STS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:4866
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 298/2014, formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 22/2011 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reserva del suelo dotacional y ordenación de usos para tanatorio municipal de Tuéjar, habiéndose personado, en apoyo de las pretensiones de esta recurrente, la Procuradora Dña. Elena Puig Turégano en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TUÉJAR; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha cinco de diciembre de dos mil trece, sentencia en el recurso 22/2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 22/2011, deducido por D. Augusto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de noviembre de 2010 por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan especial de reserva de suelo dotacional y ordenación de usos para tanatorio municipal en Tuéjar.

  1. - Anular la mencionada resolución, por ser contraria a derecho.

  2. - Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de autos.

  3. - No hacer expresa imposición de costas procesales.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de trece de enero de dos mil catorce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala la GENERALIDAD VALENCIANA y, como parte interesada en apoyo de sus pretensiones, el AYUNTAMIENTO DE TUÉJAR.

La Sra. Abogada de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso que contiene tres motivos de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA . Considera, en el primero, que la sentencia impugnada "vulnera el artículo 9 apartado 3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad, así como el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la C.E ., lo que comporta que estos errores constituyan vulneración del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo" ; la valoración de la prueba resulta contraria a las reglas de la sana crítica, pues de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada se comprueba claramente que han existido a lo largo del procedimiento otras posibles ubicaciones del tanatorio. Abunda, en el segundo, en la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no señalar " qué vulneración con rango de ley se ha producido ": no se indica qué requisitos faltan, " pues no es suficiente justificación para declarar una nulidad basada en este precepto citar genéricamente como vulnerada la finalidad de una ley, habrá que decir qué fase del procedimiento o qué documento falta y además, para poder declarar la nulidad por este motivo, deberá tratarse de un trámite o documento esencial para el procedimiento, pues de lo contrario no siempre cabe apreciar nulidad ". Y finaliza, en el tercer motivo, denunciando una " incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de alternativas en el procedimiento ", cuando se han tenido en cuenta hasta cuatro posibles ubicaciones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de veintinueve de mayo de de dos mil catorce y, acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se estimó la demanda dirigida contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el plan especial de reserva de suelo dotacional y ordenación de usos para tanatorio municipal en Tuéjar.

El objeto del plan especial consiste en reservar para uso dotacional los terrenos necesarios para albergar un tanatorio municipal, y regular las condiciones de edificación y urbanización para su uso. La reserva de suelo abarca una superficie de 477,90 m2 clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola que pasan a reserva de suelo para uso dotacional, con la categoría de red primaria asistencial o servicio urbano de infraestructura (PID-PTD), sin cambiar la clasificación de suelo no urbanizable. El área objeto del plan es colindante a suelo urbano, estando la parcela afectada situada en el borde oeste del núcleo de Tuéjar.

SEGUNDO

Alegaba el demandante los siguientes motivos de impugnación en apoyo de su pretensión de anulación de los actos administrativos que recurre:

"1.- se pretende ubicar en una parcela clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola un edificio destinado a tanatorio municipal, lo que infringe las normas aplicables al suelo no urbanizable protegido, que de conformidad con los arts. 16 y 17 de la Ley valenciana 10/2004, del Suelo No Urbanizable, no puede tener otros fines distintos del agrícola, forestal, ganadero o cinegético, siendo únicamente admisibles como excepción las actuaciones previstas en el planeamiento cuya localización resulte imprescindible es esa clase de suelo y estén previstas en el planeamiento por ser necesarias para la mejor conservación de los valores protegidos. Añade el actor que igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, la utilización del suelo no urbanizable protegido ha de quedar siempre sometida a la preservación de los valores de ese suelo.

  1. - se dice en el plan especial controvertido que la parcela donde se pretende ubicar el tanatorio se obtendrá mediante la permuta de otra parcela de titularidad municipal, y sin embargo no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que proceda la permuta.

  2. - infracción del art. 39 del decreto 12/1995 , por el que se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, al no constar el previo informe favorable de la Consellería de Sanidad; y,

  3. - la declaración de impacto ambiental no cumple los requisitos legales, por cuanto el estudio de impacto ambiental no explica cuáles son los factores tenidos en cuenta para adoptar la decisión, ni si se han tomado en consideración otras alternativas de menor impacto entre todas las posibles, ni cuál es la solución más adecuada para la ubicación del tanatorio y por qué. Se infringe, además, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, porque no se ha tenido en cuenta, entre las alternativas viables, la alternativa cero".

La Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento codemandado se opusieron a los referidos motivos impugnatorios alegados por el actor y adujeron, en síntesis, la adecuación a derecho del plan especial de reserva de suelo recurrido por éste.

TERCERO

La sentencia, desestima en su Fundamento de Derecho tercero, la primera de las alegaciones, por considerar que: "a pesar de estar la parcela concernida clasificada en el planeamiento del municipio como suelo no urbanizable de protección agrícola, había de conceptuarse como suelo urbanizable de protección agrícola genérica y, por ello, su régimen urbanístico era equiparable al del suelo no urbanizable común".

En el Fundamento de Derecho Cuarto, se afirma que: "Ha de ser también desestimada la alegación del demandante relativa a la falta de acreditación por la Administración de la concurrencia de los requisitos legales necesarios para que proceda la permuta de la parcela objeto del plan especial por otra parcela de titularidad municipal y, por tanto, ha de ser rechazada la pretensión de anulación de esa permuta ejercitada por aquél en el suplico de su escrito de demanda ", por cuanto "El hecho de que el plan especial concernido apruebe una reserva de suelo dotacional no supone ni determina la permuta de esos terrenos por aquella otra parcela de titularidad municipal, sino que dicha permuta habrá de aprobarse por el Ayuntamiento, en su caso, en el seno del correspondiente expediente municipal tramitado al efecto, siendo en tal expediente donde habrá de dilucidarse si se cumplen los requisitos legales para que la enajenación mediante permuta de la parcela se realice por el sistema de concurso público o mediante otro procedimiento."

Por fin, en el Fundamento de Derecho quinto, se rechaza la alegación acerca de la ausencia del previo informe favorable de la Consejería de Sanidad, por cuanto: "el art. 39 del precitado Decreto 195/2009 dispone que "La autorización de apertura, modificación y reforma de los tanatorios corresponderá a Ayuntamientos, previo informe favorable de la Dirección Territorial de Sanidad". Por tanto, la emisión de ese informe previo de la Conselleria de Sanidad a que alude el actor no es exigible en la tramitación del plan especial que reserva y ordena suelo destinado a la instalación de un tanatorio, sino que habrá de ser solicitado en su día por el Ayuntamiento en el expediente que tramite para la apertura del tanatorio".

CUARTO

La sentencia si acoge, la última alegación impugnatoria ejercitada por el actor, relativa a que la declaración de impacto ambiental del plan especial no efectúa un examen razonado de otras alternativas de menor impacto viables.

Según la sentencia:

"Ha de comenzarse señalando que, por razones temporales, resultaba exigible el sometimiento del plan especial concernido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al ser dicho plan especial un instrumento de ordenación que no conlleva únicamente una reserva de terrenos en orden a la ampliación del suelo dotacional, sino que además tiene por objeto la ordenación del uso del suelo y la regulación de las condiciones de edificación y urbanización para ese uso. Este hecho viene expresamente reconocido en la declaración de impacto ambiental favorable emitida por resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 12 de noviembre de 2010, en cuya consideración jurídica primera se afirma que "el plan especial... debería evaluarse de acuerdo al procedimiento establecido en la LEAE".

No obstante, en esa misma consideración jurídica se señala a continuación por el órgano ambiental que, teniendo en cuenta que el referido plan especial constituye una modificación menor del plan general, y puesto que según los informes recibidos no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, no resulta necesario, conforme a los arts. 3.3 y 4 de la mencionada Ley 9/2006 , el sometimiento del plan especial a evaluación ambiental estratégica, bastando al efecto el procedimiento de declaración de impacto ambiental regulado en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de esa ley. Esta argumentación que efectúa la Dirección General de Gestión del Medio Natural es compartida por la Sala, tomando en consideración que la reserva de suelo que lleva a cabo el plan controvertido abarca una superficie de 477,90 m2 de suelo carente de valores agrícolas significativos merecedores de especial protección y situado, tal como ha sido fundamentado supra, en un área fuertemente antropizada.

