STS, 19 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4833
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de septiembre de 2014, en actuaciones nº 12/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de INTERSINDICAL CANARIA, contra UTE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y CAPROSS 2004 S.L. UGT CANARIAS, DOÑA Adela , Flor Y DON Alexander sobre DESPIDO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Gregorio , quien actúa en nombre del Sindicato Intersindical Canaria se planteó demanda de Impugnación colectiva de despidos colectivos por causa objetiva, organizativa y de producción de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando nulo el procedimiento seguido para llevar a cabo los despidos colectivos por no observar las formalidades legales previstas, y en consecuencia de tal pronunciamiento, declarar el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los mismos con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Gregorio , en representación del Sindicato Intersindical Canaria contra UTE Fomento de Construcciones y Contratas SA y CAPROSS 2004 S.L., UGT y los miembros del Comité de Empresa por el Sindicato UGT resultantes de las elecciones celebradas el 18 enero 2013 y declaramos ajustada a Derecho la decisión extintiva empresarial impugnada con absolución de los codemandados.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Fomento de Construcciones y Contratas SA y CAPROSS 2004 S.L. UTE - UTE Pájara - inició el 20 marzo 2013 la gestión del servicio de Limpieza Viaria, Limpieza de Centros Públicos Municipales, Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos y Asimilables en el municipio de Pájara, que le había sido adjudicado el 28 septiembre 2012, y de conformidad con el contrato administrativo formalizado el 15 noviembre 2012. 2º.- Hasta entonces los Servicios de Limpieza Viaria y de Edificios Públicos venían siendo gestionados por Canarias de Limpieza Urbana S.A. 3º.- En el proceso electoral celebrado en Canarias de Limpieza Urbana SA el 4 de agosto 2008 resultaron elegidos 5 miembros de Unión General de Trabajadores (UGT), siendo éste el único sindicato con representación en la empresa. El 4 octubre 2012 la asamblea de trabajadores de la empresa Canarias de Limpieza Urbana SA en el municipio de Pájara acuerda la revocación del comité de empresa. 4º.- El 4 septiembre 2012 se registró por la Oficina Electoral de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias preaviso Nº 16.497 formulado por Intersindical Canaria (IC), procedente del Cabildo de Fuerteventura donde tuvo entrada el 30 agosto 2012, con Nº registro 25.554, para celebrar elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Canarias Limpieza Urbana SA con centro en calle Teberite s/n (Pájara). 5º.- El 4 octubre 2012 se registro por la Oficina Electoral de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias preaviso Nº 16.552 formulado por UGT, procedente del Cabildo de Fuerteventura, donde tuvo entrada el 20 septiembre 2012, con Nº registro 27.683, para celebrar elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Canarias Limpieza Urbana SA, con centro de trabajo en calle Teberite s/n (Pájara). 6º.- Mediante escritos de fecha 10 septiembre y 15 noviembre 2012 UGT y COOO impugnaron el preaviso electoral Nº 16497. Mediante escrito de fecha 10 octubre 2012 Intersindical Canaria impugnó el preaviso electoral Nº 16552. 7º.- En relación al preaviso 16.497, en fecha 2 octubre 2012 se constituyó la mesa electoral, celebrándose elecciones en fecha 30 octubre 2012, resultando elegidos 5 miembros de Intersindical Canaria. UGT impugnó el proceso electoral mediante escrito que tuvo entrada el 7 noviembre 2012 en la Oficina Electoral de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. 8º.- En relación al preaviso 16.552, en fecha 14 diciembre 2012 se constituyó mesa electoral, celebrándose las elecciones en fecha 18 enero 2013 de las que resultaron elegidos 3 miembros de UGT y 2 de Intersindical Canaria. 9º.- Mediante laudo arbitral de 20 enero 2013 se estimó la impugnación electoral formulada por UGT contra el preaviso 16497 que se anula y declara falto de validez legal, y se declara la falta de validez del preaviso 16.522 presentado por UGT. Intersindical Canaria impugna el laudo con fecha 11 febrero 2013 dando origen a los autos 214/2013 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife (sede en Puerto del Rosario). La sentencia de 25 noviembre 2013 confirmó el laudo, desestimando la demanda. 10º.- Pendiente la impugnación del laudo así como la resolución de diversas reclamaciones concernientes al proceso electoral dimanante del preaviso, 16.552 -constitución de la mesa, calendario electoral, alteración del orden de las candidaturas de IC.. origen de los expedientes NUM000 y NUM001 - ,UTE Pájara el mismo día en que inició la gestión del servicio, 20 marzo 2013, contacta con el Comité de empresa resultante del proceso electoral promovido por UGT en la empresa Canarias de Limpieza Urbana SA, haciéndoles saber a través de escrito el inicio de periodo de consultas para la extinción de 26 de los 72 contratos de trabajo correspondientes a la plantilla adscrita a Limpieza Viaria, Colegios y Dependencias, aduciendo razones organizativas, técnicas y de producción: " para poder ajustar las condiciones al nuevo canon de licitación y a las inversiones exigidas". La UTE convocaba a los "representantes de los trabajadores" a una primera reunión, a celebrar el 1 abril 2013, a las 10,30 h. en el salón de actos de Pájara, en la que se fijaría el calendario de consultas, y anexionaba la siguiente documentación:

