STS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:4864
Número de Recurso1139/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1139/2014, interpuesto por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurador don Carlos Mairata Laviña y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 71/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 10 de febrero de 2014 , recaída en el recurso nº 381/2006, sobre medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coral , doña Noelia , doña Amparo , don Landelino , don Severiano , doña Joaquina , don Abelardo , don Eduardo y don Joaquín contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 13 de mayo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón, y en consecuencia, se anuló la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad mercantil recurrente (HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 23 de abril de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia que estimara el recurso de casación que se interpone, declarara la nulidad de la sentencia recurrida y confirmara la validez de la Orden Foral de 12 de septiembre de 2005 y del Acuerdo de Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 8 de septiembre de 2014, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la existencia de una posible causa de inadmisión del mismo en relación con el motivo segundo, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido a la parte, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, ésta solicitó a la Sala la admisión del recurso de casación interpuesto. Por Auto de la Sala, de fecha 4 de diciembre de 2014, se acordó inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto, así como la admisión del recurso de casación de los motivos primero y tercero. No habiéndose personado parte recurrida alguna, quedaron los autos pendientes de votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de febrero de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coral y otros contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 13 de mayo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón, y en consecuencia, se anuló la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Procede la sentencia impugnada en su FD 1º a concretar el acto impugnado; y, ya en el FD 2º, se refiere a los antecedentes del caso de relevancia para la resolución del litigio: en particular, se refiere la sentencia impugnada a la existencia de sendas resoluciones judiciales dictadas por la misma Sala de instancia a propósito del mismo asunto cuyos fundamentos asume:

- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2007 , recaída en el marco de las presentes actuaciones, ya vino a estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 381/2006 y a anular las resoluciones objeto del recurso; pero el recurso de casación deducido contra ella (RC 1011/2008) fue estimado por Sentencia del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , por no haberse emplazado en la instancia a la entidad recurrente en casación, ordenando en consecuencia la reposición de actuaciones al momento idóneo para que dicha entidad pudiera contestar a la demanda. Producto de la reanudación del procedimiento a partir del indicado trance es, justamente, la Sentencia de 10 de febrero de 2014 , objeto ahora del presente recurso de casación.

- Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de junio de 2008 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 42/2006 , sobre una actuación administrativa distinta a la que se cuestionó en las actuaciones precedentes, pero paralela y convergente con ella en cuanto a su objeto, el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal Grupo 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón (aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2005), también vino a estimar el recurso y a anular la resolución impugnada. Recurrida en casación (RC 43/2008), nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2011 declaró no haber lugar a dicho recurso.

Estas resoluciones conducen a la postre a la estimación del recurso contencioso-administrativo sometido a la consideración de la Sala sentenciadora.

Por lo demás, a las razones aportadas por las resoluciones antedichas, que se reproducen en la propia sentencia impugnada, añade esta última una serie de consideraciones adicionales que se contienen en el siguiente FD 3º. La sentencia comienza por situar la instalación proyectada a menos de 500 m del núcleo de población más cercano de Castejón. Y sentada esta base, se adentra en el examen de la única exigencia que los demandantes en la instancia consideran incumplida por la autorización ambiental integrada otorgada a la entidad mercantil que ahora acude en casación. No es otra que la regla de la distancia mínima de 2000 metros establecida por el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 20 de noviembre ( artículo 4), para las instalaciones que albergan este género de actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la citada norma reglamentaria respecto del núcleo de población más cercano. La cuestión queda así centrada en la determinación de si se trata la citada regla de la distancia mínima de una previsión de carácter básico. Y al respecto observa:

"En relación con éste particular hay que hacer notar que cuestión similar a la presente fue resuelta por Sentencia de ésta Sala de fecha 21-1-2005 Recurso contencioso-administrativo nº 37/2002 (y confirmada por STS de fecha 7-10-2009 Rcas 1570/2005 ) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero recogimos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo".

La sentencia, consiguientemente, viene a reproducir la doctrina que este Tribunal Supremo ha venido a establecer al respecto:

""El Reglamento de Actividades Clasificadas 2.414/61, de 30 de Noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89 de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57-c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58-h ) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es "actualizar y desarrollar la normativa vigente" (no, por lo tanto, una regulación "ex novo"), en especial "en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración", todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal.

(Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal.)

Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2.004 (casación nº 5921/2001 , ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

"Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tiene atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, Prevención y Restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas."

Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61, de Actividades Calificadas.

Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-químico de residuos especiales es una industrial fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó.

Y precisaremos además lo siguiente:

  1. - No puede tratarse de favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61 , ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer sumible el sacrificio del interés público que la regla asume.

    En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costo unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto.

    En principio, no es un caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación "aprovechable", pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general.

  2. - El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más."".

    Y considera después que tampoco ha lugar a eludir la aplicación de la regla general en el supuesto de autos, en tanto que no concurren razones suficientemente justificadas para ello:

    "En el presente caso "Mutatis Mutandi" debemos aplicar la misma doctrina anteriormente citada toda vez que estamos ante una actividad potencialmente peligrosa y sin duda contaminante, y por ello molesta, insalubre y nociva.

    Ninguna duda cabe de que la actividad de una Central Térmica de ciclo combinado de una gran potencia como lo son los 400 MW es una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa y no puede considerarse al caso presente la excepción que a la regla general de las distancias contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/1961 ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas, concretas y bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla asume.

    En el presente caso ninguna razón se ha dado para justificar tal sacrificio. La Administración se limita a negar la aplicabilidad de dicha norma en Navarra y que la misma no es básica y de necesario cumplimiento en el sentido de que tal norma cumpla una función o fin unificatorio en todo el territorio nacional, sino simplemente una ordenación de mínimos que en todo caso se ha de respetar, pero que puede ser mejorada por la respectiva Comunidad Autónoma".

    La Sala sentenciadora, en definitiva, concluye:

    "La Sala entiende a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que si es norma básica y al mismo tiempo asume lo dicho por la Administración en el sentido de que es una ordenación de mínimos y que puede ser mejorado y ampliado por la Comunidad Autónoma, pero en el presente caso lo cierto es que la Administración demandada no solo no ha mejorado el mínimo establecido por la norma, sino que lo ha incumplido manifiestamente al autorizar dicha Central Térmica de ciclo combinado de 400 MW de potencia a 500 m. del núcleo mas próximo".

    Tampoco ha lugar, en fin, a apreciar la causa de inadmisibilidad invocada de adverso, de cuyo examen la sentencia impugnada se ocupa al final del mismo fundamento que hasta ahora venimos transcribiendo:

    "En cuanto a la causa de inadmisblidad planteada por el codemandado ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO S.A, en relación a no tener por objeto el presente recurso contencioso un acto susceptible de impugnación y haber decaído la legitimación de la demandante para la impugnación.

    Tal alegación debe desestimarse:

    Basa su petición en que la autorización ambiental integrada aquí impugnada ya no tienen vigencia ni efectividad pues ha sido sustituida por la resolución 298/2011 del Director General de Medio Ambiente (y que es objeto de Rc 569/2011 ante esta Sala), de ello deduce que ahora (sobrevenidamente) el recurso contencioso no tiene acto impugnable ni los demandantes legitimación.

    El hecho de que por la resolución 298/2011 del Director General de Medio Ambiente se haya concedido nueva autorización ambiental integrada no supone ni falta actual de objeto ni falta de legitimación. Y ello porque tal nueva autorización (amparada en una nueva regulación legal y que actualmente está recurrida ante esta Sala) tendrá la vigencia que le corresponda , pero no priva de eficacia (en contra de lo reseñado por el codemandado) a la que aquí se debate durante el tiempo en que ha estado vigente y eficaz".