Descartada la aplicación de la Ley 9/2006, la primera consecuencia que ello comporta, en lo que a efectos de la presente litis interesa, es el rechazo de la alegación del actor relativa a la ausencia de evaluación de la denominada "alternativa cero", entendiendo por tal la no realización del plan, alternativa que se exige en la evaluación ambiental estratégica pero no en el estudio de impacto ambiental.

Una vez sentado lo anterior, considera la Sala que lleva razón el demandante, por lo demás, cuando sostiene que la declaración de impacto ambiental favorable emitida por el órgano ambiental en fecha 12 de noviembre de 2010 no contiene un estudio de alternativas razonable. Conviene recordar que el preámbulo de la Ley 2/1989 manifiesta que la evaluación de impactos sobre el medio ambiente "proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menor impacto", y que el art. 2.3 de aquella ley exige que el estudio y evaluación ambientales contengan necesariamente "Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas". En este mismo sentido el art. 7 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre , demanda un "Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada", especificando su art. 8.2 que "El estudio de impacto ambiental contendrá el examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y la justificación de la solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales".

Pues bien, en el caso enjuiciado el estudio de impacto ambiental obrante en el expediente administrativo se limita a indicar en su apartado 3.1, bajo el enunciado "alternativas a la ubicación", que existen dos alternativas a la localización de la instalación del tanatorio: instalación en suelo urbanizable o en suelo no urbanizable. Por lo que respecta a la primera, reseña que las normas subsidiarias de Tuéjar no contemplan ningún área de suelo urbanizable para ese fin, por lo que la realización de la infraestructura pasaría por una recalificación de terreno, siendo difícil encontrar una ubicación en suelo calificado como urbano o urbanizable, debido a la superficie necesaria y a la necesidad de no interferir los usos ya previstos en esos suelos. Ante esa situación, continúa razonando el estudio de impacto ambiental, "la Corporación Municipal motivó el establecer un área de suelo urbanizable, con el fin de poder dar cabida a la construcción de un tanatorio comarcal. Para la elección de la parcela en cuestión se han tenido en cuenta distintas variables: accesos, evitar molestias a los vecinos, integración en el casco urbano (integración paisajística, evitando la existencia de construcciones aisladas) ...".

Esa escueta descripción de alternativas contenida en el estudio de impacto ambiental se incorpora a la declaración de impacto ambiental favorable emitida por la Dirección General de Gestión del Medio Natural en fecha 12 de noviembre de 2010 -folios 277 y siguientes del expediente administrativo- en su apartado relativo a "Alternativas", apartado en el que el órgano ambiental agrega dos datos acerca de las ventajas de la ubicación del tanatorio propuesta por el Ayuntamiento de Tuéjar que no vienen reflejados en el estudio de impacto ambiental sino en la memoria justificativa del plan especial: de un lado, que esa ubicación, en suelo colindante con suelo urbanizado, facilita su integración en la población, minimizando el coste de las conexiones a las infraestructuras de servicio del municipio; y de otro lado, que la ubicación propuesta se justifica por la proximidad a otros equipamientos públicos, como el centro de día para la tercera edad, el polideportivo o una parcela destinada a uso docente, consiguiendo de esta forma la consolidación de un área destinada al uso dotacional. Pero se trata, conviene insistir, de dos circunstancias que no habían sido analizadas en la descripción de alternativas del estudio de impacto ambiental sometido a información pública.

Llama la atención, por el contrario, que la DIA no valore en el apartado de "Alternativas" dos datos que se recogen en los informes de 28 de enero y 8 de noviembre de 2010 emitidos por el Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Dirección General de Territorio y Paisaje cuyo contenido se trascribe en la propia resolución de 12 de noviembre de 2010: en el primer informe se señala que "Entre los objetivos específicos del P.G. se encuentra reducir en lo posible el tráfico rodado a través del casco urbano, por lo que se considera que la ubicación de un tanatorio comarcal junto al casco urbano contradice los objetivos planteados ya que aumenta el tráfico rodado al ser un servicio comarcal, dada la configuración longitudinal del casco", y en el segundo informe citado -el tercero emitido por el Servicio de Ordenación Sostenible del Medio- se subraya que "La parcelas donde se pretende ubicar la actividad son terrenos agrícolas con clasificación de suelo no urbanizable protegido, existiendo otras ubicaciones en las que no se justifica suficientemente su rechazo".

