STS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4830
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de los sindicatos MCA-UGT y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 287/13, promovido por los ahora recurrentes contra NOKIA SIEMENS NETWORK, S.L., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicatos MCA-UGT y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se condene a la empresa a restituir a los trabajadores de las cantidades que han quedado anuladas en las Tarjetas del "Buen Menú" al haber entrado la empresa que gestiona las mismas en concurso."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y CCOO y absolvemos a la empresa NOKIA SIEMENS NETWORK, SL de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa NOKIA SIEMENS NETWORK, SL.

  1. El 6-10-2012 se publicó en el BOE el convenio de la empresa demandada, cuya vigencia concluyó el 31-12-2011, si bien las partes convinieron su prórroga de año en año, salvo que se denunciara por alguna de las partes. - No consta acreditada la denuncia por ninguna de las partes.

  2. La empresa demandada viene subvencionando las comidas a razón de 9 euros por día laborable menos 22 días de vacaciones. - Dicha cantidad se refleja en la nómina y se le aplican las deducciones de IRPF.

  3. En fecha no precisada de 2011 la empresa demandada suscribió un contrato de adhesión a la tarjeta "Buen Menú", gestionada por GRUPO DE NEGOCIOS COPEL, SL, que obra en autos y se tiene por reproducido. - Dicha tarjeta se recargaba mensualmente y permitía a los trabajadores, que solicitaban voluntariamente su utilización, realizar sus comidas los días laborables en los restaurantes predesignados. - Caso de no utilizar todos los días la tarjeta para la realización de sus comidas, la cantidad diaria se acumulaba en un saldo, que podían utilizar cuando lo consideraban oportuno.

    5 . La empresa demandada abonó puntualmente el importe de las tarjetas de sus empleados a la empresa COPEL. - La empresa certifica que en el mes de julio de 2012 habían optado por la tarjeta BUEN MENÚ 265 empleados de NOKIA.

  4. El 8-06-2012 COPEL dirigió a NOKIA la comunicación siguiente:

    "Como le venimos informando desde hace dos semanas estamos realizando distintas maniobras de adaptación de nuestros sistemas de comunicaciones subidas de versión de los distintos sistemas operativos, ampliación de servidores nuevas adaptaciones de software etc., maniobras y mantenimientos que acometemos los fines de semana con el fin de no perjudicar en ningún momento el servicio de nuestras tarjetas Buen Menú en los días de máxima utilización.

    Debido a la complejidad de dichos cambios y adaptaciones es necesario disponer de un período de tiempo más amplio para su finalización por lo que le comunicamos que todos los fines de semana del mes de junio desde las 00.00 pm del sábado hasta las 23:59 pm del domingo nos vemos obligados a realizar cortes de servicio que intentaremos minimizar en la medida de lo posible.

    Informarles que como resultado de todas estas mejoras a primeros de la próxima semana pondremos a su disposición la nueva web para empresas con nuevos servicios para la gestión de sus tarjetas.

    Lamentamos profundamente las molestias que este proceso de adaptación pueda ocasionar a cada uno de nuestros usuarios y quedamos a su entera disposición para cualquier cuestión que necesite".

    El 11-06-2012 NOKIA envió a sus trabajadores la comunicación siguiente:

    "Estimados todos,

    Os enviamos abajo un comunicado de COPEL Buen Menú con la información de cortes en su servicio en los fines de semana, debido a maniobras de mantenimiento y mejoras de los sistemas.

    Si necesitaren de cualquier información más, por favor contactar con hrconnection.wse@nsn.com ".

  5. COPEL ha sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el concurso ordinario 722/2012 en fecha que no consta en Autos. - Obra en autos el informe del administrador concursal único que se tiene por reproducido. - Dicho administrador no ha permitido que los trabajadores de NOKIA se personen en el concurso, pero si se ha permitido la participación de la empresa.

