STS, 29 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la letrada Dª María Jesús Almohalla Ros en nombre y representación de Fajisa Automóviles Motril, S.A. y de la letrada Dª Francisca Torres Huertas en nombre y representación de Rallye Car, S.L. y Rallye Motor, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 18 de junio de 2014, en autos nº 16/13 , seguidos a instancias de D. Geronimo y D. Hernan ambos actuando en su condición de representantes de los trabajadores de Fajisa Automóviles Motril, S.L., contra la empresa Fajisa Automóviles Motril, S.L. sobre impugnación de Expediente de Regulación de Empleo (ERE EXTINTIVO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Geronimo y D. Hernan , ambos actuando en su condición de representantes de los trabajadores de Fajisa Automóviles Motril, S.L., mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2013, presentaron demanda de Impugnación de Expediente de Regulación de Empleo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare no ajustado a derecho la declaración del despido nulo y del ERE extintivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Geronimo y D. Hernan impugnatoria del despido colectivo notificado a los representantes legales de los trabajadores por la empresa FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL, S.A. y con fecha de efectos de 29 de julio de 2013, que declaramos nulo y declaramos el derecho de los trabajadores que no tenían extinguida ya su relación laboral por la sentencia del Juzgado de lo Social de Motril, a la reincorporación a sus puestos de trabajo en los términos del art. 123, de la LRJS y condenamos a la referida empresa y solidariamente a las empresas integrantes del grupo de empresas (integrado por Rombalcar, S.L. Fajisa Automóviles Granada, S.A., Rally Motor Granada, S.L., Rally Car, S.L.) y a la administración Concursal ejercida por D. Leovigildo y Concurrencia Legal, S.A. dentro del alcance que el ejercicio de tal responsabilidad entraña según la Ley Concursal y al FOGASA en los términos legales a estar y pasar por ello y absolvemos a la empresa Viamosa Motor, S.L. de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: " 1.- La sociedad FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL SA, con CIF A-18295964 se constituyó en Granada en 23/1/1992 y su domicilio social radica en la localidad de Motril, Carretera de la Celulosa S/N, CP 18610, siendo apoderada de la misma Dª Carla desde el 6/3/1995, y que también es su administradora única, su objeto social consiste en la compraventa, alquiler, permuta, distribución, transformación, reparación de vehículos de motor, materiales de automoción, embarcaciones, accesorios, lubricantes, recambios, adquisición de terrenos y arrendamiento de negocios. Aparecen con poderes de la sociedad además de la indicada, D. Romulo , D. Teodosio y Dª Filomena , otorgados en notaría los días 13/4/1992, 3/6/1992, y 24/7/1997 respectivamente (folios 911 a 917). La Sra Carla sustituyó en el cargo de administrador único al anterior en 25/3/2011, que era su padre (folio 1041).No consta que la referida sociedad haya instado la declaración de proceso concursal. Contra la referida sociedad se ha dictado por el juzgado de lo social de los de Motril sentencia el día 25/7/2013 en los autos 289/13, a los que se acumularon los autos 290 a 304/13, que es firme ( hecho reconocido por las partes y que figura a los folios 1615 a 1626 de las actuaciones), por la que acogiendo las demandas de los 16 actores trabajadores que luego se indican, en que ejercitaban la acción extintiva por retrasos e impagos de salarios, se declaraban extinguidas las relaciones laborales de los mismos con la empresa y se condenaba a la misma al pago de las siguientes cantidades como indemnización y salarios pendientes de pago..."Que estimando la demanda promovida por D. Jesús Carlos , D. Juan Francisco , D. Victor Manuel , D. Alejandro , D. Apolonio , D. Aurelio , D. Geronimo y Da . Raimunda defendidos y representados por el letrado Sra. Román Costela, y por D. Argimiro , D. Blas (sic) , D. Cipriano , D. Demetrio , D. Eladio ,D. Eulalio , D. Felipe y D. Gaspar defendidos por el letrado Sr.Jiménez Herrera contra la sociedad FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL S.A., que no ha comparecido, debo declarar y declaro la resolución de la relaciones laborales existentes entre ambas partes, con efectos desde la presente resolución, y debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a:1.- D. Jesús Carlos el importe de 87.525,01 € en concepto de indemnización, y así como 7.133,52 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 2.- D. Juan Francisco , el importe de 68.660,13 € en concepto de indemnización, y así como 6.750,27 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 7.- D. Geronimo el importe de 81.741,47 € en concepto de indemnización, y así como 6.8 05,76 euros , en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 8.