STS, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 2014 , numero de procedimiento 42/2014, aclarada por Auto de fecha 22 de mayo de 2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia estimando la demanda y por la que se declare y condene a la entidad pública empresarial demandada a: "Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de FEVE, es decir:

Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el complemento de Empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes:

El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la baja.

El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja y hasta el vigésimo.

El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso.

Para los restantes procesos:

El 60 por 100 de la base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboral.

El 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día.

El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

Los trabajadores que sufran incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad temporal."

Subsidiariamente:

"Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , es decir:

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a litispendencia, falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo, estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF); y condenamos al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que al personal afectado por este conflicto se le reconozca el derecho:

Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de FEVE, es decir:

Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el complemento de Empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes:

El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la baja.

El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja y hasta el vigésimo.

El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso.

Para los restantes procesos:

El 60 por 100 de la base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboral.

El 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día.

El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

Los trabajadores que sufran incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad temporal." Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 22 de mayo de 2014 en el que LA SALA ACUERDA: Aclarar la omisión producida en el ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA debiendo constar que:

"En el procedimiento 0000042/2014 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO) (Letrado Enrique Lillo); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT)(Letrado Vaquero Turiño)); SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) (Letrado D. Juan Durán Fuentes) CGT(Letrado Raúl Maillo); SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) (no comparece); contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (Letrado José Ramón Fernández García); COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece); sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ."

Y EN EL FALLO DE LA SENTENCIA debiendo constar:

"Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a litispendencia, falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo, estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI); CGT; SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF); y condenamos al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que al personal afectado por este conflicto se le reconozca el derecho:..".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO . El presente conflicto afecta al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF y a su personal laboral al que resulta de aplicación el XIX convenio de FEVE integrado aproximadamente por 750 personas en todo el territorio nacional. SEGUNDO . El XVIII convenio colectivo de FEVE, BOE 21-9-2008 en su DF 2ª mantuvo en vigor la Normativa Laboral de FEVE publicada por resolución de 16-6-1996 y modificaciones convencionales posteriores allí referidas. Los arts. 219 y 220 de dicha Normativa regulaban los complementos de IT en los términos siguientes: Artículo 219. Incapacidad temporal. Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el complemento de Empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes: El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la baja. El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja y hasta el vigésimo. El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso. Para los restantes procesos: El 60 por 100 de la base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboral. El 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día. El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso. La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja. Artículo 220. Accidentes. Los trabajadores que sufran incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad temporal. TERCERO .- El 14-7-2012 se publica el RDL 20/2012 que en su art. 9 establece Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales. 1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo. 2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: 1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa. 4. Los integrantes de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales, así como los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día nonagésimo primero será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. 5 . Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. 6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales. 7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo. Y en su DA 18ª indica que: Incapacidad temporal en la Administración del Estado. Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal: 1.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. 2.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 3.ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma. 4º.- El 15-10-2012 se publicó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y Presupuestos y Gastos, una Instrucción conjunta para aplicar lo establecido en el RDL 20/2012 en materia de IT que en su apartado 4º indicaba que para el cálculo de los complementos y retribuciones en los periodos de IT se tendrían en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes anterior, sin computar por ello las retribuciones variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga. 5º.- En fecha no determinada FEVE emitió el siguiente comunicado: Con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, y más concretamente en relación con el contenido de la Disposición Adicional decimoctava , cuyo literal se reproduce más abajo, mediante la presente nota informativa, se pone en general conocimiento de todos los trabajadores que el Complemento a las prestaciones de Incapacidad Temporal de la Seguridad social que son abonadas a cargo de la Empresa, sea ajustarán a lo establecido en la mencionada disposición adicional y será de aplicación a todos los procesos de Incapacidad Temporal que tengan su inicio a partir del 15 de octubre de 2012, y que tendrán reflejo, por tanto, a partir de la nomina del actual mes de noviembre. El 22-1-2013 ADIF-FEVE entrega al Comité el documento "Nuevo tratamiento de las IT y de las ausencias sin baja" en cuyo anexo se especifican los concretos conceptos de nómina considerados como retribución a efectos del cálculo del complemento de IT. 6º:_ El BOE de 4-5-2013 publica el XIX convenio colectivo de FEVE que en su art. 7 dispone: E s de aplicación toda la Normativa Laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo , el XVIII convenio colectivo incluida su DF 2ª así como los acuerdos de las comisiones paritarias y normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII convenio colectivo. 7º.- El 6- 11-2013 esta Sala dictó sentencia en autos 251/2013 de conflicto colectivo en el que los hoy demandantes ejercitaban pretensión coincidente con la que ahora se juzga pero siendo su ámbito de afectación el del personal de ADIF así como el de FEVE cuyas relaciones se regulan por convenio distinto el XIX de esta empresa. Ello determinó que la citada sentencia estimara la excepción de inadecuación de procedimiento desestimando la demanda sin entrar al fondo del asunto. 8.- Dicha sentencia no es firme en la actualidad al haber sido recurrida por la propia ADIF que ha formalizado ante el TS el recurso de casación que obra al descriptor 23 y que se da por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, EL SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y EL SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra LA ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, y, como parte interesada, EL COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, sobre conflicto colectivo, interesando se dicte sentencia por la que se declare: y condene a la entidad pública empresarial demandada a: "Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de FEVE, es decir:

Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el complemento de Empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes:

El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la baja.

El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja y hasta el vigésimo.

El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso.

Para los restantes procesos:

El 60 por 100 de la base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboral.

El 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día.

El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

Los trabajadores que sufran incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad temporal."

Subsidiariamente:

"Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , es decir:

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 28 de abril de 2014 , en el procedimiento número 42/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a litispendencia, falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo, estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF); y condenamos al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que al personal afectado por este conflicto se le reconozca el derecho:

Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de FEVE, es decir:

Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el complemento de Empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes:

El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la baja.

El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja y hasta el vigésimo.

El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso.

Para los restantes procesos:

El 60 por 100 de la base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboral.

El 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día.

El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

Los trabajadores que sufran incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad temporal."

La sentencia fue aclarada por auto de 22 de mayo de 2014, en cuya parte dispositiva consta: "Aclarar la omisión producida en el ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA debiendo constar que:

"En el procedimiento 0000042/2014 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO) (Letrado Enrique Lillo); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT)(Letrado Vaquero Turiño)); SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) (Letrado D. Juan Durán Fuentes) CGT(Letrado Raúl Maillo); SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) (no comparece); contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (Letrado José Ramón Fernández García); COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF (no comparece); sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ."

Y EN EL FALLO DE LA SENTENCIA debiendo constar:

"Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a litispendencia, falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo, estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI); CGT; SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF); y condenamos al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que al personal afectado por este conflicto se le reconozca el derecho:..".

TERCERO

1.- Por Doña Beatriz González Rivero, Procuradora de los Tribunales, en representación de LA ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en ocho motivos.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en los dos primeros motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de dos nuevos hechos probados, el noveno y el décimo.

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 421 de la LEC .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 43 de la LEC , en relación con el artículo 421, segundo párrafo del mismo texto.

Con amparo procesal en el artículo 207 a) de la LRJS denuncia, en el quinto motivo del recurso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción ya que, de conformidad con el artículo 9.4 de la LOPJ y el artículo 3.1 de la LRJS , la litis planteada no sería competencia del orden jurisdiccional laboral sino que correspondería al orden contencioso administrativo.

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el sexto motivo del recurso, vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 12 y 447 de la LEC , en relación con el artículo 153 y 154 de la LRJS , al no estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la Administración General del Estado.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el séptimo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se alega como infringido el artículo 9, apartado 7, el artículo 16 y la DF Cuarta del RD Ley 20/2012 .

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el octavo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se alegan como infringidos los artículos 9.3 de la CE , 53 y 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, Título I del RD Ley 20/2012 , en relación con los artículos 3.1 y 1.3 del ET .

