STS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:4871
Número de Recurso3490/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 3490/2013 , interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Tejeiro, en nombre y representación de la sociedad mercantil SAGÁN RIBES, S.L. , contra la sentencia de 27 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4015/2009 . Ha comparecido como parte recurrida DOÑA Rosario , representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 27 de junio de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 4015/2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"[...] FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosario contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carnota de 7-11-08 por el que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle de las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes de la parcela " DIRECCION000 ", sita en Lira, y, de forma indirecta, contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el Pleno de dicho Ayuntamiento el 8-6- 1996; anulamos dichas Normas, por ser contrarias a derecho, en cuanto clasifican como suelo urbano los terrenos comprendidos en el Estudio de Detalle, y declaramos en cuanto a este la desaparición del objeto del proceso. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO .- Disconforme con la mencionada sentencia, la sociedad mercantil SAGÁN RIBES, S.L. preparó recurso de casación y, luego, efectivamente, lo formalizó mediante escrito de interposición de 31 de octubre de 2013, en el que expone las razones de su discrepancia con el criterio de la Sala de instancia, solicitando del Tribunal Supremo dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo deducido por la Sra. Rosario .

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala por providencia de 18 de junio de 2015, tras lo que se remitió a esta Sección Quinta, para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose por diligencia de ordenación de 30 de junio posterior entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el que el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de DOÑA Rosario , en escrito de 9 de septiembre de 2015, en que solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia arriba mencionada, dictada el 27 de junio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4015/2009 , por virtud de la cual se estima, de un lado, el recurso contencioso-administrativo formulado por la Sra. Rosario , en la parte en que había impugnado, si bien indirectamente, las Normas Subsidiarias del municipio de Carnota (La Coruña), en lo referente a la clasificación del suelo afectado por el estudio de detalle aprobado para determinar las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes de la parcela " DIRECCION000 ", sita en Lira, en dicho municipio; y, de otro, se considera desaparecido el objeto del recurso en lo que respecta al mencionado estudio de detalle objeto de impugnación directa.

SEGUNDO .- Se hace preciso señalar que, a la vista del transcrito fallo y de los fundamentos jurídicos que conducen a él, la desaparición del objeto procesal que es declarada en la parte dispositiva, si bien con un alcance meramente parcial -en tanto sólo afecta al estudio de detalle objeto de impugnación en la instancia-, se debe a la previa anulación del mismo instrumento de planeamiento, adoptado por sentencia de la misma Sala de este orden jurisdiccional de Galicia de 20 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 4108/09), interpuesto por la Administración del Estado, la cual quedó firme tras la inadmisión a trámite del recurso de casación promovido contra ella por la entidad mercantil Sagán Ribes, S.L. -la ahora recurrente-, que se acordó mediante auto de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2014, dictado en el recurso de casación nº 392/2012 .

No obstante esa declarada pérdida sobrevenida de objeto del recurso -puesto que la disposición recurrida, el estudio de detalle, había sido previamente anulada en otro proceso judicial culminado mediante sentencia firme- que en rigor jurídico debió conducir a la extinción del proceso mismo en toda su extensión, la Sala de instancia prosiguió el enjuiciamiento del asunto examinando y, en su fallo, declaró la nulidad de las Normas Subsidiarias de Carnota que habían sido impugnadas indirectamente, en virtud de la posibilidad conferida en el artículo 26 de la LJCA , si bien es pertinente aclarar que tal efecto jurídico fue pretendido por la Sra. Rosario en el suplico de su escrito de demanda.