  6. Obran en autos los listados de afectados, cuyos saldos en tarjeta BUEN MENÚ no fueron cubiertos por COPEL, cuyo número asciende a 267 por una parte, cuyos saldos ascienden globalmente a 130.843, 38 euros y otros 16 trabajadores, cuyos saldos ascienden globalmente a 5.128, 10 euros.

  7. La empresa demandada ha requerido al administrador del concurso el pago de las cantidades antes dichas el 11-04-2013.

  8. El 17-05-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de los sindicatos MCA-UGT y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según es de ver en la demanda interpuesta de modo conjunto por UGT y CCOO, el objeto de la controversia, formulada a través del procedimiento de conflicto colectivo, pretendía que la empleadora demandada abonara a los trabajadores afectados los saldos acumulados en las tarjetas "Buen Menú", al no haber hecho uso de ellas, porque la empresa que las gestionaba, no demandada en las presentes actuaciones, había sido declarada en concurso de acreedores.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 24 de julio de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procd. 287/13 ), ha desestimado íntegramente la demanda, fundando su decisión, en síntesis, en que la obligación convencionalmente contraída por la empleadora con los trabajadores se limitaba a subvencionarles la comida durante los días laborables, a razón de 9 euros diarios, tal como dispone el art. 12 del convenio colectivo de aplicación, y esa exigencia se cumplió escrupulosamente, tanto respecto a quienes percibían en metálico la subvención por nómina, como respecto a los que, por haber optado libremente por utilizar la tarjeta "Buen Menú", pudieron comer diariamente en los restaurantes que la admitían; sin embargo, en relación a aquellos trabajadores que decidieron no utilizar la tarjeta diariamente, optando por el mecanismo de la "acumulación de saldos" que la propia tarjeta permitía, para emplearla luego, por ejemplo, en días no laborables, la Sala concluye que esa limitación, consecuencia de la situación concursal de la empresa gestora de la tarjeta, no era imputable a la empleadora, cuyo compromiso convencional se limitaba a asegurarles una comida subvencionada los días laborables. Por tanto, al entender de la Sala de instancia, la empresa demandada pagó "religiosamente" las facturas a la gestora y no pactó nunca con los trabajadores que cubriría esos saldos acumulados, que eran un beneficio de la propia tarjeta, no una condición más beneficiosa acordada por la empleadora, quien nunca impuso a sus trabajadores la utilización de la tarjeta, ni se comprometió a abonarles los saldos por los días que éstos decidieran unilateralmente no hacer uso de ella. La Sala, además, descarta la aplicación del art. 1170 del Código Civil porque considera que la tan repetida tarjeta no era un pagaré, ni una letra de cambio, ni un documento mercantil, sino un simple medio de pago de la subvención por comida para los días laborables, sin que la conclusión desestimatoria de la pretensión [añade de modo literal] "pueda enervarse, porque el administrador del concurso no admita a los trabajadores de NOKIA como acreedores de COPEL [la gestora], puesto que podrán, si lo estiman oportuno, dirigirse al Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid para que se les incluya en la masa de acreedores. La empresa, que sí ha sido reconocida como acreedora de COPEL en el procedimiento concursal, se ha comprometido, como admitieron pacíficamente los demandantes [, a] que, si recupera toda la deuda [130.843,38 € + 5.128,10 €: h. p. 8º], la entregará a sus trabajadores y si no la recupera [en su integridad] lo hará de modo proporcional".

  2. Recurren en casación ordinaria, por separado, los dos sindicatos actores al amparo del art. 207.e) de la LRJS , denunciando la vulneración del art. 12 del convenio colectivo y del art. 1157 del Código Civil (UGT), así como la infracción del art. 82.3 del ET , en relación con el art. 3.1.c) del mismo texto legal , y los arts. 1091 , 1157 y 1170 del Código Civil (CCOO). Los dos recursos ha sido impugnados por la empresa y el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal propugna también la desestimación de ambos.

SEGUNDO

1. Los recursos, que, por plantear materialmente la misma y única cuestión, como enseguida se verá, merecen una respuesta conjunta, deben ser desestimados en su integridad.