    Consecuencia de todo lo cual es, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo (FD 4º), sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

Contra esta sentencia, la entidad mercantil Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. apoya su recurso de casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 67.1 LJCA al no resolverse en sentencia todas las cuestiones planteadas por la recurrente, en concreto, sobre la procedencia de aplicar la Disposición Transitoria de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que reguló la obtención de la autorización ambiental integrada en relación con las instalaciones preexistentes a la entrada en vigor de dicha Ley.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, y que han sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Infracción del artículo 25, apartado 1, de la Ley 16/2002, de 1 de julio (en la redacción vigente hasta el 12 de junio de 2013) que reguló la renovación de la autorización ambiental integrada, con la consiguiente pérdida de vigencia de la anteriormente concedida.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, y que han sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 4 del Decreto 2414/1961 que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas, en relación con las Leyes Forales 16/1989 y 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

No obstante, mediante Auto de 4 de diciembre de 2014 vino a inadmitirse el segundo de estos motivos, así que hemos de circunscribir nuestro examen al enjuiciamiento de los otros dos motivos que, por el contrario, sí fueron admitidos a trámite.

CUARTO

La entidad mercantil recurrente, al término de la exposición que realiza en desarrollo del primer motivo de casación alegado en el recurso, termina sosteniendo la infracción del principio de congruencia en los términos consagrados por el artículo 67.1 de nuestra Ley jurisdiccional , en la medida en que la sentencia impugnada no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia.

Lo que la entidad recurrente echa en falta en la sentencia es la ausencia de todo pronunciamiento acerca de una cuestión suscitada por ella en trance de contestación a la demanda, puesto que en el litigio sustanciado en la instancia había venido a actuar como parte codemandada. Concretamente, dicha entidad había manifestado en el indicado trance que el proyecto de central térmica de Castejón abarcaba desde su inicio dos grupos con un total de potencia instalada de 800 Mw; por lo que había de considerar a la empresa solicitante de la autorización ambiental integrada como "instalación preexistente", a los efectos de aplicarle el régimen transitorio dispuesto por la Ley 16/2002 (concretamente, por su disposición transitoria primera ).

Así expuesto, hemos de adelantar que el motivo de casación esgrimido en el recurso no puede prosperar.

Ya en sí mismo, el argumento resulta inatendible, porque, como el propio recurso admite, toda la documentación que se hizo acompañar a la contestación de la demanda contempla precisamente la previsión de una central térmica de ciclo combinado de un grupo de 400 Mw (Grupo I). Y así las cosas, lo más que cumple reconocer es que la instalación proyectada era susceptible de ampliación para dar cabida de un nuevo grupo de otros 400 Mw (Grupo II). Pero que la actividad autorizada inicialmente se circunscribe a un solo grupo lo pone bien de relieve que la declaración de impacto ambiental se formulara entonces para un solo grupo (Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 24 de marzo de 2000) y que ahora se precisara de una nueva declaración de impacto ambiental (Resolución de la Secretaría general para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático de 18 de abril de 2005) para la autorización de la actividad que ha de desarrollarse en el nuevo grupo. En la medida en que la ampliación de la instalación concernida no estaba realizada resultaba adecuada la realización de un estudio de alternativas, comprensivo incluso de la no realización del proyecto, esto es, la denominada alternativa cero; lejos de lo que afirma el recurso.

En cualquier caso, como las objeciones suscitadas por este último se articulan limitadamente por la vía del artículo 88.1 c), las dificultades para que el motivo denunciado pueda prosperar son aún mayores.

No es ciertamente el supuesto habitual en que viene a aducirse la infracción del principio de congruencia en casación, ya para empezar. Lo más frecuente, en efecto, es que sea el que actúa como demandante en la instancia el que, una vez desestimado su recurso, intente hacer valer en esta sede que alguna de las cuestiones suscitadas por él ha quedado sin recibir la debida respuesta por parte del órgano jurisdiccional actuante.

Aun aceptando que también en supuestos como el que nos ocupa la infracción del principio de congruencia pueda tratar de hacerse valer, es lo cierto que la pretensión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que la entidad mercantil recurrente en casación intentó hacer valer en la instancia no quedó sin respuesta, aun cuando no se accediera a ella. Como tampoco vino la Sala sentenciadora a acceder igualmente a estimar el motivo de oposición formulado frente al recurso y en defensa de la indicada pretensión, a saber, la inaplicabilidad al caso del régimen de las distancias mínimas establecido por el RAMINP (artículo 4), que es la cuestión que vino a polarizar precisamente el debate sustanciado en la instancia.

