar a cabo la finalidad comercial que persigue la parte compradora.

  2. Por último, el motivo tercero del recurso debe ser desestimado. En este sentido, la sentencia de primera instancia ya declara que el recurso de reposición interpuesto por la compradora, ante las irregularidades observadas, no constituyó un acto obstativo al cumplimiento contractual de la vendedora, sino un acto plenamente legítimo y conocido por la parte vendedora, que prefirió no interponer recurso alguno. (Fundamento de derecho primero). La sentencia de la Audiencia no sólo confirma este pronunciamiento, sino que señala que la demandante consintió dicho recurso que, en todo caso, no tuvo incidencia en el incumplimiento contractual observado, dadas las fechas de la intervención del Registrador de la Propiedad. Por lo que cabe concluir, que la valoración que realiza la sentencia recurrida no comporta una infracción sustantiva en orden a la inaplicación, en el presente caso, del artículo 1119 del Código Civil , pues la parte compradora, en el ejercicio legítimo de un derecho en defensa de su interés contractual, no impidió u obstaculizó el cumplimiento de la condición.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394 LEC , las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.,

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Solbasetes, S.L." y don Camilo contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 455/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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