Asimismo, en la descripción del proyecto que se efectúa en la DIA se reconoce que "La documentación presentada no realiza mención de las características del tanatorio. Dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, y deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad de la comarca, tampoco hacen referencia a la ubicación y superficie destinada a aparcamiento ya que, según la documentación presentada, el Ayuntamiento cuenta con parcelas de titularidad municipal y así evitaría el coste de obtener el terreno, existiendo suelo no urbanizable común en el municipio. En el documento consultivo del Plan General de Tuéjar prevén la expansión del área residencial en este borde urbano y no contemplan si existe este uso con compatibilidad o incompatibilidad con el uso residencial y agrícola".

A resultas de todo lo expuesto no cabe sino concluir que la palmaria ausencia de alternativas reales y razonadas de emplazamiento del tanatorio de que adolece el estudio de impacto ambiental ha privado al órgano ambiental de la posibilidad de efectuar una valoración seria, fundada y completa de las diversas alternativas, habiendo emitido dicho órgano una declaración de impacto ambiental que no lleva a cabo una auténtica evaluación conforme a criterios ambientales de unas y otras posibilidades de ubicación del tanatorio, por lo que es obvio que la DIA no cumple los requisitos ni la finalidad que persigue la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y el Decreto 162/1990, de 15 de octubre.

En consecuencia, concurre en el procedimiento de elaboración del plan especial concernido un vicio determinante de su nulidad de pleno derecho a tenor del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , por lo que procede su anulación conforme al art. 71.1.a) de la Ley 29/1998 " .

QUINTO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

"1º. Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , dada la valoración, y dígase con todo respeto y en términos de defensa, que la sentencia realiza, de los datos objetivos que se derivan del expediente de modo erróneo, arbitrario e irracional en la medida en que conduce a un resultado inverosímil, produciendo indefensión a esta parte con infracción, también, del art. 24 de la Constitución .

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula los supuestos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de la jurisprudencia aplicable por una incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de alternativas en el procedimiento".

SEXTO

Como hemos señalado, el primero de los motivos de casación, denuncia la vulneración del art. 9.3 de la CE , dada " la valoración.....que la sentencia realiza, de los datos objetivos que se derivan del expediente, de modo erróneo, arbitrario e irracional....", concluyendo su exposición, afirmando que ""Consideramos por ello que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico relevante para el fallo y susceptible de fiscalización por el tribunal Supremo, al no haber sido tenidos en cuenta los distintos informes y estudios contenidos en el expediente administrativo que si fueron invocados por esta representación ".

Del tenor literal de lo alegado, se deduce con claridad que lo que realmente está denunciando el recurrente es el tratamiento que a la actividad probatoria la ha dado la Sala de instancia.

Sobre este motivo, conviene recordar que, aunque con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

SÉPTIMO

Por otra parte, debe ponerse de relieve la defectuosa técnica casacional empleada, dado que en el mismo motivos se denuncia, lo que resulta claramente contradictorio, que, por un lado no se haya valorado la prueba y, por otro que dicha valoración haya sido arbitraria o irracional, supuestos diferenciados y que responden a una distinta lógica impugnatoria, dado que la ausencia de valoración, no constituye un error "in iudicando", sino "in procedendo", asimilable a la ausencia de motivación.

A mayor abundamiento, la forma en que ha sido planteado el recurso y la cita de preceptos dotados de una aplicación sumamente genérica, revelan, a juicio de esta Sala, que el recurrente es plenamente conocedor de que la sentencia de instancia se basa en la aplicación de una normativa autonómica, que no puede ser revisada por este Tribunal.

OCTAVO

Recordar en cualquier caso que, como hemos señalado en sentencia de 30 de noviembre de 2012 , "la sentencia reconoce que no se ha realizado tal estudio de alternativas, pero disculpa tal omisión porque el mismo no resultaba necesario. (...)

