STS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:4874
Número de Recurso959/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 959/2014 , interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdena Porras, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TEGUISE , contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 487/2011 sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre. Ha intervenido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 487/2011 , promovido a instancia del Procurador Sr. Cárdenas Porras, en la representación expresada, frente a la Orden Ministerial de 3 de marzo de 2011, que aprueba el deslinde de dominio público-marítimo terrestre del tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 3 de julio de 2013, cuya parte dispositiva declara:

" FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, representados por el Procurador Sr. Cárdenas Porras contra la Orden Ministerial de 3 de marzo 2011 por la que se aprueba el deslinde de dominio público-marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote; sin efectuar imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TEGUISE formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Cárdenas Porras, en la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 22 de abril de 2014 escrito de interposición, en el que, tras exponer los motivos de impugnación procedentes, solicitó del Tribunal Supremo "...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrida".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de julio de 2014, de la Sección Primera de esta Sala, en que se ordenó la remisión del asunto a esta Sección Quinta, conforme a las reglas sobre reparto de asuntos, en tanto que por diligencia de ordenación de 24 de julio posterior se acordó entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, así como a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, a través del Letrado de su Servicio Jurídico, para que en treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado por escrito de 1 de septiembre 23 de abril de 2014, en el que se solicita una sentencia por la que se inadmita el recurso -respecto a los motivos tercero y cuarto-; o, en su defecto, se declare no haber lugar al recurso de casación articulado de contrario.

Por su parte, el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, mediante escrito de 23 de septiembre de 2014, manifestó a la Sala que, a la vista del recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Teguise, no formulaba oposición.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de impugnación casacional la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 487/2011 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE frente a la Orden Ministerial de 3 de marzo de 2011, que aprueba el deslinde de dominio público-marítimo terrestre del tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", término de Teguise (Lanzarote).

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, sustentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos tercero a quinto, que es pertinente reproducir en su integridad (prescindiendo de la reseña del fundamento segundo, que aborda la cuestión relativa a la alegada caducidad del deslinde, que no ha dado lugar a ningún motivo de casación, y del fundamento sexto, referido a la anchura de la servidumbre de protección respecto de los núcleos de El Perejil y Cortijo de Bajamar, cuestión también excluida del debate casacional):

"[...] TERCERO.- Siguiendo con los motivos formales, alega también el Ayuntamiento demandante, que se ha vulnerado el procedimiento establecido pues tras producirse modificaciones sustanciales no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.2 a ) y b) del Reglamento para el desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , de costas, que establece el plazo de un mes, para que cualquier interesado pueda comparecer en el expediente y recabar informe del Ayuntamiento, tramite que fue omitido.

En cuanto a dichas modificaciones señala que ya en el acto de apeo se apreciaron modificaciones del deslinde entre una serie de vértices que cita y que con el proyecto se producen nuevas modificaciones respecto al trazado anterior, consistente en subir la línea de servidumbre de protección a 100 metros en lugar de 20.

Pues bien, el cambio de anchura en la servidumbre de protección que se invoca por el Ayuntamiento recurrente, no puede ser considerada, teniendo en cuenta la extensión del deslinde recurrido, una modificación sustancial, conforme a la jurisprudencia ( SSTS de 20 de julio 2005, Rec. 869/2002 ; de 20 de abril de 2006, Rec. 560/2003 y de 18 de julio de 2012, Rec. 985/2009 ).

Además, como se señala la STS de 17 de mayo de 2012 (Rec. 5.275/2008 )-, remitiéndose a su vez a la Sentencia de dicho Tribunal de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7.851/2002 ), dictada en un supuesto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre: «Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC, por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados». Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991 , «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 )...

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( STS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso-Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa".

Así las cosas, consta que con posterioridad al acto de apeo se abrió un periodo de información pública durante el que no consta presentación de alegaciones por parte del Ayuntamiento recurrente. Con posterioridad, tras las modificaciones producidas en el proyecto de deslinde especialmente en la zona de servidumbre de protección, se otorgó un periodo de audiencia a los interesados concediéndoles el plazo de quince días para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes, presentando el citado Ayuntamiento las alegaciones que estimó pertinentes en el citado trámite, por lo que ninguna indefensión material cabe apreciar.

Por otra parte, y en cuanto a las omisiones denunciadas de los planos del deslinde, hay que señalar que del examen de los planos de deslinde de marzo 2010 aprobados por la Orden de deslinde, resulta que contienen el límite interior del dominio público marítimo-terrestre y la localización de las servidumbres, sin que sea necesaria la ubicación de la línea de ribera del mar cuando sea coincidente con el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, con lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Costas .