- Da. Raimunda el importe de 72.374,96 euros en concepto de indemnización, y así como 9.662,04 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 9.- D. Argimiro , el importe de 73.733,51 € en concepto de indemnización, y así como 3.873,74 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 10.- D. Blas , el importe de 14.517,53 € en concepto de indemnización, y así como 5.610,35 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 11.- D. Cipriano el importe de 6.598,89 € en concepto de indemnización, y así como 5.610,35 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 12.- D. Demetrio , el importe de 56.573,91 € en concepto de indemnización, y así como 4.283,92 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 13.- D. Eladio , el importe de 6.612,19 € en concepto de indemnización, y así como 3.879,83 euros , en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 14.- D. Eulalio , el importe de 2.94 9,3 0 €. en concepto de indemnización, y así como 1.992,04 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 15.- D. Felipe el importe de 21.708,34 € en concepto de indemnización, y así como 3.885,38 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios. 16.- D. Gaspar el importe de 15.765,50 € en concepto de indemnización, y así como 3.738,47 euros, en concepto de salarios adeudados, más el 10% de esta cantidad por intereses moratorios.". La referida sociedad es distribuidora de la red de vehículos de estas Marcas en la comarca de Motril y adquiere los vehículos nuevos y piezas de recambio que vendía para los mismos del concesionario provincial exclusivo la codemandada Fajisa Automóviles Granada SA, junto con el resto de empresas DRS en la provincia . La empresa compra, vende y repara turismos de segunda mano de distintas marcas. La empresa tuvo unos beneficios en 2010 y 2011 de 14.643, 72 y 342, 97 euros y unas pérdidas en 2012 de 59.291,20 euros en 2012, siendo su cifra neta de negocio en esos años de 3.899.744, 83; 3.554.419, 11 y 2.739.935,89 euros respectivamente (folio 1252). La empresa es titular de tres cuentas bancarias abiertas a su nombre en tres entidades bancarias distintas: en la de banco de Santander , aparece un saldo positivo a su favor a 31/5/2013 de 55.175 euros, y a partir de esa fecha se realizan distintas transferencias, y cargos, recibiendo a su vez otros ingresos y transferencias de terceros a su favor, quedando reducido el saldo a 31/7/2013 a un saldo negativo de 38,5 euros, y apareciendo en ese periodo transferencias a favor de gestoría Romen, con la que no existen movimientos previos desde 1/3/2013 a 27/6/2013, por importes cercanos a los 100.000 euros- folios 836 y ss. De la abierta en la entidad BMN, existía un saldo a 29/4/2013 de 116.577 euros, existiendo transferencias a favor de gestoría Romen desde 1/6/2013 a 1/8/2013 por importe cercano a 38.500 euros, sin que antes existieran movimientos a favor de la misma- folios 888 y ss. De la abierta en banco Popular,- folios 1172 a 1180-, el cuatro de junio de 2013 aparecía un saldo positivo a su favor de 226.167 euros, siendo el saldo a 2/8/2013 de 36 euros, y habiéndose transferido a Dª Carla el 22/5/2013 35.000 euros y a Gestoría Romen el 9/7/2013 1.200 euros. Los días 14/6 y 18/6/ 2013 respectivamente aparecen operaciones a su cargo relativas a la cuenta sin más especificación, que suponen en su conjunto una disminución de saldo por importe de 100.000 euros. En la misma se efectuaban operaciones de desembolso e ingreso correlativos para constitución de 3 depósitos a plazo en la entidad y a favor de la sociedad por importes de 50.000 euros cada uno. 2.- La sociedad Viamosa Motor SA , según escritura pública de los folios 1630 a 1641, con CIF A- 18439364, se constituyó en Granada en 12/2/1997, con un capital social de 25 millones de pesetas, desembolsado por los socios D. Jose Ignacio , propietario de 2499 acciones, y por D. Luis Antonio , que desembolsó la acción restante del capital social , su domicilio social es centro Comercial Olinda de la localidad de Pulianas, y su administrador único es D. Jose Ignacio , siendo su objeto social... " La compra, venta, alquiler, permuta, distribución, transformación y reparación de toda clase de vehículos accionados a motor, nuevos o usados, ya sean industriales o turismos. También tendrá por objeto el alquiler, compra y venta materiales de automoción, accesorios, lubricantes y recambios. La compra, venta, permuta, distribución, transformación, y reparación de todo tipo de embarcaciones, ya sea a motor o por otro tipo de tracción. - La compra, venta, alquiler o permuta de naves industriales o agrícolas, así como la adquisición de terrenos para promoción de desarrollo de las mismas. -La explotación, mediante la compra, venta o arrendamiento de todo tipo de maquinaria agrícola o industrial, así como desarrollo de las actividades necesarias para mantenimiento, reparación o transformación de las mismas y las actividades complementarias de compra, venta, alquiler de maquinaria, accesorios, lubricantes y