Que tal proceder de la Sala sentenciadora -la de declarar la nulidad erga omnes de una disposición de carácter general, como lo son las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Carnota, con ocasión de su mera impugnación indirecta, y tras haber considerado que el plan de inferior rango a éstas, el estudio de detalle, no podía ser enjuiciado en el mismo litigio por causa de su anulación en una previa sentencia judicial firme- sea o no conforme a Derecho, es cuestión que no podemos dilucidar en el presente recurso de casación, toda vez que ninguno de los motivos articulados por la sociedad recurrente, de que a continuación dejamos constancia, se encamina a obtener la nulidad de la sentencia de instancia por la expuesta razón jurídica, atendida la configuración, en nuestra Ley procesal, del recurso indirecto frente a los reglamentos y su supeditación a la impugnación del acto o disposición que constituya su aplicación o desarrollo, en los términos del citado artículo 26.1 de la LJCA , a cuyo tenor "...además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho".

TERCERO .- Los razonamientos que contiene la sentencia de instancia para concluir la disconformidad a Derecho de las Normas Subsidiarias de Carnota "...en cuanto clasifican como suelo urbano los terrenos del lugar de " DIRECCION000 " comprendidos en una franja de 100 metros contada cara al interior desde la ribera del mar entre los vértices 57 y 60 del deslinde del dominio público marítimo-terrestre" , tal como solicitaba la recurrente con ocasión del recurso judicial formalizado frente al estudio de detalle que constituye aplicación o desarrollo de aquéllas, son los siguientes, reproducidos de forma literal:

"[...] SEGUNDO : En sentencia dictada por esta Sala con fecha 20-12-2011 en el Procedimiento Ordinario Nº 4108/2009, en el que actuaron como partes demandadas el Ayuntamiento de Carnota y "Sagan Ribes, S.L.", se anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carnota de 7-11-08 por el que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle que aquí se impugna. Dicha sentencia es firme, ya que el Tribunal Supremo inadmitió, por Auto de 14-6-12 , el recurso de casación que "Sagan Ribes, S.L." interpuso contra ella, por lo que, en lo que se refiere a ese acuerdo, ha desparecido el objeto del proceso, que queda reducido a la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y a la procedencia de su anulación en el extremo al que se refiere la pretensión de la parte actora, cuestión que tiene que ser decidida es esta sentencia, como establece el artículo 27.2 de la Ley jurisdiccional , al tener esta Sala competencia para realizar ese pronunciamiento.

TERCERO : La parte actora pretende que se declare la nulidad de las NNSS municipales en cuanto clasifican como suelo urbanos los terrenos del lugar de " DIRECCION000 " comprendidos en una franja de 100 metros contada cara al interior desde la ribera del mar entre los vértices 57 y 60 del deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Esta pretensión se fundamente, por una parte, en que esos terrenos no reunían las condiciones necesarias para merecer la clasificación de suelo urbano; y, por otra, en que no estaban clasificados como urbanos, ni merecían tal clasificación, cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, por lo que, de acuerdo con esta norma, estaban incluidos en la zona de 100 metros de la servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre. Tanto el Ayuntamiento como la codemandada se oponen a estas pretensiones. El primero argumenta que los terrenos cuentan con todos los servicios urbanísticos y están integrados en la malla urbana de Lira; que en los deslindes del dominio público marítimo-terrestre practicados se consideró que la anchura de la servidumbre de protección en la zona litigiosa era de 20 metros; y que las NNSS fueron informadas favorablemente por la Administración autonómica y la del Estado. A estas alegaciones añade la entidad codemandada la de que la casa construida por la actora se encuentra en la misma situación, por lo que con su demanda va contra sus propios actos; y que han pasado más de 20 años desde la aprobación de las NNSS, por lo que ha prescrito la acción para impugnarlas.