CUARTO.- Respecto al fondo, como ya se ha dicho, vamos a referirnos a los vértices N-1 a N-215 que se delimitan por la Consideración 2) de la Orden de deslinde al amparo del art 3.1.b) Ley de Costas , por tratarse de espacios constitutivos de playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar y del viento marino u otras causas naturales o artificiales.

El Ayuntamiento de Teguise demandante cuestiona dicha delimitación por considerar que el proyecto del que trae causa el deslinde no se basa en un estudio serio y exhaustivo de las condiciones, características, etc. del tramo en cuestión, sino en un plagio de fragmentos que se extraen de un trabajo realizado por Milagros e Juan Pedro del Departamento de Física de la Universidad de Las Palmas titulado "Geomorfología eólica del sector NE de El Jable de Lanzarote: pasado y presente" utilizándolo fuera de contexto, a conveniencia. Además, señala que se aprecian importantes omisiones y contradicciones en relación con las pruebas practicadas sobre el terreno.

Alude al erróneo emplazamiento del deslinde que se realiza en el Anejo 7 del expediente de deslinde, lo que supone, según relata, que la descripción que se hace en la memoria no se corresponde con la cartografía, fotos y la realidad, porque el deslinde no se encuentra al sur de la Bahía de Penedo (entrada de la arena hacia el interior de la isla), sino al oeste de esta, encontrándose en esta trayectoria el núcleo de Caleta Famara, el Perejil, playa San Juan y plataforma rocosa, con lo cual no hay fuente de alimentación para los campos dunares y depósitos de arenas a que se refiere el proyecto de deslinde.

Señala que las arenas que conforman el Jable no pueden ser consideradas como cadenas de dunas, sino que se trata de paleodunas degradadas en las que ya no puede reconocerse la morfología original.

Aporta con la demanda un informe pericial "Estudio Geológico y análisis del suelo en la zona afectada por el deslinde en cuestión" efectuado el 30 de julio de 2011, por la empresa Alliroz S.L.

Entrando en el análisis del citado motivo, conviene poner de relieve en primer lugar, que en el citado tramo existían dos deslindes aprobados por OO.MM. de 20 de marzo y 23 de abril de 1987, pero al no recoger en su totalidad, según la memoria del proyecto de deslinde, los terrenos que la Ley 22/1988 considera como pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, se consideró necesario proceder a la practica de un nuevo deslinde, que es el que aquí nos ocupa.

Debe recordarse que el concepto de playa previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley de costas de 1988, ha variado respecto de la Ley de costas de 1969 que es la aplicada en los deslindes practicados en 1987, habiéndose ahora ampliado dicho concepto, resultando a tal fin resulta ilustrativa la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 4.362/2009 ).

La Administración fundamenta la delimitación realizada en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, en especial los "Estudios del medio físico" en el Anejo 7, en el que se incluye el estudio geomorfológico general, calicatas y análisis de suelos, estudios de topografía del terreno y prospecciones de campo, y la documentación fotográfica obrante al Anejo 10.

En el estudio geomorfológico al tratar de los "Antecedentes Geológicos", se indica que los materiales que forman "El Jable", donde se encuentran los terrenos litigiosos son de distinta procedencia existiendo productos volcánicos, y fundamentalmente arenas y sedimentos de origen marino, incluyendo entre estas arenas marinas, algas calcáreas, fragmentos de conchas, foraminíferos y fangos calcáreos, entre otros. Se reitera, al tratar sobre las unidades geomorfológicos, que la mayor parte del tramo objeto de deslinde se integra en la unidad geomorfológica denominada el Jable, que corresponde a una franja de terrenos de 90 km2 que se interna por la isla en dirección N-S arrancando desde el tramo de costa objeto de deslinde y que se caracteriza por encontrarse cubierta por arenas de origen marino, arenas organogénicas, por la acción eólica, con zonas dunares, con presencia de vegetación psanmófila y halófila costera de distribución irregular e índice de fijación dunar bajo, sometidos a la acción de los alisios.

Se efectúa seguidamente la descripción geomorfológica de la franja costera exterior, más próxima al mar, que se relaciona a continuación:

Playa de Famara a La Respingona . Los análisis de las muestras de las calicatas practicadas han arrojado valores de fracciones granulométricas arenosas muy superiores a limos y arcillas en el horizonte subsuperficial en la franja definida por la delimitación propuesta en esta zona que se circunscribe a una banda costera de clara influencia marina.