recambios." Por decreto de 3/4/2014 del juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Granada, se tuvo por comunicada en fecha 26/3/2014 por la sociedad para el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio del art 5 bis de la Ley concursal ( folios 1642 y 1643 de los autos). Es el concesionario de la marca Toyota, y sus accionistas son parientes políticos de la familia Romulo Carla Filomena ,pues D. Jose Ignacio es el esposo de Dª Filomena , que fue administradora única de dicha sociedad hasta que cesó en el cargo para ser sustituida por su esposo en 30/6/2010 (folios 1578 vto y 1579). Entre Viamosa SA y FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL SA se concretaron en los últimos tres años diversos contratos de compraventa y suministros de piezas y recambios para la reparación de vehículos Toyota en la segunda por importe de 61.924 euros- folio 1497. 3.- La sociedad Rombalcar SL se constituyó en Roquetas, Almería el 22/11/2001, su cif es el B- 04399705, y su capital social, tras sucesivas operaciones de reducción y ampliación de capital, fijado desde 2008 en 2,5 millones de euros, pertenece desde esa fecha en un 99,84 % a la sociedad FAJISA AUTOMÓVILES GRANADA SA - CIF A-18295931 y en un 0,16 % a Sacaz SL, con CIF B04191698. Su domicilio social es en Viator, polígono industrial La Juaida, Calle Sierra de Cazorla S/N; desde 30 de junio de 2011 es administrador única de la misma D ª Carla , si bien en 17/4/2012 la misma nombró apoderados solidarios de la sociedad a D. Romulo y a Dª Filomena con poderes amplísimos. Su objeto social... "La compra venta de venta (sic) de vehículos automóviles, piezas de recambio y accesorio. La reparación de todo tipo de vehículos así como la asistencia en carretera. Compra, venta y explotación de bienes muebles e inmuebles. Construcción y promoción de viviendas, locales y naves industriales. Alquiler de vehículos a motor. Servicios de intermediación y asesoramiento en la compraventa inmobiliaria". La referida sociedad instó concurso voluntario de acreedores ante el juzgado de lo mercantil nº 1 de Almería, habiendo dado lugar a la incoación de los autos 473/2013 de aquel y habiendo sido designada como administradora concursal la sociedad Concurrencia Legal SLP, quien en fecha 2/4/2014 ha emitido informe de los arts 74 y 75 de la Ley Concursal , que figura en los folios 1648 a 1709 de las actuaciones. La referida sociedad es la concesionaria de Renault y Dacia en Almería. La sociedad tuvo unas pérdidas en el ejercicio económico de 2010 de 139.666,22 euros, en el de 2011 de 277.237, 11 euros y en 2012 de 5.677.406,02 euros, y una cifra de negocio neta anual de 31.387.541, 74 ; 25.694.228, 16 euros y 17.682,642,19 euros respectivamente, según informe del administrador concursal (folio 1659). 4.- La sociedad Fajisa Automóviles Granada SA , con CIF A-18295931 es el concesionario exclusivo de las marcas Renault y Dacia en Granada, se constituyó en Granada el 23/1/1992 y su domicilio social es Avda de Andalucía s/n. La referida sociedad se encuentra en liquidación en autos seguidos ante el juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada, tramitados con el nº de autos 606/2013, habiendo sido designado administrador concursal el letrado D. Leovigildo , quien en fecha 31/10/2013 ha emitido informe de los arts 74 y 75 de la Ley concursal , que figura en los folios 1709 a 1783 de las actuaciones. Su inicial capital social era de 25 millones de ptas, si bien con posterioridad a virtud de diversas operaciones de aumento o reducción de capital social y desde el acuerdo de la junta general de la sociedad de 30 de julio de 2004, se fijó en 852.500 euros, representados en 2500 acciones, que pertenecen a D. Rubén , padre -1300-, y a D. Romulo , Dª Carla y Dª Filomena - 400 cada uno de ellos - hijos del anterior. Su objeto social es... "La compra, venta, alquiler, permuta, distribución, transformación y reparación de toda clase de vehículos accionados a motor, nuevos o usados, ya sean industriales o turismos. También tendrá por objeto el alquiler, compra y venta de materiales de automoción, accesorios, lubricantes y recambios. La compra, venta, alquiler, permuta, distribución, transformación y reparación de toda clase embarcaciones, ya sea a motor o por otro medio de tracción. La compra, venta, alquiler o permuta de naves industriales o agrícolas, así como la adquisición de terrenos para la promoción y desarrollo de las mismas. La explotación, mediante la compra, venta o arrendamiento de todo tipo de maquinaria agrícola o industrial así como el desarrollo de las actividades necesarias para elmantenimiento, reparación o transformación de las mismas y las actividades complementarías de compra, venta, alquiler de maquinaria, accesorios, lubricantes yrecambios,. Así como el arrendamiento de negocios que estén relacionados con el objeto de la sociedad." La administradora única de la sociedad desde el 25/3/2011 es d ª Carla , si bien aparecen como apoderados también sus hermanos antes expresados, así como D, Juan María y D. Armando - folios 978 y ss de autos-.La referida sociedad tuvo unas ganancias en el ejercicio económico de 2010 de 69.042,94 euros, en el de 2011 de 3.012, 38 euros y en 2012 unas pérdidas de 14.019.704,93 euros, según informe del administrador concursal , siendo su cifra de negocio neto en esos años de 40.894.324, 31; 32.866. 