CUARTO : La parte actora no puede impugnar la determinación de la anchura de la servidumbre de protección en un proceso que no se dirige contra la Administración del Estado, puesto que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28-12-2010 , "la delimitación de la zona de servidumbre de protección forma parte del contenido del deslinde, por lo que la aprobación de éste debe contener la definición de tal servidumbre". Por ello lo que puede ser examinado y decidido en esta sentencia es si la clasificación atribuida en las NNSS del Ayuntamiento de Carnota de 1996 a los terrenos litigiosos resulta conforme con la situación en la que se encontraban y con la normativa urbanística entonces vigente. Examen y decisión que tienen que limitarse a los terrenos que comprende el Estudio de Detalle litigioso, dado que las NNSS se impugnan de forma indirecta, y por lo tanto en cuanto se basa en ellas dicho estudio. La normativa a la que debían atenerse las NNSS para clasificar un suelo como urbano era la Ley del Suelo de 1976, ya que la Ley autonómica 11/1985 (LASCA) se remitía sobre tal extremo a los criterios legales y reglamentarios estatales. El artículo 78 de la Ley de 1976 decía:

Constituirán el suelo urbano:

  1. Los terrenos a los que el plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine.

    Los terrenos litigiosos no contaban con evacuación de aguas, pues no ha sido desvirtuado lo que se dice en el informe presentado con la demanda sobre la situación del pozo de registro más próximo, y además en el expediente de concesión de licencia para la construcción de la vivienda más próxima a esos terrenos dicha evacuación se resuelve con una fosa séptica. Tampoco había consolidación por la edificación, como ponen de manifiesto las fotografías unidas a los autos. Al respecto basta con reproducir lo que declara, reiterando la doctrina establecida en las numerosa sentencias anteriores que cita, la STS de 4-2-1999 : "Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana las áreas a que se refiere el artículo 78

  2. TRLS o «los espacios aptos» mencionados en el artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un Perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que han de ser los diseñados en el Plan, y así lo especifica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha de ser «en la forma que el Plan determine», y el segundo al hablar de «espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga» se comprende, por ello, que el artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento diga que la consolidación de la edificación debe referirse a los «espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga». Es decir, el dibujo y señalamiento concreto de esos «espacios aptos para la edificación» corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados. Esta función del Plan tiene el límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes, porque su finalidad no es crear una urbanización, sino consolidarla en los entramados que el Plan señale, y así está dicho en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de mayo de 1975, cuando afirma que la clasificación del suelo urbano que acoge tiene el efecto fundamental de que «por las propias características físicas del suelo (básicamente urbanizado) y su inserción en la malla urbana (...) se agiliza el proceso de terminación de la urbanización»". No se señala por las partes demandadas en qué apartado de las NNSS existe la concreción necesaria para calcular la consolidación edificatoria existente. Por ello hay que concluir que la clasificación de suelo urbano que las NNSS atribuyen al terreno que comprende el Estudio de Detalle no es conforme a derecho, y deben ser anuladas en dicho particular. No es obstáculo para ello el tiempo transcurrido desde su aprobación, pues no hay norma alguna que limite temporalmente, mientras estén en vigor, la posibilidad de su impugnación indirecta. Y en cuanto a que el terreno sobre el que la actora edificó su casa se encuentra en la misma situación, tal circunstancia podrá dar lugar, de ser posible, a que se adopten las medidas oportunas, pero no limitar su facultad de impugnación de una disposición en aquello que no se ajusta a la legalidad. Por todo ello el recurso tiene que ser acogido en los términos que acaban de exponerse [...]".

    CUARTO .- Frente a la mencionada sentencia, la sociedad recurrente en casación formula los siguientes motivos, fundados todos -aparentemente, pues no se explicita en ninguno de ellos el apartado al que se acogen- en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción :

    1. ) El primer motivo se intitula "infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y del articulo 7.1 del Código (sic)" . La incompleta mención debe entenderse hecha, según se aclara en el texto del motivo, al artículo 7.1 del Código Civil .

    2. ) El segundo motivo de casación, que también omite la modalidad casacional a la que se acoge, denuncia la "infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reglas sobre distribución de la carga de la prueba" .

    3. ) El tercero de los motivos, relacionado con el anterior, lleva por rúbrica la "infracción de las reglas de la sana crítica en cuanto a valoración de la prueba pericial e infracción de las reglas sobre prueba documental pública" .