La Respingona a Morro de la Laja Grande . Es a partir de esa zona de La Respingona, y en dirección hacia el sur (Caleta Caballo) cuando las dunas y acumulaciones arenosas se propagan hacia posiciones más interiores a lo largo de la llanura del jable, se extiende más al interior para ocupar posiciones más interiores correspondientes a las dunas y grandes depósitos de arenas. Se alternan los campos dunares con terrenos de cultivo sobre las arenas, favorecidos por el carácter organógenos, en cuanto a la presencia marina así como a su alto contenido en carbonatos, convirtiéndose en suelos aptos para el boniato, la batata. Salvo en el inicio norte del tramo (Caleta de Famara) en el cual el deslinde propuesto se extiende en el borde litoral alcanzado por los oleajes, el resto del deslinde recoge la unidad geomorfológica correspondiente a la llanura del jable hasta el borde costero, hasta la población de caleta de Caballo en el extremo sur, fuera del tramo de deslinde, ocupadas por acumulaciones de arena que penetran por la Bahía de Penedo

Morro de la Laja Grande a Caleta del Caballo . Se indica que la franja costera más exterior está constituida por acantilado bajo y que en posiciones más interiores de este subtramo también se encuentran grandes campos dunares y acumulaciones arenosas correspondientes a la llanura del jable.

Se insertan fotografías tomadas en 2010 que muestran una vista desde el mar hacia el interior y del interior hacia el mar, de la llanura del jable con los depósitos de arenas y zonas dunares. Han sido practicadas 68 calicatas con extracción de muestras de suelo del horizonte subsuperficial, señalando que los porcentajes de arenas obtenidos han sido muy elevados en todos ellos, Se indica, que al objeto de fijar un criterio granulométrico se han incluido en el dpmt la franja de terrenos que de manera homogénea cuentan con un porcentaje de arenas igual o superior al 80% de la fracción granulométrica en mediciones por procedimiento textural (densímetro de Bouyocos), que se corresponden con porcentajes entre el 85% y 90% de procedimientos vibrotamizadores en series calibradas de tamices ASTM. Explica, que se ha realizado un procedimiento textural, dada su superior precisión a la hora de discriminar las fracciones de limos y arcillas, de este modo, los valores del 80% o superiores en el método textural de Bouyoucos, corresponden a suelos franco arenosos, arenosos francos y arenas puras según la clasificación USDA, con lo que queda asegurada la naturaleza arenosa del horizonte del suelo, estando el origen marino fuera de toda duda dada su proximidad a la costa y su orientación afectada por los alisios.

Obra un plano de unidades geomorfológicos y una cartografía de perfiles y calicatas, con la distribución de las calicatas realizadas. También constan las fichas con los resultados de las analíticas realizadas y fotografías de los lugares de extracción, poniéndose de relieve que todas las muestras han dado positivo en las volumetrías de contenidos de carbonatos, como corresponde a arenas procedentes del medio marino y con carácter eminentemente organógeno, con gran contenido en restos calcáreos de distintos orígenes (conchas, bancos de conchillas, calcáreas de algas y corales, fangos calcáreos) habiéndose obtenido contenidos superiores al 5%.

En el Anejo 10 "Documentación fotográfica" obran también fotografías oblicuas de las zonas del pleito que ponen de relieve el carácter dunar y arenosos de los terrenos y vienen a respaldar las consideraciones realizadas.

QUINTO.- La parte actora trata de desvirtuar las consideraciones en que se basa la Orden de deslinde, con un informe pericial "Estudio Geológico y análisis del suelo en la zona afectada por el deslinde en cuestión" efectuado el 30 de julio de 2011, por la empresa Geotécnica de Alliroz S.L,, aportado con la demanda y que ha sido ratificado judicialmente por Dª Delfina , geóloga y directora de la citada empresa.

En el informe se indica que se han diferenciado tres formaciones geomorfológicos en el área de estudio: una alineación de conos volcánicos; una costa formada por acantilados bajos y una llanura cubierta por arenas eólicas, conocida como "El Jable", y se añade -página 33- que teniendo en cuenta la dirección del viento dominante N-NNE-NE la zona de origen de los depósitos eólicos presentes en el área no puede ser identificada con la Bahía de Pinedo, sobre lo que también coincide la testigo Dª Milagros autora del trabajo "Geomorfología eólica del sector NE de El Jable de Lanzarote".

Se señala que se han practicado calicatas: 3 en Playa Famara, 3 en Playa S. Juana y otras tantas en el Hoyo de la Abubilla y 32 en la zona de El Jable entre la Respingona y próximo Caleta de Caballo y hacia el interior alcanzando la carretera LZ-401 y que se han efectuado diez sondeos.