185, 73 y 24.210.534,94 euros respectivamente (folio 1724). 5.- La sociedad Rally Motor Granada SL se constituyó en Granada en enero de 1992, tiene su domicilio social en avda Andalucía S/N de Granada, concesionario Renault, su CIF es A182954949 y su objeto social es... "Compra, venta, alquiler, permuta, distribución, transformación, reparación de: vehículos a motor, embarcaciones, adquisición de terrenos, arrendamiento de negocios. Accesorios, lubricantes, recambios. La realización de actividades de correduría de seguros, con sometimiento expreso a la legislación sobre mediación de seguros privados. Modificar el Objeto social, a fin de poder desarrollar la sociedad la actividad: 'La realización de actividades de Agencia de Seguros Exclusiva, con sometimiento expreso a la legislación sobre mediación de seguros privados'. Se amplia a: La adquisición, promoción, construcción, tenencia, gravamen y explotación, en régimen de alquiler -excepto arrendamiento financiero- o de cualquier otra forma, administración, comercialización y enajenación de toda clase de fincas urbanas y así como la adquisición promoción, tenencia, ordenación, urbanización, parcelación, construcción, gravamen, comercialización y enajenación de terrenos, ya sea por cuenta propia o ajena. La ejecución de obras de todas clases, para la propia sociedad o para terceros, incluso entidades públicas, así como la producción, comercialización y distribución de materiales, accesorios, instalaciones y maquinaría para la construcción. La adquisición, tenencia, arrendamientos- excepto arrendamiento financiero-administración, plantación, cultivo, explotación, parcelación, gravamen y enajenación de fincas rústicas, ya sea por cuenta propia o ajena. Se amplia a la siguiente actividad: "Así como el arrendamiento de negocios que estén relacionados con el objeto de la sociedad". Su apoderada y representante legal como administradora única es desde marzo de 2011 Dª Carla , si bien aparecen como apoderados también sus hermanos antes expresados. 6.- La sociedad Rally Car SL , - folios 1013 y ss-, con CIF b-18392845, se constituyó en Granada en enero de 1992, tiene su domicilio social en avda Andalucía S/N de Granada, concesionario Renault, y su objeto social es..."Alquiler automóviles con o sin conductor para el transporte de personas o mercancías. Comercio al por menor de vehículos terrestres accionados a motor, nuevos o usados. La realización de actividades de correduría de seguros, con sometimiento expreso a la legislación sobre mediación de seguros privados, Modificar el Objeto social, a fin de poder desarrollar la sociedad la actividad: 'La realización de actividades de Agencia de Seguros Exclusiva, con sometimiento expreso a la legislación sobre mediación de seguros privados'. Alquiler automóviles con o sin conductor para el transporte de personas o mercancías. Comercio al por menor de vehículos terrestres accionados a motor, nuevos o usados. La realización de todo tipo de actividades relacionadas con la hostelería y, en concreto, la compra, venta, alquiler, establecimiento y explotación de negocios de hostelería y restauración." Su apoderada y representante legal como administradora única es desde marzo de 2011 es Dª Carla , si bien aparecen como apoderados también sus hermanos antes expresados. El capital social es 15.025, 30 euros -folio 1729 vto- pertenece en un 80 % a Fajisa Automóviles Granada SA - folio 795-. La referida sociedad tuvo unos beneficios en 2010 a 2012 de 4957,97 euros, 4476, 63 euros, y 5273, 54 euros respectivamente, siendo su facturación de 39.471,88 euros, 56.541, 08 euros y 50.442, 61 euros anuales respectivamente - folios 1218. 7.- Se interpone el día 21/8/2013 demanda por los Señores D. Geronimo y D. Hernan , como representantes legales de los trabajadores en que impugnan la decisión empresarial de despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la empresa FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL SA, que abarca a la relación de los 25 trabajadores que se indica en el folio 1214 de las actuaciones, notificada por la representante legal de la empresa la Sra Dª Carla y que les fue notificada el día 29 de julio de 2013, y con fecha de efectos de ese mismo día, amparada en causas económicas, organizativas y productivas. La relación de trabajadores afectados por tal medida, algunos sometidos al Convenio colectivo provincial de siderometalurgia de Granada y otros al del Comercio de la misma provincia, con las circunstancias personales y profesionales es la siguiente...(figura hoja adjunta en las actuaciones de instancia).