    4. ) Finalmente, el cuarto motivo reputa vulnerado el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , para cuyo examen promueve una integración de lo que considera hechos probados del asunto desconocidos por la Sala sentenciadora.

    QUINTO .- De la forma en que el primer motivo de casación ha sido planteado resulta clara su improcedencia, toda vez que su eventual éxito se anuda por la sociedad mercantil impugnante en casación a la consecución de un efecto procesal, como lo sería, según sus propias palabras, la limitación de la capacidad de impugnación de que adolecería la Sra. Rosario por razón de la conducta precedente que habría observado y que, a juicio de la recurrente, sería contradictoria o inconciliable con la interposición de este recurso.

    Pues bien, siguiendo el propio hilo conductor ofrecido en este motivo en lo referido a tal limitación impugnatoria pretendida, sea atendible o no en un plano meramente teórico, lo cierto es que en todo caso afectaría a la legitimación activa de la demandante en la instancia -que habría quedado desautorizada o condicionada, conforme a lo que opina la entidad ahora recurrente, por razón de su propia conducta previa-, sin que para corroborar tal aserto se haya promovido, al mismo tiempo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de instancia por la falta de legitimación activa que parece latir en sus alegatos, con vulneración del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional , precepto que tampoco se cita como infringido entre los motivos de casación articulados en el escrito de interposición.

    En otras palabras, el principio general del derecho que prohíbe alzarse contra los actos propios (concretado en el aforismo "venire contra factum proprium non valet" ), aun cuando nos planteásemos aquí su eventual concurrencia, no es absoluto ni incondicionado, pues el principio de legalidad -máxime en las relaciones de Derecho público- constituye un límite a su toma en consideración, toda vez que no cabe pretender la aplicación de tal principio jurídico para negar, a quien acude a los Tribunales en el ejercicio sus derechos, la legitimación que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de una disposición general, en este caso el estudio de detalle combatido -que fue el preciso objeto de impugnación identificado como tal en el escrito de interposición del recurso de instancia- por cuanto tal pretendida limitación de la legitimación ad causam originada por la operatividad del principio jurídico de que nadie puede contravenir sus propios actos, ni siquiera es propuesta como efecto anudado a su aplicación, en el motivo de casación a que damos respuesta, ni tampoco se sostuvo así en la instancia, siendo así que, por lo demás, privar a la recurrente del derecho al recurso judicial podría entrañar la creación, mantenimiento o extensión, en el ámbito del Derecho público, de actuaciones contrarias a Derecho, lo que resulta claramente indeseable cuando se trata de la impugnación de instrumentos de ordenación urbanística, para la que se reconoce, en garantía de la preservación del ordenamiento jurídico, la más amplia de las modalidades de legitimación, la manifestada en la acción pública.

    Cabe añadir a lo anterior que tampoco está perfilado con claridad el sustrato fáctico del que eventualmente podría nacer la aplicación al caso del principio jurídico general que la parte recurrente postula, pues aun considerando, a efectos dialécticos, la certeza de las aseveraciones expuestas al efecto en el escrito de interposición -en buena parte admitidos en el escrito de oposición de la Sra. Rosario -, no cabe olvidar, de nuevo, que el recurso de instancia se dirigió frontal y directamente contra el estudio de detalle, ámbito objetivo y material en el que, en un entendimiento racional de las cosas, debería desenvolverse el principio de vinculación a los actos propios, sin que sea dable proyectar su aplicabilidad a los pronunciamientos de la Sala de instancia por virtud de los cuales se anulan las Normas Subsidiarias en tanto incurren en una indebida clasificación como suelo urbano de los terrenos incluidos en el ámbito territorial afectado por el estudio de detalle, pues como hemos visto, es aquél estudio de detalle el genuino y auténtico objeto de la impugnación.

    SEXTO .- Los motivos segundo a cuarto, relativos de un modo u otro a la censura de la prueba apreciada por la Sala a quo , son susceptibles de examen conjunto, pues aunque teóricamente se proyectan sobre instituciones jurídicas diferentes, en su formulación no son sino meros aspectos del mismo problema jurídico, el de la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.