Se reseña que en analogía con el estudio efectuado por el Ministerio de Medio Ambiente se ha utilizado la clasificación granulométrica USDA, figurando un diagrama triangular -página 40- que es coincidente con el que obra unido a la cartografía de perfiles y calicatas en el Anejo 7 del proyecto de deslinde (Tomo II), lo que lejos de desvirtuar no viene sino a corroborar aquellos resultados tomados en consideración por la orden de deslinde.

Por otra parte, como se reconoce en el propio informe pericial -página 47- la distribución espacial que se representa en la figura 19 de las muestras de las calicatas según los cuatro grupos granulométricos descritos, parecen indicar que no existe ninguna marcada correspondencia entre la ubicación de la muestra y sus características granulométricas.

Cabe destacar que en las conclusiones del citado informe -página 70- se reconoce un claro "origen marino" de los depósitos de arena ubicados a lo largo del tramo, siendo esto lo relevante a los efectos de la delimitación demanial realizada, con independencia de cual pueda ser la procedencia de las citadas arenas. Señala la Sra. Delfina , a presencia judicial (respuesta a la pregunta 13) que el color blanquecino que se aprecia en las fotografías del deslinde son caracoles terrestres en gran cantidad en superficie y que se pueden observar en muchas fotos de las calicatas realizadas, citando las calicatas 17, 18, 19, 20, 26, 29. Sin embargo, resulta que del examen de las citadas calicatas que obra en el citado informe pericial se constata que el porcentaje de arena obtenido es superior al 80%, estando calificadas como arenosas en la clasificación USDA.

Por tanto, considera la Sala que la prueba practicada a instancia de la actora no desvirtúa las consideraciones en que se apoya la Orden de deslinde para delimitar el demanio publico marítimo-terrestre al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , características de los terrenos que, como se ha dicho, vienen a ser respaldadas por las fotografías obrantes en el Anejo 10.

Finalmente, señalar, que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la demanialidad de los terrenos comprendidos entre los vértices 28 a 172 de la misma Orden de deslinde aquí impugnada en el Rec. 516/2011 y del tramo comprendido entre los vértices 185 a 195 en el Rec. 352/2012".

TERCERO .- Debemos abordar, en primer término, la inadmisibilidad -en parte- del recurso de casación que propugna el Abogado del Estado y que, cabe adelantar, no puede ser acogida, aun con la salvedad de que, debido a la informalidad procesal y confusión expositiva generalizada que se observa en el escrito de interposición del recurso, lo que el defensor de la Administración estatal considera motivo tercero, correspondiente a lo que se relata en el escrito del Ayuntamiento recurrente como fundamento IVº, bajo la rúbrica "...Según la O.M. de 3 de marzo de 2011, el deslinde aprobado viene definido en los planos fechados en marzo de 2010" , no es en puridad un motivo de casación autónomo, sino una especie de queja singular que no aspira a poner de relieve ninguna infracción en que hubiera incurrido la sentencia, identificada con claridad y precisión conforme a las reglas procesales del artículo 88.1 LJCA , pues ni se dirige censura alguna a la sentencia, ni se citan los preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidos. En suma, ni siquiera el escrito de interposición expresa con la claridad exigible en un recurso extraordinario, de naturaleza formal, el número de motivos en que se basa.

En cuanto al cuarto motivo -tercero, en rigor-, no puede alcanzarse la conclusión de la falta de fundamento que, sin nombrarla, se preconiza en el escrito de oposición. A tal respecto, es jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo que debe evitarse rechazar el recurso de casación, de forma liminar, con una declaración de inadmisibilidad que la Ley reserva para la "manifiesta" falta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), esto es, para los casos -distintos del que examinamos- en que tal defecto sea claro y evidente.

CUARTO .- El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, no formalizados como tales, previstos de forma implícita, en el artículo 88.1.d) de la LJCA , relativos a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debatidas, concretadas a lo largo del escrito de formalización.

A través del primero de ellos -en el llamado fundamento jurídico II- se censura, sin exteriorizar el apartado del artículo 88.1 de la LJCA que lo ampara, la infracción por la Sala de instancia de los arts. 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas y arts 3.1 y 4.d) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . Este primer motivo guarda directa relación con el segundo de los aducidos -en que igualmente se prescinde de citar el concreto apartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional que tipifica el motivo casacional a que pretende acogerse-, que censura la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba pericial, bajo la intitulación "...III.- Respecto de otro de los motivos, vulneración del artículo 348 LEC , en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Para sustentar su reproche, manifestado en términos de cierta acritud, más impropios aún de una Administración pública, el Ayuntamiento de Teguise dice lo siguiente: "...Se considera a juicio de esta parte, que la apreciación que de las pruebas ha hecho, la Sala de instancia, principalmente del Dictamen Pericial, ha sido prácticamente nula, ilógica, arbitraria, y contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada".