  1. El art. 12 del incuestionado convenio colectivo de aplicación, el de empresa publicado en el BOE del 6-10-2012, al regular el beneficio en cuestión, dispone que "para el año 2010 y 2011 y para todo el personal, se abonará la subvención de comida bajo la siguiente fórmula: días laborables menos 22 días de vacaciones y por 9 €, según calendario establecido tomando como base el de Tres Cantos.// El cobro de esta prestación es incompatible con otras percepciones en el mismo día tales como dietas, liquidación de gastos en restaurantes o similares".

    Parece claro, pues, que el compromiso empresarial plasmado en la norma convencional se limitaba a la subvención de la comida de los trabajadores en los días laborables pero en absoluto contemplaba la posibilidad de que éstos, a conveniencia propia, pudieran disponer de esa subvención para emplearla, por ejemplo, en días distintos a los acordados (sólo los laborables) o en situaciones diferentes a la pactada (sólo la comida).

    Es cierto, y así se desprende sin duda alguna del incombatido relato fáctico de instancia, que uno de los modos de percepción de la subvención, al menos desde fecha no precisada de 2011 (h. p. 4º), consistía en la recarga mensual de la tarjeta "Buen Menú", gestionada por entidad distinta a la empresa demandada, lo que permitía a los trabajadores que la habían solicitado voluntariamente emplearla cada día laborable, como preveía el convenio colectivo; y además de esa utilización diaria, el mecanismo al que los trabajadores se adherían individual y voluntariamente (la tarjeta), les posibilitaba (lógicamente cuando no la utilizaban algún día laborable) acumular el importe pactado (9 € por comida) para emplearlo "cuando lo consideraban oportuno" (h. p. 4º), es decir, por hipótesis (cabrían otras), fuera de las comidas de los días laborables.

    Es evidente que este mecanismo de acumulación, imposible de emplear por quienes percibían el beneficio por nómina, y con las oportunas "deducciones de IRPF" (h. p. 3º), no constituye una obligación empresarial porque no está previsto en absoluto en la disposición convencional y, por ello, tal como sostiene de forma literal el Ministerio Fiscal, "no hay vulneración...ni del artículo 12 del Convenio, ni de los artículos 1157 y 1170 del Código Civil , dado que la empresa cumplió su compromiso...y lo hizo mediante el pago a la empresa gestora de la totalidad de las cantidades destinadas a tal fin".

    Procede, en fin, como ya hemos adelantado, la desestimación de los recursos y la consecuente confirmación, por sus propios argumentos, de la sentencia impugnada.

  2. Pero es que, además, a la vista de la indudable conclusión anterior, coincidente en lo esencial con la que expresa con todo acierto la sentencia impugnada, conviene volver a traer a colación los criterios que, sobre la interpretación de convenios colectivos, mantiene esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias de 25-1-2005, R. 24/03 , 26-11-2008, R. 95/06 , 21-12-2009, R. 11/09 , 15-4-2010, R. 52/09 , y 13-6-2012, R. 109/11 , porque, al tratarse éstos de contratos con eficacia normativa, el primer elemento para su correcta comprensión ha de ser «el sentido propio de sus palabras» ( art. 3.1 CC ) o el «sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1281 CC ), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 1-7-1994, R. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, y ello con independencia de la también reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando sea manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación. Así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 23-5-2006, R. 8/05 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 .

  3. En definitiva, mantenemos y hacemos nuestra, de conformidad también, insistimos, con la coincidente opinión que al respecto expresa el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida, en los términos que más arriba hemos dejado expuestos, por ser también en este caso la solución que mejor se ajusta a la literalidad del precepto convencional en cuestión y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos; sin que proceda imponer las costas a los recurrentes por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL/1995 .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de los sindicatos MCA-UGT y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 287/13 , seguido a instancias de los ahora recurrentes contra NOKIA SIEMENS NETWORK, S.L., sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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