Los argumentos sostenidos para su impugnación y que avalarían según los demandantes la pretensión de declaración de despido nulo y del ERE extintivo y del despido consecuente, o subsidiariamente que se declare aquel no ajustado a derecho y se la condene de no haber cerrado la empresa a la opción entre la readmisión en sus puestos de trabajo o a la extinción indemnizada con las indemnizaciones legales de despido improcedente o subsidiariamente de haber cerrado a que se les extinga la relación laboral y se les abone la indemnización legal calculada en la sentencia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, estriban en que: el previo periodo de consultas es ficticio, no ha existido verdadera negociación, ni se les ha entregado comunicación a los mismos por escrito y en su condición de tales de tal decisión y que las causas en que se ampara la empresa, y se invocaban en la memoria explicativa de índole económico, productivas y organizativas son inciertas, han sido provocadas por la misma intencionalmente para buscar su insolvencia y despedir a los trabajadores a coste cero; que la documentación relativa al ere entregada a los representantes al comienzo del periodo de consultas no era la legal y reglamentaria del RD 1483/12, se les ha ocultado información relevante, para privar de la posibilidad de negociar de buena fe, que hubo dos reuniones sólo los días 28 de junio y otra el 8 de julio en que lo único que se acordó fue ampliar el periodo de consultas, pero sin ofrecer soluciones alternativas al cierre de la empresa y al despido de toda la plantilla, o paliar sus efectos, sin proponer medidas de acompañamiento, que no se explicó en su momento las razones de la inevitabilidad del cierre a toda costa de la empresa, por no explicar las razones económicas y las causas remotas que condujeron a la presunta insostenibilidad de la misma y su continuidad, que no concurren las causas esgrimidas, máxime cuando en la empresa se evidencia una conducta fraudulenta y consciente de descapitalización de la misma, desviando fondos y bienes para situarse en situación de insolvencia, y despedir a los trabajadores sin abonarles la correspondiente indemnización. Por escritos de 28/1/2014 y 30/1/2014, tras las iniciales suspensiones del juicio por falta de citación de la demandada, por los referidos actores se solicitó la ampliación de demanda frente a 14 sociedades y contra la persona física de la administradora de la sociedad antes referida, al entender que constituían grupo de empresa patológico, para que respondieran solidariamente de las consecuencias del pronunciamiento estimatorio de la demanda que se acoja en la sentencia, solicitando la admisión de determinados medios probatorios, que es rechazado por providencia de 3/2/2014. Por posterior escrito de fecha 5/2/2014, se solicita y justifica la ampliación de demanda anterior, y por auto de esta sala de 5/2/2014 se acepta parcialmente la ampliación de demanda frente a las sociedades Rombalcar SL, Viamosa Motor SL, Rally Motor Granada SL, Rally Car SL y Fajisa Automóviles Granada SA, además de la administración concursal correspondiente, y se desestima la ampliación frente al resto de los codemandados, que es recurrido en reposición por los actores por escrito de 17/2/2014, y que es desestimado por auto de 11/3/2014 - folio 1057 y ss de los autos. 8.- Que la familia Romulo Rubén Carla Filomena tiene participación, aunque se ignora concretos porcentajes en la titularidad de capital social, en otras empresas dedicadas a otra actividad económica, como 8 dedicadas a la actividad inmobiliarias, promoción y construcción de edificios, o bien 1 gestoría administrativa, denominada Romen, siendo sus miembros, ya sea el padre o los distintos hijos administradores de la sociedades, en concreto en los términos que figuran en el folio 1719, que se da por reproducido en aras a la brevedad. 9.- El 28 de junio de 2013 la representante legal de la empresa FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL SA Dª Carla comunica por escrito a la representación de los trabajadores en dicha empresa la apertura de periodo de consultas con la finalidad de extinguir 25 contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, a las que acompaña memoria explicativa e informe técnico, con el alcance particularizado de los trabajadores afectados, que abarcaba a la totalidad de los contratos concertados, con especificación de cada uno de los departamentos, con indicación de los datos relativos a cada trabajador, acompañado de un denominado plan de recolocación externa y facilitando documentación económica relativa a aquella, a Rombalcar SL y Fajisa automóviles Granada SA de los ejercicios 2010 a 2012 y del primer trimestre de 2013, instando a los mismos a fijar un calendario de negociaciones- folios 1233 y ss. Se presenta ese mismo día por la empresa ante la delegación de la Consejería de empleo de la Junta la documentación relativa a dicho expediente de extinción de esos contratos, afectando a 17 trabajadores sometidos al convenio colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Granada, y otros 8 al convenio colectivo del Comercio, por esas mismas causas, proponiendo el abono de una indemnización extintiva de 20 días por año de servicios con un máximo de doce mensualidades, y liquidaciones de atrasos y pagas extras, acompañando comunicación a la representación de los trabajadores, y de la acreditación de quienes son tales en la empresa, memoria explicativa e informe técnico sobre concurrencia de las causas, listado de los trabajadores afectados en los centros de trabajo y de sus condiciones laborales, plan de recolocación, documentación económica de las empresas referidas en el párrafo anterior, indicando que no existía obligación de formular cuentas consolidadas. La empresa no fue requerida para que subsanara omisiones en la comunicación inicial o documentación acompañada. Se celebró una primera reunión informal el día 28 de junio, de la que no se levantó acta, en que se entrega materialmente toda la documentación a la que se hace referencia más arriba a los representantes de los trabajadores , acordando en la misma celebrar una segunda para el 8 de julio siguiente, día en que se levanta acta acordando ambas partes , tras manifestar la empresa que atravesaba una grave situación económica y productiva por la fuerte caída de ventas por crisis en el sector, que el fabricante se niega a facilitar más vehículos de la marca, por los atrasos en los pagos al concesionario empresa matriz y aceptan ambas partes que el periodo de consultas se inició el 28 de junio en la reunión aludida, las partes acuerdan ampliar de periodo de consultas de 15 a 30 días, hasta el 28/7/2013, para intentar coordinar la negociación también con FAJISA GRANADA, en la que también se estaba produciendo un periodo de consultas para un despido colectivo de sus trabajadores, notificándose por la empresa esta ampliación a la Consejería el 24/7/2013. El día 29 de julio de 2013 se celebra una nueva reunión, en que la empresa ante el fracaso negociador conjunto, les notifica verbalmente, al negarse a firmar el proyecto de acta de reunión los representantes de los trabajadores, la extinción de los 25 contratos de trabajo de todos los trabajadores, con la indemnización inicialmente ofrecida, abono de días de preaviso y atrasos, con fecha de efectividad de los despidos de 29 de julio, sin que se pudieran abonar las correspondientes cantidades por la liquidez empresarial atravesada, pagos que se remitían a las posibilidades futuras de tesorería, asumía la empresa el compromiso de intentar gestionar la recolocación de los trabajadores cuando se instalase un nuevo concesionario provincial, y de sufragar el coste de la suscripción de un convenio especial con la seguridad social de los trabajadores mayores de 55 años, y dando por cerrado el periodo de consultas, negándose aquellos en dicho acto a recibir la comunicación escrita final de los folios 1215 a 1220. Presenta ante la Consejería el 30/7/2013 la empresa comunicación de terminación de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión extintiva en aquellos términos, con el contenido que figura a los folios 1208 a 1210 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Con informe de la Inspección provincial de trabajo, que celebró reuniones con la representación de la empresa y representantes de los trabajadores, emitido en 2/8/2013, y que figura a los folios 728 a 804 de las actuaciones, se comunica por la consejería al SPEE el 1/8/2013 la decisión empresarial de dar por extinguidos los 25 contratos de trabajo al efecto de las eventuales prestaciones futuras de desempleo definitivo, folio 786. 10.- Al menos desde octubre de 2013 la empresa tiene cerradas sus instalaciones en Motril - folios 833 y 884.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpusieron sendos recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015, quedando la Sala constituida en Pleno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los representantes legales de los trabajadores plantearon demanda impugnando el despido colectivo acordado por causas económicas, organizativas y de producción por la empresa FAJISA AUTOMÓVILES MOTRIL, S.A., solicitando la declaración de nulidad del ERE y de la decisión extintiva, o, subsidiariamente se declare no ajustado a derecho y se condene, de no haber cerrado la empresa, a la opción entre la readmisión o la extinción indemnizada con las indemnizaciones de despido improcedente, o de haber cerrado que se declare extinguida la relación laboral con la condena al abono de la indemnización legal y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. La demanda fue ampliada contra Rallye Motor Granada, S.L., (consesionario de Renault en Granada), Rallye Car, S.L., concesionario de Renault en Granada), Viamosa Motor, S.A., (concesionario de Toyota), Rombalcar, S.L, (concesionario de Renault y Dacia en Almería), Fajisa Automóviles Granada, S.A., (concesionario exclusivo de Renault y Dacia en Granada).

