STS, 15 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4835
Número de Recurso3852/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas y defendidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 5-noviembre-2014 (rollo 1583/2014 ), aclarada por Auto de fecha 25-noviembre-2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151" contra la sentencia de fecha 28-mayo-2014 (autos 826/2013), dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS y contra Doña Micaela sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151", representada y defendida por la Letrada Doña Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1583/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 826/2013, seguidos a instancia de "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Doña Micaela , sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, se de Valladolid es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Jesús Román Díez, en nombre y representación de la Mutua Asepeyo, contra la Sentencia 28 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada , recaída en autos nº 826/2013 contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, y revocando el fallo de la misma declaramos la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional de Don Gabino , y reconocidas a Doña Micaela , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo, a quien deberá reingresar las cantidades abonadas por tales conceptos ". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 en el siguiente sentido: " Procede acceder a la aclaración solicitada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de declarar que la 'pensión de viudedad' reconocida a la viuda de Don Gabino corresponde únicamente al INSS, debiendo suprimir lo relativo a la 'indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Don Gabino , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 12/3/2007 a consecuencia de enfermedad profesional. Segundo.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984. Tercero.- Por resolución de 30/4/2007 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo en resolución de 19/10/2007. Cuarto.- La Mutua ingresó, el 24/10/2007 y el 1/12/2007 el capital coste en la TGSS que asciende a 4249.860,35 euros. Quinto.- El 9/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 10/7/2013. Sexto.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente a Doña Micaela y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas " . Aclarada por auto de fecha 25-noviembre-2014 en el siguiente sentido: " Procede acceder a la aclaración solicitada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de declarar que 'la pensión de viudedad' reconocida a la viuda de Don Gabino corresponde únicamente al INSS, debiendo suprimir lo relativo a la 'indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción ".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ) articulándolo en el siguiente motivo: Único: Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, (LPL ), aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los artículos 56 , 57 , 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151", representada y defendida por la Letrada Doña Matilde Marín Pérez, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Castilla- León, sede de Valladolid, 5-noviembre-2014 -rollo 1583/2014 , aclarada por Auto de fecha 25-noviembre-2014), revocatoria de la de instancia (SJS/Ponferrada nº 1 de fecha 28-mayo-2014 -autos 826/2013), son -resumidamente- los que siguen: a) Por resolución del INSS de fecha 30-04-2007 se reconoció a la esposa del trabajador fallecido, que estaba afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón y que falleció en fecha 12-03-2007 por enfermedad profesional, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, declarando responsable de la prestación a Mutua Asepeyo, la que ingresó el correspondiente capital coste de la prestación ante la TGSS; b) La anterior resolución no fue impugnada por la mutua; c) Por escrito presentado el día 09-05-2013 la Mutua solicita al INSS que se declare la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad y que procede el reintegro a los ingresos efectuados; y d) Por resolución del INSS se desestima dicha solicitud.

  2. - Formulada demanda, la misma fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS y la TGSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ) - precisamente en la que en el presente litigio se fundamentaba la sentencia de instancia --, que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

SEGUNDO

1. - El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 56 , 57 , 62 y DA 6ª Ley 30/1992 , así como del art. 71 LRJS .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que « ciertamente la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un particular beneficiario de prestaciones, pero la Ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y, cerrar en otros, la vía administrativa; sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la Resolución, y que por ello precisen impugnar la misma; y entre esos afectado se halla sin duda la Mutua a la que se responsabilizó de la atención de unas determinadas prestaciones, y que tuvo que consignar un capital que, atendiendo a la jurisprudencia ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad mientras el causante trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS » y que « En el mismo sentido, la sentencia de Sala General de la Sala cuarta nº 1452/2011, de 30 de diciembre (Recurso nº 1209/2011 ), en la que decimos: "Como ha señalado la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 , 9 de junio y 5 de diciembre de 1988 , 21 de mayo de 1997 y 24 de marzo de 2004 ), la finalidad de la reclamación previa es la de ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa », por lo que « De acuerdo con tal finalidad, la reclamación previa no constituye ningún tipo de recurso o medio de impugnación propiamente dicho, sino un mero presupuesto preprocesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y 21 de mayo de 1997 ), cuya ausencia dará lugar a la subsanación prevista en la ley ( art. 139 de la LPL en relación con el art. 81.1 del mismo texto legal ); teniendo en cuenta que, de no subsanarse en tal momento, no habría óbice alguno para efectuarlo después, en tanto la acción no prescriba ».

  3. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, << Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5-noviembre-2014 (rollo 1583/2014 ), aclarada por Auto de fecha 25-noviembre-2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid en el recurso de suplicación interpuesto por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151" contra la sentencia de fecha 28-mayo-2014 (autos 826/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS y Doña Micaela . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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