Es preciso abordar, dada su recíproca interconexión, ambos motivos de forma conjunta, ya que han sido planteados de forma indistinta e intercambiable en el escrito de interposición, con continuas interferencias y repeticiones entre un motivo y otro, pues a través del primero de los formulados, que en principio versa sobre la alegada interpretación errónea del Derecho por la Audiencia Nacional, se controvierten las conclusiones a que llega en su sentencia en relación con el dictamen pericial aportado con su demanda por el Ayuntamiento de Teguise en el pleito de instancia, pese a que sería materia más propia del segundo motivo, mientras que, precisamente en este segundo, teóricamente enfocado a denunciar la arbitraria valoración de la prueba, se vierten argumentos que transcienden esa dimensión fáctica para discurrir en el campo de la determinación de los conceptos jurídicos.

Pues bien, debemos adelantar que el relato general de la Corporación local recurrente, presente como indicamos en los dos primeros motivos, gira alrededor del concepto geológico de duna -que es el campo de la ciencia en que un perito podría auxiliar válidamente al Tribunal sentenciador y a las partes por sus conocimientos especializados e imparciales-. Precisamente por esa razón, el primer motivo está entroncado con el antes comentado, porque se proyecta sobre el concepto normativo de duna ( art. 3.1.b) de la Ley de Costas de 1988 , en relación con el artículo 4.b) de su Reglamento de aplicación.

Ambos motivos están abocados al fracaso.

Al efecto, es preciso aclarar que las razones ofrecidas por la Sala juzgadora para descartar las conclusiones del dictamen pericial del demandante en la instancia no son, exactamente, las que se reflejan en el segundo motivo de casación, es decir, la insuficiente verificación de la realidad examinada que imputa al perito, si bien tales razones bastarían, por sí solas, para la justificación racional de porqué no le es convincente la prueba -por preferirse la apreciación de la realidad por la Administración de Costas, dada la obtención exhaustiva por ésta de vestigios e indicios de demanialidad, que el perito judicial no refuta, antes bien muestra una esencial coincidencia con los informes que sustentan la orden de deslinde-, pues como afirma la sentencia: "[...] Se reseña que en analogía con el estudio efectuado por el Ministerio de Medio Ambiente se ha utilizado la clasificación granulométrica USDA, figurando un diagrama triangular -página 40- que es coincidente con el que obra unido a la cartografía de perfiles y calicatas en el Anejo 7 del proyecto de deslinde (Tomo II), lo que lejos de desvirtuar no viene sino a corroborar aquellos resultados tomados en consideración por la orden de deslinde [...]" (el subrayado lo incorporamos ahora).

No se detiene en esa coincidencia la completa y exhaustiva valoración de la prueba pericial por la Sala a quo , sino que prosigue en su análisis de esta manera: "[...] Por otra parte, como se reconoce en el propio informe pericial -página 47- la distribución espacial que se representa en la figura 19 de las muestras de las calicatas según los cuatro grupos granulométricos descritos, parecen indicar que no existe ninguna marcada correspondencia entre la ubicación de la muestra y sus características granulométricas.

Cabe destacar que en las conclusiones del citado informe -página 70- se reconoce un claro "origen marino" de los depósitos de arena ubicados a lo largo del tramo, siendo esto lo relevante a los efectos de la delimitación demanial realizada, con independencia de cual pueda ser la procedencia de las citadas arenas. Señala la Sra. Delfina , a presencia judicial (respuesta a la pregunta 13) que el color blanquecino que se aprecia en las fotografías del deslinde son caracoles terrestres en gran cantidad en superficie y que se pueden observar en muchas fotos de las calicatas realizadas, citando las calicatas 17, 18, 19, 20, 26, 29. Sin embargo, resulta que del examen de las citadas calicatas que obra en el citado informe pericial se constata que el porcentaje de arena obtenido es superior al 80%, estando calificadas como arenosas en la clasificación USDA.

Por tanto, considera la Sala que la prueba practicada a instancia de la actora no desvirtúa las consideraciones en que se apoya la Orden de deslinde para delimitar el demanio publico marítimo-terrestre al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , características de los terrenos que, como se ha dicho, vienen a ser respaldadas por las fotografías obrantes en el Anejo 10 [...]".