Consta en hechos probados que El ERE lo inicia la representante legal de Fajisa Automóviles Motril, S.A., el 28 de junio de 2013 comunicando la apertura del período de consultas. Los despidos tienen efectos del 29 de julio de 2013 y afectan a 17 trabajadores del sector de siderometalurgia y 8 del sector de comercio.

Que desde octubre de 2013 Fajisa tiene cerrada sus instalaciones en Motril.

Que la referida sociedad, tiene como objeto social la compraventa, alquiler, reparación de vehículos de motor, materiales de automoción, embarcaciones, recambios, adquisición de terrenos y arrendamiento de negocios.

Que contra la referida sociedad se ha dictado por un Juzgado de lo social de Motril sentencia firme, estimando la demanda de 16 trabajadoras de la empresa y declarando extinguidas las relaciones laborales de los mismos con la empresa, por retraso de impago de salarios, fijando a favor de cada uno de ellos determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios adeudados, además de intereses moratorios. En sus hechos probados la sentencia reseña el objeto social y los resultados de explotación de las sociedades mencionadas.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Granada estima en parte la demanda, declara nulo el despido y declara el derecho de los trabajadores que no tenían extinguida ya su relación laboral por la sentencia del juzgado de lo social de Montril, a la reincorporación en sus puestos de trabajo en los términos del art. 123, de la LRJS , "condenando a la referida empresa y solidariamente a las empresas integrantes del grupo de empresas (integrado por Rombalcar, S.L., Fajisa Automóviles Granada, S.A., Rallye Motor Granada, S.L, Rallye Car, S.L.) y a la administración concursal ejercida por D. Leovigildo y Concurrencia Legal, S.A. dentro del alcance que el ejercicio de tal responsabilidad entraña según la Ley Concursal y al FOGASA, en los términos legales a estar y pasar por ello y absolvemos a la empresa Viamosa Motor, S.L de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Recurren en casación, por una parte Fajisa Automóviles Motril, S.A., y por otra, Rallye Motril, S.L. y Rallye Car, S.L., pidiendo la revocación del fallo y su absolución.