    Así, el segundo motivo de casación reprocha a la Sala juzgadora la " ... infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil . Reglas sobre distribución de la carga de la prueba", en que no se especifica cuál de los apartados del citado artículo habría sido conculcado, salvo la simple referencia que luego se efectúa a su apartado 2, conforme al cual "2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", en realidad viene a encauzar la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, queja que, en esencia, es reproducida también en los motivos tercero y cuarto.

    Baste para el rechazo de este segundo motivo con la consideración de que la sentencia aquí impugnada no contiene declaración alguna sobre la carga de la prueba, esto es, sobre la distribución legalmente reglada de los hechos que incumbe probar a cada una de las partes procesales y, por ende, sobre a cuál de ellas ha de imputarse, para el fracaso de su acción, la falta de acreditación de los hechos decisivos o relevantes cuya prueba queda a su cargo. En otras palabras, la sentencia considera probada la tesis de la actora de que el suelo controvertido no es urbano, por dos razones diferentes: la ausencia de un sistema de evacuación de aguas y la falta de consolidación de la edificación.

    Al margen de los términos en que se contiene tal apreciación fáctica -inaccesible, como es sabido, al control casacional-, no hay decisión alguna de la Sala juzgadora sobre la carga de la prueba de los hechos litigiosos ni consecuente aplicación, explícita o implícita, del artículo 217 LEC , por la evidente razón de que considera probados los hechos en que la demandante funda su impugnación, lo que significa sensu contrario que es completamente superfluo pronunciarse sobre cuál de las partes debe afrontar la onus probandi, esto es, las consecuencias adversas de la falta de prueba cuando, antes al contrario, no se da en el asunto ese déficit probatorio, sino que se parte de la certeza del hecho relevante.

    En realidad, como señalamos, este segundo motivo está vinculado al siguiente motivo tercero, en tanto a través de su planteamiento lo que se pretende es traer indebidamente al recurso de casación, a través de una impugnación meramente instrumental del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una controversia que nos está prohibido legalmente acometer, el de la valoración de la prueba de los hechos controvertidos en el proceso de instancia y, en particular, si los terrenos litigiosos constituían, por sus características físicas y jurídicas, suelo urbano.

    SÉPTIMO .- Como hemos anticipado, el motivo tercero imputa a la sentencia frente a la que se alza la recurrente la "[...] infracción de las reglas de la sana crítica en cuanto a valoración de la prueba pericial e infracción de las reglas sobre prueba documental pública [...]" enunciado cuya mera lectura ya pone de manifiesto el notable alejamiento de la técnica casacional que se padece, pues no se especifican qué concretos preceptos habrían sido infringidos para desembocar en las infracciones que se preconizan, todo ello al margen de que tampoco se matiza, en lo más mínimo, cuál sería la pretendida infracción de las reglas sobre prueba documental pública y, en particular, qué documentos públicos gozarían de un pretendido valor probatorio reforzado que la Sala de instancia habría desconocido. Antes al contrario, lo que con el desarrollo de este motivo casacional se hace patente es la discrepancia de la entidad recurrente con las valoraciones probatorias efectuadas en la sentencia, la cual no puede en modo alguno sustentar el recurso de casación.

    Dicho en otras palabras, lo que en verdad revela este motivo es la disensión de la sociedad recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba que realiza la Sala a quo , a la que viene a reprochar que no efectúe una auténtica valoración de los medios de prueba con olvido de los términos de la pericial practicada a instancia del recurrente, al haberse limitado a mostrar su preferencia por la prueba pericial acompañada con el escrito de demanda, que la ahora recurrente reputa de insuficiente valor.