En cualquier caso, lo que pretende el Ayuntamiento de Teguise no es denunciar una valoración arbitraria de la prueba por parte de la Audiencia Nacional, sino que su extenso alegato, con incorporación además de fotografías y documentación complementaria, entraña una indebida propuesta de reexamen de la prueba de autos como si ahora nos encontráramos en una especie de recurso de apelación. No es propio de la casación -en que la valoración de la prueba, por designio del legislador, queda excluida de los motivos de casación- analizar los hechos litigiosos, comparar unas pruebas con otras o discernir cuales son más convincentes, porque la expresada tarea pertenece al ámbito de la exclusiva competencia judicial del Tribunal de instancia, que conoce del asunto de forma plenaria.

QUINTO .- A tal respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha recordado una y otra vez -como por ejemplo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012 , recurso nº 6211/2008-, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben a la soberanía de la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que de sobra conocidos en este ámbito casacional, como acabamos de exponer:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, la posibilidad de su revisión en esta sede únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o las aportadas o practicadas en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

No era, pues, preciso que la sentencia pormenorizara hasta la extenuación el examen del informe pericial, siendo suficiente la valoración conjunta de tales medios y la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, lo que sí efectúa la sentencia de modo suficiente y razonable, al negar virtualidad a la prueba pericial emitida por un perito designado por la parte actora en relación con el carácter demanial o no de los terrenos examinados y las razones para excluirlos o incluirlos en el ámbito del demanio marítimo terrestre .

Se podrá o no compartir el resultado de esa genuina atribución jurisdiccional de valorar el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y es legítimo que la parte que ha obtenido una sentencia desfavorable a sus pretensiones e intereses discrepe del resultado de la valoración prudencial y conjunta de la prueba, en tanto conducente a un fallo que le es perjudicial, pero no por ello cabría sostener, en modo alguno, que estemos ante una valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, calificación que, por lo demás, no es objeto aquí de la pertinente denuncia fundada, con suficiente grado de precisión, en este motivo casacional.

Por lo demás, las consideraciones del Tribunal de instancia sobre las diferencias de método o, si se prefiere, de exhaustividad en la verificación de la realidad geomorfológica entre unos informes y otros, entrañan un juicio de valor por la Sala de instancia donde reside, cabalmente, la facultad de valoración de la prueba que es de naturaleza genuinamente judicial y, en tal carácter, inmune al control casacional, pues en la justificación relativa a la prioridad de unos informes en detrimento de otros, que la Audiencia Nacional explica, es de descartar cualquier atisbo de arbitrariedad, aun cuando se hubiese limitado -que no es el caso- a expresar los motivos por los que acoge con preferencia las conclusiones técnicas de la Administración, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen pericial de parte reconoce llanamente el origen marino de los depósitos de materiales existentes en el tramo objeto de deslinde administrativo.

Existe, sin embargo, otra explicación, de mayor entidad aún, que justifica el rechazo por la Sala de instancia del contenido de la prueba pericial, por razones no tanto de apreciación técnica como de concepto jurídico, que entronca con lo seguidamente expresamos sobre el concepto de playa que deriva del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con el art. 4.d) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Partiendo de la base de que los terrenos integrantes de la zona deslindada son arenosos y de que la orden de deslinde sitúa los comprendidos entre los hitos o vértices N-1 a N-215 dentro del concepto de playa, por incorporar materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros -realidad que el perito judicial no desmiente ni controvierte en la presencia de sus elementos o en la determinación de sus contornos o límites físicos-, la Sala de instancia pone de relieve las esenciales coincidencias, tomando como referencia el concepto normativo de playa, entre los informes de la Administración y las conclusiones del perito judicial, razón que, por sí sola, rechaza todo asomo de valoración ilógica, arbitraria, caprichosa o desconocedora de la realidad, máxime cuando el informe pericial se adentra indebidamente en los conceptos normativo y jurisprudencial de playa y duna, efectuando la distinción, impropia a efectos de la fijación de la ribera del mar, entre dunas fijas y móviles, para lo que sigue la apreciación apriorística -e interesada- marcada por la parte recurrente.

En otras palabras, acierta la sentencia impugnada cuando prescinde de las conclusiones del dictamen pericial a los efectos pretendidos en la demanda, al considerar, conforme a la jurisprudencia -que seguidamente recordaremos- que una vez constatada y admitida la presencia de dunas en el paraje examinado -es la tesis reconocida por el perito-, deviene indiferente la naturaleza y características de unas y otras dunas a efectos de precisar la línea del deslinde marítimo terrestre, en tanto todas ellas, como hemos declarado, están comprendidas en el concepto demanial del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEXTO .- Debe rechazarse igualmente el primer motivo de casación, por las razones que acabamos de adelantar. Al margen de que el motivo de casación no se dirige contra la sentencia, sino más bien se confronta con la orden de deslinde, práctica que revela un notable alejamiento de la técnica casacional, el concepto de playa del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de Costas , que el Ayuntamiento de Teguise patrocina no guarda la menor correspondencia con el que resulta de nuestra constante y reiterada jurisprudencia, de la que el motivo no se hace eco en un sentido o en otro, pues la única sentencia que invoca en su favor procede de la Audiencia Nacional -que no constituye jurisprudencia que pueda ser invocada en casación como infringida-; y la que se menciona del Tribunal Supremo se refiere a la valoración de la prueba, que es cuestión distinta a la ahora analizada.