- Listado del personal actual

- Designación de las categorías afectadas.

- Escritura de constitución de UTE Pájara.

- Memoria explicativa de las causas motivadora del expediente.

- Plan Social

- Informe Técnico

- Anuncio del concurso

- Pliego de prescripciones Técnico

- Pliego de Prescripciones Administrativas.

- Adjudicación del Servicio a la UTE.

- Contrato administrativo

- Programa económico

- Escrito a los representantes instando el informe previsto en el artículo 64.5 ET .

Igualmente se les hacía saber que en el mismo día se presentaría la documentación ante la Autoridad Laboral. Firman el recibí del escrito los cinco miembros del Comité de empresa. 11º.- El mismo día, 20 marzo 2013, UTE Pájara comunica a la Autoridad Laboral el inicio del expediente afectante al número de trabajadores apuntado y por las razones expuestas, con copia de la preceptiva documentación. 12º.- A propuesta de UGT FES Canarias la primera reunión quedó aplazada para el 4 abril 2013. La nueva fecha fue comunicada por UTE Pájara a UGT e IC a través de sendos faxes enviados a sus sedes respectivas. 13º.- En la reunión de 4 abril se fijó el calendario de consultas: 11 y 17 abril. Los miembros del Comité de empresa por IC no acudieron a ninguna de las reuniones. 14º.- El 5 abril 2013, cumpliendo el compromiso adjunto en la reunión de 4 abril la UTE puso en conocimiento de la Autoridad Laboral que "los representantes de IC no han querido sentarse en la mesa a negociar el ERE". 15º.- En la reunión de 17 abril las partes quedaron convocadas para el siguiente día, 18 abril, en el que concluyó el periodo de consultas, alcanzándose por mayoría de las partes los siguientes acuerdos:

- Reducir a 12 el número de extinciones inicialmente planteadas: 1 capataz, 1 jefe deservicio, 7 peones de limpieza viaria, 2 conductores, 1 limpiadora.

- Excluir de los despidos al personal que presta servicios en los Colegios al ser los centros mas sensible dentro de la contrata y que precisan más atención.

- Indemnizar con 25 días por año y tope de 12 meses.