    La jurisprudencia ha recordado una y otra vez -como por ejemplo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 -, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben a la soberanía de la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que de sobra conocidos en este ámbito casacional, como acabamos de exponer:

    "

  3. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  4. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  5. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, la posibilidad de su revisión en esta sede únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o las aportadas o practicadas en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    No era, pues, preciso que la sentencia pormenorizara hasta la extenuación el examen del informe pericial, siendo suficiente la valoración conjunta de tales medios y la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, lo que sí efectúa la sentencia de modo suficiente y razonable, al negar a los terrenos la condición de urbanos por razón de la concurrencia de la doble circunstancia a que se ha hecho mención: "[...] Los terrenos litigiosos no contaban con evacuación de aguas, pues no ha sido desvirtuado lo que se dice en el informe presentado con la demanda sobre la situación del pozo de registro más próximo, y además en el expediente de concesión de licencia para la construcción de la vivienda más próxima a esos terrenos dicha evacuación se resuelve con una fosa séptica. Tampoco había consolidación por la edificación, como ponen de manifiesto las fotografías unidas a los autos".

    Se podrá o no compartir el resultado de esa genuina atribución jurisdiccional de valorar el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y es legítimo que la parte que ha obtenido una sentencia desfavorable a sus pretensiones discrepe del resultado de la valoración prudencial y conjunta de la prueba, en tanto conducente al fallo que le es perjudicial, pero no por ello cabría sostener, en modo alguno, que estemos ante una valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, calificación que, por lo demás, no es objeto de la pertinente denuncia, con suficiente grado de precisión, en este motivo casacional.

    OCTAVO .- Finalmente, el motivo cuarto considera vulnerado por la sentencia que se impugna el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 -aplicable a las normas subsidiarias indirectamente impugnadas y anuladas en por la Sala sentenciadora- pretendiendo para su adecuado enjuiciamiento "...una integración de lo que considera hechos probados del asunto desconocidos por la Sala sentenciadora", añadido éste que hace inequívoco el designio de la recurrente, plasmado en los dos motivos precedentes, de reexaminar la prueba valorada por el Tribunal de instancia, pues es patente que el único reproche que, en realidad, proyecta este motivo de casación sobre la sentencia impugnada es, nuevamente, el de la apreciación de los hechos, no así la interpretación jurídica acerca de los términos del precepto que se reputa infringido, pues no se trata aquí de debatir, con la invocación del motivo, acerca de la exégesis que del art. 78 del citado Texto Refundido hubiera hecho la Sala de instancia que, por lo demás, como hemos visto, sería el aplicable a las Normas Subsidiarias de Carnota que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha anulado, al margen del objeto litigioso configurador de la impugnación directa, como lo era el estudio de detalla a que se ha hecho repetida alusión.

    Todo ello, además, con independencia del hecho de que la eventual infracción del mencionado artículo 78 por la Sala de instancia -que lo sería, según hemos indicado, a una inadecuada apreciación del presupuesto de hecho del que surgiría la aplicación de la norma, en este caso el régimen del suelo urbano que en aquél se describe- debería remontarse cronológicamente a 1996, año de aprobación del Plan en que tales determinaciones se efectuaron, factor éste sobre el que nada se alude en el recurso.

    Por lo demás, los razonamientos anteriores hacen evidente la improcedencia de integración de hechos de clase alguna ( art. 88.3 LJCA ), pues al margen de toda otra consideración, la muy excepcional posibilidad que la Ley confiere a este Tribunal Supremo para "... integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder" no es admisible, en modo alguno, para reinterpretar hechos de un modo distinto a como lo ha hecho la sentencia, ni para sustituir al tribunal que la dictó en sus apreciaciones (que no en sus omisiones), como en este caso se pretende .

    NOVENO .- Desestimado el presente recurso de casación en su integridad, procede igualmente la imposición de las costas procesales a la recurrente, conforme ordena la LJCA (artículo 139). Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 2 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3490/2013 , interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Tejeiro, en nombre y representación de la sociedad mercantil SAGÁN RIBES, S.L. , contra la sentencia de 27 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4015/2009 , con condena a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, en los términos y con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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