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida Confederación General del Trabajo alega que el recurso ha de ser inadmitido, por incumplir la recurrente la obligación del oportuno abono de la Tasa en el ámbito de la Administración de Justicia, conforme al artículo 4 de la Ley 10/2012 , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

  1. - Conviene poner de relieve que la recurrente ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, se rige por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las normas de desarrollo de ambas, por su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 diciembre, y por la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación, y, en defecto de estas normas, el ordenamiento jurídico privado.

    Constituye una Entidad pública empresarial que se configura como un organismo público de los establecidos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio.

    3 .- Pasamos a consignar los preceptos directamente aplicables a la cuestión planteada:

    - Ley 10/2012, artículo 4 :

    "...2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

    1. Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

    2. El Ministerio Fiscal.

    3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

    4. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  2. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación."

    - Ley 6/1997, artículo 43 :

    "1. Los Organismos públicos se clasifican en:

    1. Organismos autónomos.

    2. Entidades públicas empresariales.

  3. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.

  4. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma naturaleza".

    - Ley 39/2003, artículo 20 :

    "La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación".

  5. - A la vista de la normativa anteriormente transcrita, forzoso es concluir que ADIF constituye un organismo público, clasificado como entidad pública empresarial, que depende de la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento, por lo que se halla exento del pago de la tasa.

QUINTO

1 .-Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, invocando el documento número 2 y las alegaciones efectuadas en el acto del juicio, proponiendo la siguiente redacción literal: "El 14/07/2012 se publica el RDL 20/2012 que en su art. 16 establece:

Suspensión de pactos, acuerdos y convenios.

Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , suscritos por las Administraciones publicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título".

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que en el relato de hechos probados no han de figurar normas jurídicas, sino únicamente aquellos hechos que se tengan por probados.

SEXTO

1 .- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de un nuevo hecho probado, el décimo, invocando el documento número 2 y las alegaciones efectuadas en el acto del juicio, proponiendo la siguiente redacción literal: "El 14/07/2012 se publica el RDL 20/2012 que en su Disposición Final Cuarta establece:

Disposición Final Cuarta. Títulos Competenciales

El Título I de este Real Decreto-ley tiene carácter básico en virtud de los artículos 149.1.13 ª, 149.1.17 ª, 149.1.18 ª y 156.1 de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Publicas, excepto los artículos 3, 4 y 6, el artículo 12, los apartados 2 y 7 del artículo 13 y los artículos 14 y 15 que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado".

  1. - No procede la adición interesada por los mismos motivos consignados en el Fundamento de Derecho anterior.

SÉPTIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 421 de la LEC .

En esencia alega que existe litispendencia respecto al asunto tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el número 251/2013, en el que ha recaído sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , encontrándose en la actualidad pendiente de recurso de casación, registrado con el número 227 y 235/2013. Continúa razonando que entre el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala y el procedimiento 251/2013 concurren las identidades exigidas por el artículo 421 para la apreciación de litispendencia y, en consecuencia, el archivo del procedimiento. Finaliza señalando que, para el caso de que en el recurso de casación número 227 y 235/2013 se aprecie la falta de competencia de jurisdicción alegada, produciría el efecto de cosa juzgada respecto al asunto ahora examinado.

  1. - Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015, recurso 406/2014 , si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC .

    Añadimos que, tal y como aparece configurada la litispendencia en el artículo 421 de la LEC exige, para su apreciación, la pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 de la LEC . A diferencia del instituto de la cosa juzgada, que puede tener un efecto negativo o excluyente o un efecto preclusivo o prejudicial, la litispendencia se configura únicamente con un efecto negativo o excluyente. En efecto, el artículo 421.1 de la LEC establece: "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento". En este párrafo se contempla el efecto negativo o excluyente tanto de la litispendencia como de la cosa juzgada.

    No obstante, el segundo párrafo de este apartado se consagra, de forma exclusiva, a la cosa juzgada, en su aspecto positivo o prejudicial, pero no se contempla dicho efecto para la litispendencia. En el citado apartado señala: "Sin embargo no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior".

    En definitiva los requisitos que exige la norma son los mismos para el efecto negativo, preclusivo o excluyente de la cosa juzgada y de la litispendencia, sin embargo únicamente contempla el efecto positivo o prejudicial referido a la cosa juzgada, no a la litispendencia, siendo más flexibles los requisitos que se exigen para este efecto.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

    OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

    En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado."