A diferencia de lo que erróneamente postula la parte recurrente, la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la incorporación del terreno ocupado por dunas al demanio litoral no admite dudas. En particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2009 -recurso de casación nº 3828/2005 -, así como otras muchas posteriores, contiene una doctrina exactamente contraria a la que el recurso de casación preconiza, pues al margen de que en dicha sentencia se acoge el recurso de la Administración del Estado, configura un concepto legal del duna, amparado en el art. 3.1.b) de la Ley de Costas , superador de la aparente antinomia con el artículo 4.b) de su Reglamento, bajo estas consideraciones:

"QUINTO.- El Abogado del Estado en el único motivo de casación que aduce, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprocha a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y de la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita de esta Sala, por haber interpretado el artículo 4.d) del Reglamento de la propia Ley en forma contraria a lo dispuesto en aquel precepto legal, según el cual las dunas, tengan o no vegetación, forman parte de la ribera del mar y, por tanto, pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, de modo que el hecho de que las dunas no se encuentren en desarrollo y evolución no es razón para no incluirlas en aquél, en contra de lo incorrectamente expresado por la sentencia recurrida.

No cabe duda que la justificación ofrecida por la Orden ministerial impugnada es escueta, como apunta la Sala de instancia, y en ella se afirma, en relación con el tramo conocido como Cala d'es Torrent entre los hitos 133 al 156, que el deslinde incorpora al dominio público una zona de playa cubierta de arena y las dunas contiguas a dicha playa que se encuentran en desarrollo y evolución.

También es cierto que el Tribunal a quo declara que la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de tales terrenos no se ha justificado suficientemente en la Orden ministerial impugnada, y ello porque ni de las actuaciones, que obran en el expediente de deslinde, ni de la prueba practicada en autos se deduce que se trate de dunas contiguas a la playa que se encuentren en desarrollo y evolución y, en definitiva, de terreno dunar asimilable al concepto de playa, conforme a la definición contenida en el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas .

La Sala sentenciadora no acepta, por tanto, que sean dunas en desarrollo y evolución, en contra de lo expresado por la Administración en la Orden aprobatoria del deslinde.

SEXTO.- En los últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de su sentencia, la propia Sala de instancia sostiene que el Reglamento de Costas, en su artículo 4.d), lleva a cabo una restricción del precepto contenido en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , según el cual forman parte de la ribera del mar las dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, restricción que justifica como una excepción que el legislador reglamentario efectúa del precepto legal, según lo había interpretado la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 4 de junio de 2003 (recurso 627/1999 ) y 7 de noviembre de 2002 (recurso 651/1999 ), por lo que, de acuerdo con dicha tesis, si se prueba que una duna ha sido fijada por la vegetación hasta el punto de que no resulta necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costas, hay que excluirla del dominio público marítimo terrestre.

Nosotros no compartimos esa tesis de la Audiencia Nacional porque el precepto, contenido en el apartado d) del artículo 4 del Reglamento de Costas , no pasa de ser un mero criterio, según el propio precepto indica, a tener en cuenta en la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, pero sin que implique restricción alguna a lo dispuesto en los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y del propio Reglamento de Costas.

SÉPTIMO.- La cuestión jurídica a dirimir, como consecuencia del motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, no es otra que la de si las dunas fijadas por la vegetación, cual son las que se encuentran entre los hitos 133 al 156 del tramo conocido como Cala d'es Torrent, forman parte de la ribera del mar y, por tanto, del dominio público marítimo terrestre.

La solución se encuentra en el propio texto de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y de su Reglamento , que incluyen en la ribera del mar las dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino y otras causas naturales o artificiales, sin que el alcance de ambos preceptos pueda restringirse por una interpretación como la que hace el Tribunal de instancia de lo dispuesto en el artículo 4.d) del referido Reglamento, de manera que, estén o no en desplazamiento y evolución, las dunas litorales formadas por la acción del mar o del viento marino hay que incluirlas dentro de la ribera del mar y, por tanto, son bienes de dominio público marítimo terrestre, contrariamente a lo que opina la Sala sentenciadora.