Esta fundamentación se opone a la interpretación que esta Sala Tercera viene realizando de la citada norma básica -RD Legislativo de 1986 y Reglamento de ejecución-, toda vez que venimos exigiendo, con el carácter de exigencia esencial, que en los estudios de impacto ambiental deba incluirse un examen de las diferentes alternativas para el emplazamiento de la obra proyectada, proporcionando de este modo una perspectiva global que mejor salvaguarda los intereses generales medioambientales. Ello es así, incluso en casos, como el examinado, en que los que la sentencia indica que la ubicación elegida no comporta apenas quebranto al medio ambiente, pues se desconoce si se ha realizado el necesario contraste con otros emplazamientos igualmente inocuos para el medio ambiente, para determinar exactamente el grado, aunque sea mínimo, de afectación al medio ambiente que tiene el elegido y los otros tomados en consideración y finalmente rechazados. Dicho de otro modo, la elección del emplazamiento siempre ha de ser posterior a dicho contraste de alternativas, pues sólo tras el examen de las mismas se puede tener constancia de aquellas que son menos nocivas desde el punto de vista medioambiental." (F.J.6).

"Téngase en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1302/1986, que tiene el carácter de legislación básica ex artículo 1 , ya en su exposición de motivos explica que para " evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada ".

Sobre estos cimientos, en concordancia y coherencia con los que establece la exposición y los artículos 4.2 , 5 y 6.2 de la Directiva 85/337/ CEE , el artículo 2.1.c) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental de tanta cita y los artículos 7 , 8 y 9 del Reglamento de ejecución de aquel, aprobado por el Real Decreto 1131/1988 , debe construirse la interpretación de la exigencia de alternativas sobre la ubicación o emplazamiento de lo proyectado. Ello nos conduce en este caso, como en otros anteriores que citamos en el fundamento siguiente, a estimar la infracción normativa reglamentaria invocada, porque no puede prescindirse del estudio de alternativas sobre el emplazamiento simplemente señalando que el elegido no causa perjuicio al medio ambiente. Tal conclusión sólo puede alcanzarse, insistimos, tras la comparación y el contraste que permite precisamente el estudio de alternativas." (F.J. 7).

"(...) Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337 , el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento , siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento". (...) Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (...) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente".

NOVENO

El segundo de los motivos, denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula los supuestos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas.

Dicha infracción se produce, a juicio del recurrente, por cuanto la sentencia no señala cuál es el supuesto de nulidad concurrente en el presente caso, ni establece que precepto ha de entenderse vulnerado, ni, en fin, se vulnera la finalidad preventiva de la EIA.

Dicho motivo debe ser desestimado, dado que la sentencia resulta clara y contundente respecto a que la falta de un adecuado estudio de alternativas, supone la ausencia de un trámite esencial en el procedimiento de Declaración de Impacto ambiental, que justifica su declaración de nulidad .

DÉCIMO

El tercero de los motivos se articula al amparo de lo prevenido en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia aplicable por una incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de alternativas en el procedimiento.

El motivo debe igualmente rechazarse.

Para el planteamiento de tal motivo " no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente ", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que " no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial ".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ) realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

En el presente caso la parte recurrente no ha dado cumplimiento a estos requisitos limitándose a copiar fragmentos de cuatro sentencias, sin especificar o realizar esfuerzo argumental alguno acerca de su contradicción con la solución dada por la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, la sentencia recurrida no realiza una interpretación contraria a la que sustenta las citadas por la parte recurrente, sino que, procede a considerar que " A resultas de todo lo expuesto no cabe sino concluir que la palmaria ausencia de alternativas reales y razonadas de emplazamiento del tanatorio de que adolece el estudio de impacto ambiental ha privado al órgano ambiental de la posibilidad de efectuar una valoración seria, fundada y completa de las diversas alternativas, habiendo emitido dicho órgano una declaración de impacto ambiental que no lleva a cabo una auténtica evaluación conforme a criterios ambientales de unas y otras posibilidades de ubicación del tanatorio, por lo que es obvio que la DIA no cumple los requisitos ni la finalidad que persigue la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y el Decreto 162/1990, de 15 de octubre".

DÉCIMO PRIMERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la administración recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa a la cifra de cuatro mil euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No HA LUGAR al recurso de casación, número 298/2014, formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA y, en apoyo sus pretensiones, el AYUNTAMIENTO DE TUÉJAR contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil trece por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 22/2011 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reserva del suelo dotacional y ordenación de usos para tanatorio municipal de Tuéjar; con imposición a la administración recurrente de las costas causadas, según se expresa en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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