  3. - Alegándose por el recurrente una suerte de "efecto positivo" de la litispendencia, al decir que la sentencia que en su día recaiga en el procedimiento 251/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si estima falta de competencia de jurisdicción -sic-, surtirá efecto de cosa juzgada, debiendo la Sala dictar auto de sobreseimiento hasta que recaiga sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento 251/2013, conduce a la Sala a desestimar el motivo formulado. Como anteriormente ha quedado razonado, no está regulado este efecto positivo o prejudicial de la litispendencia, por lo que ha de ser rechazada la existencia de litispendencia.

    Si la parte entiende que el efecto que se produce es el negativo o preclusivo, asimismo ha de ser rechazado el motivo ya que no concurre uno de los elementos esenciales contemplados en el artículo 222.3 de la LEC , por remisión del artículo 421.1 del mismo texto lega, a saber la identidad subjetiva. En efecto el conflicto colectivo, origen del procedimiento 251/2013, afecta al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de ADIF, al incluido en el XIX Convenio de FEVE y a 903 trabajadores que están excluidos de convenio, en tanto el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala afecta únicamente al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de ADIF, dato relevante en la modalidad procesal de conflicto colectivo pues, ha sido precisamente el ámbito subjetivo de dicho conflicto el que ha conducido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a apreciar la inadecuación de procedimiento.

  4. - Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

    La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La parte funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un `antecedente lógico de la otra". Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 ). Cabe añadir que las recientes sentencias de esta Sala de 7 de julio y 20 de septiembre de 2005 ( recursos 1968 y 1990/04 ) en supuestos idénticos al de autos y con la misma sentencia de contraste, reiteran la doctrina antes citada.

  5. - Hay que poner de relieve que esta Sala ya ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento 251/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiéndose dictado sentencia el 1 de abril de 2015 desestimatoria del recurso formulado.

OCTAVO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 43 de la LEC , en relación con el artículo 421, segundo párrafo del mismo texto.

Aduce el recurrente que, aunque no se diera la identidad de objeto, existe una incompatibilidad entre el objeto del procedimiento anterior en curso, procedimiento 251/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el ahora examinado, apareciendo la prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la LEC .

  1. - El precepto invocado por el recurrente, artículo 43 de la LEC establece: " Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Procede la desestimación del motivo formulado ya que en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no hay que decidir acerca de ninguna cuestión que constituya el objeto principal del procedimiento 251/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ni lo que en su día se resuelva en dicho asunto va a tener eficacia de cosa juzgada en este pleito, tal y como quedó razonado en el fundamento de derecho anterior.

NOVENO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 a) de la LRJS denuncia, en el quinto motivo del recurso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción ya que, de conformidad con el artículo 9.4 de la LOPJ y el artículo 3.1 de la LRJS , la litis planteada no sería competencia del orden jurisdiccional laboral sino que correspondería al orden contencioso administrativo.

Aduce que, a pesar de que la pretensión de la parte tiene su origen en una regulación de carácter social, la aplicación efectuada es consecuencia directa de las instrucciones de órganos de la Administración jerárquicamente superiores, tal y como consta en el hecho probado cuarto y fundamentos de derecho 5º y 6º.

2 .- En virtud de lo establecido en el artículo 1 de la LRJS , los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones Públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

Por su parte el artículo 2 dispone: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluídos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo, así como de los complementos de las prestaciones..."

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida ya que la cuestión ahora sometida a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social. En efecto, el objeto del pleito se circunscribe a determinar el importe que la empresa debe abonar como complemento de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, atendiendo a los distintos periodos de incapacidad temporal -los tres primeros días, del cuarto al vigésimo o a partir del vigésimo primer día- en aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la normativa laboral de FEVE, aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del XIX Convenio Colectivo (BOE de 4 de mayo de 2013), pretensión que ha sido formulada a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo. Se trata, por tanto, de una pretensión comprendida dentro de la rama social del derecho, de carácter colectivo y referente a materia de Seguridad Social, comprendida en el artículo 1 de la LRJS y, en concreto, en el apartado q) del artículo 2 de dicha norma .