Además de otros concernientes a la concreción de los trabajadores afectados y a la fecha de efecto de las extinciones, así como medidas de flexibilización y en garantía de los puestos de trabajo del resto de la plantilla. A esta última reunión tampoco comparecieron los miembros del Comité de empresa por IC. 16º.- A través de fax de 25 abril 2013 la UTE cita al "Comité de Pájara de IC" para el siguiente día "a fin de notificarle los despidos objetivos acordados en el ERE tramitado". 17º.- Con fecha 26 abril 2013 UTE Pájara comunica a la Autoridad Laboral y al Comité de empresa de Limpieza Viaria, Colegios y Dependencias de Pájara -dirigiendo burofax a IC - el resultado de las negociaciones y la decisión empresarial. Ese mismo día, 26 abril, a través de burofax, la UTE comunica al Comité de empresa, y en particular a IC, la entrega de las comunicaciones de extinción de sus contratos a cada uno de los afectados, con efectos 11 mayo 2013. 18º.- Convocadas las partes negociadoras en las oficinas de la Inspección de Trabajo el 30 abril 2013, no compareció la representación de IC. 19º.- D. Gregorio ostenta poder especial para ejercitar en nombre de la Confederación Intersindical Canaria, en el ámbito de la Isla de Fuerteventura las facultades, entre otras, de "comparecer ante los organismos de la Administración de Trabajo, Delegaciones de Trabajo, SEMAC, Direcciones Generales y Provinciales de Trabajo, Salas de lo Social, Magistraturas de Trabajo, todas las tablas del Tribunal Supremo y en ellas instar, seguir y terminar como actor o como demandado o en cualquier otro concepto todo clase de expedientes, juicios y procedimientos, negociación de convenios colectivos, de conflictos colectivos de trabajo, tramitación de huelgas, personación de expedientes y denuncias ante la Autoridad Laboral, elevando peticiones, ejerciendo acciones y excepciones, trámites y recursos, incluso el de casación en el ámbito de la isla de Fuerteventura". 20º.- Mediante Laudo de 9 febrero 2014 se desestima las impugnaciones origen de los expedientes NUM000 y NUM001 , habiendo dado origen su impugnación judicial a los autos 295/2014 seguidos en el Juzgado Social nº 2 de Arrecife (sede en Puerto del Rosario), en tramitación. 21º.- D. Anton es Delegado de Personal por IC en el servici8o de Residuos Sólidos Urbanos de Pájara, no afectado por el expediente. 22º.- IC decidió constituir sección sindical en el centro de trabajo de Canarias Limpieza Urbana SA -Ayuntamiento de Pájara - designando delegada sindical a Dª Marisol , comunicándole a la empresa a través de burofax el 3 diciembre 2012.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de INTERSINDICAL CANARIA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 14 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Requisitos de forma que deben reunir los recursos de casación ordinaria.

Nuestra doctrina sobre la materia puede resumirse, como lo hace nuestra reciente sentencia de 23 de septiembre de 2015 (RO 66/2014 ), señalando:

  1. "... A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.

"...No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 ".

"Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )".

"B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 )".

"El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 )".

"C) Las exigencias formales en la casación.

El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto".

"La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 )".

"2. Alcance del artículo 210 LRJS .

Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

1) Se expresarán por separado cada uno de los motivo de casación.

2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

"3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido".

"... En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente "".

"Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

"Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"."

SEGUNDO

1. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga, como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso por los importantes defectos que presenta el escrito de formalización del mismo que, sin ánimo exhaustivo, pueden resumirse diciendo que no expresa con claridad y precisión los motivos del mismo, que no se razona la pertinencia y fundamentación de cada uno, ni se hace un análisis de las normas sustantivas y procesales infringidas, ni se citan los documentos en que se fundan los errores de hecho que se denuncian, ni se propone una redacción alternativa a los hechos de los que se discrepa. A continuación se verán con más detalle estas afirmaciones examinando los diez motivos del recurso.

  1. El primer motivo del recurso, articulado al amparo del artículo 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) pretende la revisión de los hechos declarados probados sin concretar los hechos de los que discrepa, ni la redacción alternativa que deba darse a los mismos, lo que es motivo suficiente para rechazarlo. Además, el motivo se dedica a reproducir parte de la demanda y a reiterar el primer motivo de nulidad del despido colectivo que alegó, lo que es innecesario por ser un hecho pacífico entre las partes, al igual que el desconocimiento por la patronal del resultado de las elecciones de 30 de octubre de 2012 que fue impugnado por U.G.T. y sustituido por el resultado de las elecciones celebradas el 18 de enero de 2013, que no se ha anulado (ordinal séptimo a décimo de los hechos probados).