Fajisa Automóviles Motril, S.A. formaliza el recurso a través de cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero de ellos por error en la apreciación de la prueba, al considerar que no existen causas económicas, productivas y organizativas que justifiquen y amparen el Expediente de Regulación de Empleo tramitado por Fajisa Automóviles Motril, S.A. El segundo motivo, por error en la apreciación de la prueba, al considerar que existe descapitalización en la entidad con ánimo de defraudar a los trabajadores. El tercer motivo, por error en la apreciación de la prueba, al considerar que en el expediente de regulación de empleo tramitado no se ha dado debido cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos. Y el cuarto motivo, por error en la apreciación de la prueba al concluir que existe un grupo de empresas en el ámbito social y laboral entre la recurrente y el resto de entidades condenadas, y además extender a todas ellas la responsabilidad solidaria derivada de la impugnación del ERE pese a que, a su entender, no existe prueba alguna que determine tal extremo, apoyándose la sentencia recurrida únicamente en el hecho de que existe una dirección unitaria de las entidades codemandadas.

Por su parte, la representación legal de Rallye Car, S.A. y Rallye Motor, S.L. formaliza recurso de casación, a través de dos motivos, por el cauce del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Ambos motivos, por error en la apreciación de la prueba, se refieren a la misma cuestión: se discrepa de la calificación de la sentencia al considerar que existe grupo de empresas, después de una valoración interesada de la prueba practicada, para concluir proponiendo la sustitución de un párrafo del fundamento de derecho cuarto por la redacción que señala, en forma negativa, todo ello dentro de un motivo de error en la apreciación de la prueba, sin que se formule directamente ninguna denuncia sobre infracción jurídica.

TERCERO

La parte demandante, ahora recurrida, al impugnar el recurso, plantea en primer lugar, como causa de inadmisibilidad, la falta de consignación, por parte de los recurrentes, de los salarios de tramitación dejados de percibir por los trabajadores afectados por la sentencia dictada, desde la fecha del despido colectivo y hasta la fecha de la indicada sentencia. Y argumenta sobre la base de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12/6/14 que mantiene en estos casos la obligación de consignar entendiendo que la doctrina contraria de esta Sala IV (auto de 3 de julio de 2013- recurso de queja 8/2013) quedaba desautorizada por el cambio normativo producido en este punto por la Ley 3/2012 respecto a la redacción anterior del Real Decreto-Ley 3/12, concluyendo que: "Si, tras la última reforma, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, en los casos de despidos colectivos, cuando se declara la nulidad de la decisión extintiva -cual es nuestro caso-, la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ; si, por su parte, el art. 123.2 y 3 establece que 2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación, puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso; y si, por último, para que sea admitido a trámite el recurso que interponga una empresa frente a una sentencia que declare nulo o improcedente un despido disciplinario, es requisito indispensable la consignación en el Tribunal correspondiente de los salarios de tramitación; la conclusión que cabe alcanzar es que, al no haberse procedido, en nuestro caso, a consignar, por parte de la recurrente, los salarios de tramitación correspondientes, el recurso de casación que ha interpuesto (tanto ella como las demás recurrentes) debió ser inadmitido por el Tribunal Superior de Justicia y, al no haberlo hecho este, procede que tal inadmisión la lleve a cabo el Tribunal Supremo o, en su caso, que de tal falta de consignación derive la desestimación del recurso".

Procede por tanto examinar previamente esta cuestión de inadmisibilidad, afectante al orden público procesal, pues, de concurrir la citada causa de inadmisibilidad, ello conduciría en este trámite a la desestimación de los recursos, sin entrar ya en el examen de los motivos en ellos contenidos.

CUARTO

La alegación de los impugnantes del recurso debe ser acogida.

En efecto, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse a este respecto muy recientemente ( sentencia -del Pleno- de 20 de abril de 2015 - Rc. 354/2014 ) en el sentido postulado de exigencia de la consignación en estos supuestos, analizando precisamente el cambio normativo aludido, con una doctrina del siguiente tenor literal:

"Es cierto que esta Sala, cuando abordó éste mismo problema bajo la vigencia de la norma anterior, había señalado que no era preciso consignar estos salarios de trámite en los casos de despidos colectivos declarados nulos. Así lo hicimos en el ATS de 23 de Julio de 2013 (R. Queja 8/2013 ) y en las SSTS 25 de noviembre de 2013 (R. 52/2013 ) y 28 de enero de 2014 (R. 16/2013 ). Las razones allí esgrimidas, derivadas del análisis de la naturaleza declarativa o de condena de la sentencia dictada en los procesos del art. 124 y a la vista de la redacción del art 247 LRJS vigente entonces eran, en forma resumida, las siguientes: a) El art. 124 configura un proceso eminentemente declarativo, sin que en ningún de sus apartados pueda servir de sustento a un posible pronunciamiento de condena, lo que se apoyaría en la especial legitimación para su planteamiento, que descarta el pormenorizado estudio y ofrecimiento de las condiciones particulares de los trabajadores afectados (tales como antigüedad y salario), así como en la propia literalidad del precepto, que en todo momento establece las consecuencias propias de la estimación de una acción declarativa, y b) el art. 124 no contiene previsión alguna de posible ejecución de la sentencia de despido colectivo, y esa falta de previsión no configura laguna alguna que deba ser colmada acudiendo a otros preceptos, tales como el art. 247 LRJS (que a la sazón no contenía ninguna previsión de extensión del proceso de ejecución de las sentencias recaídas en el proceso de conflicto colectivos a los despidos colectivos) ni del art. 151.11, prevista para un supuesto diferente. Así pues la Sala acabó concluyendo entonces que " Se trata pues de una sentencia de naturaleza declarativa que concuerda con el objeto a enjuiciar en este proceso, que es únicamente la impugnación de la decisión empresarial de proceder a una extinción colectiva y no el enjuiciamiento de los despidos individuales. Introducir en este proceso, a través de la demanda, los elementos de individualización previstos para los procesos de conflicto colectivo en que se soliciten pretensiones de condena ( art. 157.1 LRJS ), introduciría un contenido de gran complejidad que el art. 124 no prevé, y en todo caso dejaría fuera, por expresa prohibición legal, algún otro elemento de individualización como las preferencias en el cese." (...) y que "tampoco se advierten ventajas desde el punto de vista del principio de celeridad que caracteriza al proceso del despido colectivo (carácter urgente y preferente proclamado en el número 8 del art. 124), porque la discusión sobre esos elementos de individualización, ausentes en el referido proceso obligaría a abrir, en el trámite de ejecución, un incidente que, en realidad, constituiría un verdadero proceso semejante a la impugnación del despido individual".

Sin embargo el panorama legal ha cambiado sustancialmente después de que se dictaron los anteriores pronunciamientos. Por un lado, el art. 124 LRJS tras la reforma operada con la Ley 3/2012 establece en su núm. 11 in fine que en los casos de declaración de nulidad del despido colectivo " la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

Los citados preceptos, números 2 y 3 del art. 123 de la LRJS , exponen el contenido de la sentencia de despido objetivo individual con remisión al despido disciplinario, y además el artículo 123.2 LRJS -al que ya se ha dicho que se remite el artículo 124 LRJS - señala que "...sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso" , presuponiendo así explícitamente la existencia de salarios de trámite. Todo ello en definitiva podría conducir a entender que el pronunciamiento de condena debería ser el de la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia. Cierto es que ante la ausencia de una norma concreta de consignación para estos casos que se contuviera en el art. 230 LRJS , y siendo que la consignación del importe de la condena es una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia (por todas , nuestra sentencia de 14 de julio de 2000 -R. 487/99 ), era para ello determinante el dato de si la LRJS contemplaba de algún modo la ejecución de alguno de los pronunciamientos de las sentencias recaídas en el proceso del art. 124 LRS, lo que era evidente que entonces no ocurría, tal y como se razonaba nuestras sentencias y Auto ya citados, lo que justificaba el contenido de aquéllas decisiones.

Y más radicalmente se ha alterado el panorama normativo con la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS introducido por el artículo 11. dos del RDL 11/2013, de 2 de agosto , ratificado en su redacción después por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en vigor desde el 2 de marzo de 2014 y aplicable, según las previsiones de la DT 3ª de dicha Ley a los despidos colectivos "que se inicien" a partir del 4 de agosto de 2013 (lo que alcanza al presente supuesto que analizamos, donde el despido se inicia por el periodo de consultas el 2 de enero de 2014).

Dicho precepto fue modificado expresamente para incluir la previsión que resaltamos subrayado de que " La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula ."

Esta previsión legislativa ofrecía desde ese momento una muy diferente perspectiva, un giro radical sobre el argumento fundamental esgrimido por esta Sala en las sentencias más arriba citadas, donde se exponía que era " muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluye la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas."

En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS , al que se remite el citado art. 247, y que establece la necesidad de que la sentencia contenga "...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. ".

Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS ) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS , seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS .

Precisamente esto es lo sucedido en el presente caso. La Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos. Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d , e, f y g de la LRJS . Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura".

QUINTO

En el presente caso, aplicando "a contrario sensu" la doctrina expuesta en aras de la seguridad jurídica, procede acoger la alegada causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, y consecuentemente desestimar los presentes recursos de casación, sin necesidad de analizar sus motivos, procediendo la imposición de las costas a los recurrentes ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª María Jesús Almohalla Ros en nombre y representación de Fajisa Automóviles Motril, S.A. y de la letrada Dª Francisca Torres Huertas en nombre y representación de Rallye Car, S.L. y Rallye Motor, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 18 de junio de 2014, en autos nº 16/13 , que queda firme. Se imponen las costas del recurso a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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