No empece tal conclusión el que los preceptos aplicables del Convenio Colectivo pudieran, en su caso, ver limitado su alcance por mor de lo dispuesto en la Instrucción de 15 de octubre de 2012 de los Secretarios de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Economía y Administraciones Públicas, dictadas al amparo del RD Ley 20/2012, que afectan a la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias - ADIF- ya que, tal y como ha quedado anteriormente consignado, el objeto del pleito versa única y exclusivamente sobre el importe que ha de abonar la empleadora ADIF, en concepto de complemento de incapacidad temporal, sin que en modo alguno se plantee la impugnación de las citadas instrucciones. Por lo tanto, al ser el objeto del pleito la mejora de Seguridad Social -complemento de incapacidad temporal- a cargo de la empleadora, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la cuestión planteada.

No existe la prejudicialidad administrativa alegada por la demandada y, en todo caso, si existiera, no determinaría la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de dicha cuestión, sino que la misma habría de ser resuelta por el orden jurisdiccional social, en virtud de lo establecido en el artículo 4. 1 de la LRJS .

DÉCIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el sexto motivo del recurso, vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 12 y 447 de la LEC , en relación con el artículo 153 y 154 de la LRJS , al no estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la Administración General del Estado.

En esencia aduce que en la demanda se discuten aspectos en los que ADIF, como entidad dependiente del Ministerio de Fomento, está obligada a observar la regulación de desarrollo dictada por el Ministerio de Hacienda, por lo que tiene un interés legítimo en defender una Instrucción.

2 .- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La cuestión relativa a la figura del litisconsorcio ha sido examinada por la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008, recurso 98/2006 , que contiene el siguiente razonamiento:

"En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del " art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte". Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

1).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )."

  1. - A la vista de la doctrina expuesta en el apartado inmediato anterior, no es posible considerar que en el presente litigio existe el litisconsorcio pasivo necesario que la entidad recurrente aduce. Ello es así, por cuanto que la Administración General del Estado no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida en este proceso, siendo el objeto del mismo claramente ajeno a dicha Administración. La pretensión que se ejercita en este juicio se centra sobre el derecho al percibo del complemento de incapacidad temporal a cargo de la entidad empleadora ADIF. Se trata, por consiguiente, del reconocimiento del importe de unas determinadas cantidades, como complemento de la incapacidad temporal, mejora recogida en el Convenio Colectivo aplicable, siendo, por ,lo tanto, una obligación exclusiva de la empleadora ADIF, sin que la Administración del Estado resulte afectada, en principio, por esta obligación. No se cuestiona la Instrucción, ni total ni parcialmente, ni se combate su contenido, en contra de lo que alega la recurrente, por lo que, no se aprecia la existencia de un interés legítimo de la Administración del Estado en defender la Instrucción que, como ya se ha consignado, no ha sido cuestionada.

UNDÉCIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el séptimo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se alega como infringido el artículo 9, apartado 7, el artículo 16 y la DF Cuarta del RD Ley 20/2012 .

Aduce que la firma del XIX Convenio Colectivo de FEVE fue posterior a la entrada en vigor, el 15 de octubre de 2012, del nuevo marco de la incapacidad temporal regulado por el RD Ley 20/2012 y el XVIII Convenio ya estaba modificado en este aspecto concreto por el RD Ley 20/2012, afectado por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 9 , en el artículo 16, no debiendo olvidarse la DF Cuarta de la norma, que establece el título competencial.

  1. - Los artículos del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, citados como infringidos literalmente establecen:

    "Artículo 9.7: "Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo."

    Artículo 16: "Suspensión de Pactos, acuerdos y convenios:

    Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector publico definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título."

    Dichos preceptos no establecen, en contra de lo que afirma el recurrente, un nuevo marco normativo de la incapacidad temporal, sino que se limitan a disponer que se suspenden los acuerdos, pactos y convenios, pero únicamente si contradicen lo dispuesto en el artículo 9 (artículo 9.7) y que se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público, suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el Título I de la Ley (artículo 16).