  2. Los motivos segundo a séptimo, se formulan sin amparo legal alguno y sin concretar en ellos su objeto. La recurrente se limita en ellos a reproducir parte de la demanda (el cuarto), a reiterar sus alegaciones, a mezclar argumentos de hecho con otros de derecho, a dar su particular versión de los hechos y a comentar los que declara probados la sentencia recurrida, pero no concreta ni los hechos de los que discrepa, ni el relato alternativo que propone, ni cita los documentos que avalan sus afirmaciones, ni dice en que consisten las infracciones de los preceptos que puntualmente cita.

  3. Más concreta es la revisión fáctica que interesa el motivo octavo del recurso, para que se de nueva redacción a los ordinales décimo-segundo a décimo- octavo. Pero la pretensión examinada no puede estimarse porque es casi reproducción de los hechos de la sentencia que impugna y las modificaciones puntuales que propone de algún dato no vienen avaladas con la cita del documento que evidencia el error de la sentencia impugnada.

  4. El noveno motivo del recurso se rechaza por ser un simple resumen de los puntos objeto del debate que no concreta la solución de ninguno de ellos, salvo en los particulares en los que da su particular versión de los hechos, sin apoyo documental alguno.

  5. El último motivo del recurso, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. alega la infracción de los artículos 51-2 y 51-7 del E.T ., así como del artículo 124-2-b) de la L.J .S., para finalmente añadir que, también, se ha vulnerado el artículo 41-4 del E.T . y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, del que no cita ningún precepto.

El motivo no puede prosperar porque no se concretan las infracciones que se denuncian, ni se argumenta en que han consistido ni porque esos preceptos debieron interpretarse de forma más favorable a los intereses de la recurrente. Se alega, sintéticamente, que el periodo de consultas no ha sido válido "porque ni la empresa ni el grupo sindical que compareció en el periodo de consultas han tenido claro quienes son los representantes legitimados de I.C. que han de sentarse a negociar".

Esa es toda la fundamentación que da el recurso para razonar las infracciones legales que denuncia y debe rechazarse porque, al ser exigua, no cumple con los requisitos legales que obligan a refutar los argumentos que da la sentencia.

En efecto, los hechos declarados probados y el fundamento cuarto de la sentencia argumentan que fue correcta la constitución de la mesa negociadora al inicio del periodo de consultas con los miembros del comité de empresa elegido el 18 de enero de 2013 (ordinal octavo de los hechos declarados probados). En el fundamento de derecho citado se agrega que, aunque el resultado electoral fue impugnado, un laudo arbitral desestimó la impugnación, laudo que, finalmente, fue confirmado por sentencia de 25 de noviembre de 2013 (H,P. noveno). Cierto que el periodo de consultas se celebró tras el laudo y antes de dictarse la sentencia que lo confirmó, pero, como dice la sentencia impugnada, la negociación durante el periodo de consultas se llevó a cabo por la mayoría del comité de empresa, compuesto por tres miembros de U.G.T. y dos de la I.C., lo que, según ella, era válido, al no haberse pedido la suspensión cautelar del resultado electoral impugnado. Frente a estos razonamientos, la recurrente no ofrece argumento concreto alguno, no dice quienes debieron representar a los trabajadores durante el periodo de consultas, ni cita precepto alguno que muestre que la composición de esa representación debió ser otra, ni combate una premisa básica: mientras el resultado electoral no sea anulado, la representación de los trabajadores corresponde a quienes resultaron elegidos. Esta falta de fundamentación legal de las infracciones denunciadas obliga a desestimar, también, el último motivo del recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de septiembre de 2014, en actuaciones nº 12/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de INTERSINDICAL CANARIA, contra UTE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y CAPROSS 2004 S.L. UGT CANARIAS, DOÑA Adela , Flor Y DON Alexander . Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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