Así lo había declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 2001 (recurso de casación 6963/1994 , fundamento jurídico quinto), según la cual «las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de playa siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación», y de lo que no hay duda, en contra de lo que sostiene la representación procesal de la entidad recurrente, es que las dunas en conflicto son litorales, como se desprende de toda la prueba practicada y valorada por la propia Sala de instancia, de manera que el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado debe prosperar".

SÉPTIMO .- El motivo tercero, que expone el Ayuntamiento recurrente en el fundamento quinto del recurso, se titula "...Vº.- Se ha vulnerado también el procedimiento establecido, por entender que se ha producido una modificación sustancial respecto de la delimitación provisional, sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 22.2 a ) y b) del Reglamento de Ejecución de la Ley 22/1988 de Costas".

Bajo la misma tónica de informalidad que impregna todo el recurso de casación, también aquí se omite el motivo de casación a que se acoge esta particular queja -que no se cita-, además de que la censura no se dirige frente a la sentencia de instancia, que es el verdadero objeto de la impugnación casacional, sino que directamente reprocha ciertas deficiencias a la Administración de Costas en la instrucción del procedimiento de deslinde.

Aun pasando por alto tal desconocimiento de la técnica casacional, se suma el defecto de que el precepto que se supone infringido, el artículo 22.a ) y b) del Reglamento de la Ley de Costas de 1989 , no corresponde a la infracción que pretende denunciar, el artículo 25 del reglamento -que citó en el escrito de preparación- a cuyo tenor " ... cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados".

Baste para descartar de plano la concurrencia de tal infracción -y menos con el postulado efecto de nulidad radical que inmotivadamente se preconiza- con las consideraciones que ofrece al respecto la Sala de instancia y que ahora hacemos nuestras, pues en la argumentación de este motivo no nos aclara la entidad local recurrente, como sería preceptivo, en qué habrían consistido las modificaciones sustanciales determinantes de la necesidad de reproducir el trámite de información pública, máxime cuando la sentencia indica que "...tras las modificaciones producidas en el proyecto de deslinde especialmente en la zona de servidumbre de protección, se otorgó un periodo de audiencia a los interesados concediéndoles el plazo de quince días para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes, presentando el citado Ayuntamiento las alegaciones que estimó pertinentes en el citado trámite, por lo que ninguna indefensión material cabe apreciar".

En suma, ni ha habido indefensión del Ayuntamiento de Teguise en el procedimiento de elaboración del deslinde objeto de controversia, ni tampoco se le habría ocasionado a los eventuales y no identificados propietarios colindantes, a los que entidad local no representa, ni cabe entender que sustituye en el ejercicio de las acciones que les competerían, máxime cuando la supuesta deficiencia insubsanable que el Ayuntamiento critica consiste en que "...el escrito de la Demarcación de Costas de Canarias de 23 de noviembre de 2010, dando audiencia del expediente a los interesados, adjuntando notificación, para su exposición en el tablón de edictos de la Entidad Local, durante el plazo de un Mes, en el cual, de en el cual, de conformidad con el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común concede un plazo de quince días para examinar el expediente (en las dependencias de la demarcación de Costas, en la vecina Isla de Gran Canaria, y/o en Madrid ) y presentar alegaciones.

Tal actuación, al margen de la indefensión creada, al obviar que para poder hacer uso de ese trámite y poder examinar previamente el expediente, obligaban a los perjudicados o interesados a desplazarse a otra Isla, con el consiguiente costo económico, amén de otros factores, cuando existe una Demarcación de Costas en la Isla, en la que se podía haber llevado a cabo tal exposición" , alegación que, al margen de integrar una cuestión nueva, no revela la infracción del precepto que se invoca como infringido.

En cuanto a la posición jurídica del Ayuntamiento recurrente, ni el menor atisbo de indefensión puede vislumbrarse, ya que fue parte en el procedimiento incoado al efecto, donde formuló alegaciones, sin que sea dable apreciar la nulidad de pleno derecho del procedimiento de deslinde, debida a la denuncia de causas determinantes que no especifica -sin que a tal fin baste la cita genérica del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 -, todo ello al margen de que se trataría de un precepto no mencionado en el escrito de preparación.

OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como también autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida -única parte comparecida que ha formulado oposición al recurso-, debe limitarse la cuantía de las costas que ésta puede obtener a la suma de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 959/2014, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdena Porras, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TEGUISE , contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 487/2011 , condenando a la mencionada Corporación local recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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