    Por lo tanto, solo en el supuesto de que la regulación contenida en los artículos 219 y 220 de la normativa laboral recogida en el XIX Convenio Colectivo de FEVE , aplicable al personal de ADIF, resultara contraria a lo dispuesto en el artículo 9 del RD Ley 20/2012 o se opusiera a lo dispuesto en el Título I de la misma (artículo 16) se suspenderían y quedarían sin efecto dichos preceptos, que contienen la regulación del complemento de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la empleadora.

    Nada se ha argumentado ni acreditado por la recurrente respecto a que concretos aspectos de la regulación del complemento de incapacidad temporal, contenida en el Convenio Colectivo aplicable, vulnera las previsiones contenidas en el RD Ley 20/2012 a propósito de dicho complemento. Por lo tanto, si no consta que la regulación convencional del complemento de la prestación de incapacidad temporal a cargo de ADIF es contraria a las previsiones del RD Ley 20/2012, no cabe suspender ni dejar sin efecto la regulación contenida en el citado Convenio Colectivo, tal y como ha entendido el juzgador de instancia.

  2. - Es cierto que el artículo 9, apartados 1 y 2 del RD Ley 29/2012 , establece determinadas limitaciones respecto a los complementos de las prestaciones de incapacidad temporal que puede establecer la Administración Pública para el personal laboral a su servicio. Sin embargo, la recurrente no ha citado en su recurso, como infringidos, los citados apartados 1 y 2 del artículo 9, ni en que forma han sido vulnerados, por lo que esta Sala no puede entrar en el examen de esa hipotética vulneración.

    A este respecto hay que señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación y lo ha hecho, entre otras ,en sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 937/2010 , en la que ha establecido lo siguiente: "Sobre esta exigencia la Sala ha señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que alega una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

  3. - Respecto a la alegación de la infracción de la DF Cuarta del RD Ley 20/2012 , procede asimismo su desestimación. La citada DF, bajo el epígrafe "Títulos competenciales" dispone que el Título I del RD Ley tiene carácter básico, en virtud del artículo 149.1.13 , 149.1.18 y 168.1 de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, estableciéndose a continuación al amparo de que preceptos constitucionales se han dictado los distintos Títulos del RD Ley. Dado el contenido del precepto y el objeto de esta litis resulta incuestionable que la sentencia impugnada no ha podido infringir la citada DF.

DUODÉCIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el octavo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se alegan como infringidos los artículos 9.3 de la CE , 53 y 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, Título I del RD Ley 20/2012 , en relación con los artículos 3.1 y 1.3 del ET .

Aduce el recurrente que las normas citadas como infringidas suponen la observación del principio de legalidad, que implica la subordinación del Convenio a la Ley, tal y como se establece en las fuentes de la relación laboral, habiéndose producido en la sentencia una conculcación del mismo ya que, erróneamente a lo que implica la estimación de la sentencia, la jerarquía normativa no está entre una norma laboral y el convenio, sino que la disputa está entre una ley de carácter presupuestario y un convenio, citando al efecto varias resoluciones del Tribunal Constitucional.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto procede poner de relieve que, tal y como se ha consignado en el fundamento de derecho anterior a cuyos argumentos nos remitimos, no nos encontramos ante un problema de jerarquía normativa, sino ante dos regulaciones, una contenida en el RD Ley 20/2012, cuya prevalencia sobre el Convenio Colectivo no se pone en duda, y la regulación contenida en el citado Convenio. Sin embargo, al no quedar acreditado que la regulación contenida en el Convenio sea contraria a lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, no se produce una colisión de normas, sino que procede la aplicación del Convenio que, como profusamente ha quedado razonado con anterioridad, únicamente se suspendería si contradijera lo dispuesto en el citado RD Ley ( artículos 9.7 y 16 del RD Ley 20/2012 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Doña Beatriz González Rivero, Procuradora de los Tribunales, en representación de LA ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 2014 , en el procedimiento número 42/2014, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, EL SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y EL SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO contra el citado recurrente y contra el Comité General de Empresa de ADIF, como parte interesada, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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