Del modo expuesto, la condición de "instalación preexistente" de la empresa que ahora se aduce como fundamento de la supuesta infracción del deber de congruencia de las resoluciones judiciales, no pasa de ser el desarrollo de una línea argumental a cuyo seguimiento estricto la Sala sentenciadora no está vinculada -porque el principio de congruencia proyecta su virtualidad, conforme viene declarando nuestra jurisprudencia de modo incesante, sobre las pretensiones y los motivos de impugnación, pero no alcanza a los argumentos- y a la que en todo caso la Sala sentenciadora propina una respuesta siquiera implícita, al no atender a la línea discursiva antedicha y no estar por tanto a las consecuencias a que habría de conducir la lógica argumental que de contrario intenta hacerse valer.

Aun aceptando, por lo demás, como hipótesis que, más allá de un mero argumento, se tratara de un motivo el que la entidad recurrente vino a formular como parte codemandada en la instancia, nuestra jurisprudencia reconoce también en estos casos a las resoluciones judiciales que éstas puedan propinar una respuesta implícita que pueda inferirse de los propios argumentos de que se sirven las indicadas resoluciones; y en el supuesto de autos resulta palmario que para la Sala sentenciadora resultan aplicables las exigencias dimanantes de la Ley 16/2002, así que el argumento que se sustenta sobre la condición de "instalación preexistente" de la empresa, esgrimido para eludir precisamente las indicadas exigencias, vino a la inversa a resultar claramente rechazado en la instancia.

Por virtud de cuanto antecede, en suma, hemos de desestimar el motivo examinado.

QUINTO

Y la misma suerte ha de merecer, adelantémoslo ya, el tercero y último de los motivos esgrimidos en el recurso de casación (y segundo y último de los admitidos) que ahora hemos de enjuiciar y en el que, ya por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , se invoca la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 4 RAMINP, en la medida en que dicho precepto habría quedado desprovisto de todo efecto en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, según el recurso trata de hacer valer.

Como sustento del planteamiento expuesto, en efecto, el recurso apela a la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, cuya disposición adicional tercera ha venido a disponer: "No es de aplicación en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre". Mandato legal que entró en vigor a partir del inicio de la vigencia de la Ley y, por tanto, a partir del siguiente 1 de julio; y que, en consecuencia, resulta de aplicación a todo acto posterior a dicha Ley 4/2005, incluidos aquellos procedimientos todavía en curso de tramitación, según se alega.

Así las cosas, la Ley Foral 4/2005 vino a entrar en vigor, ciertamente, dos meses antes de producirse la resolución administrativa recurrida en la instancia (Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre). Ahora bien, pese a ello, como indicamos al inicio de este fundamento, el motivo esgrimido en el recurso no puede prosperar.

Queda por determinar, ya de entrada, el auténtico alcance de la previsión legal antes transcrita. Porque no está en mano del legislador autonómico disponer por entero sobre la virtualidad de una disposición estatal en el territorio al que alcanza su competencia; y aunque, más limitadamente, lo que intenta asegurarse por medio de la indicada previsión autonómica sea la "inaplicación" del RAMINP, conforme a la jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y que asimismo se corresponde con la jurisprudencia constitucional recaída en materia de medio ambiente, a tenor de la cláusula competencial dispuesta al efecto por la Constitución (artículo 149.1.23 º), la efectividad de la normativa estatal básica en esta materia sólo puede venir a desplazarse en un determinado territorio a través de una norma autonómica garantizadora de un nivel equivalente de protección ambiental o, en su caso, más elevado o intenso, en tanto que como norma de mínimos la normativa estatal resulta indisponible para el legislador autonómico.

Así que, acorde con lo expuesto, resulta de todo punto necesario acreditar la existencia del indicado nivel de protección ambiental para disipar toda duda acerca de la previsión autonómica que antes hemos venido a reproducir (Ley foral 4/2005: disposición adicional tercera ). Tarea que no ha terminado de llevarse a efecto en el supuesto de autos.

En todo caso, sin embargo, a los efectos de solventar la controversia que nos viene ocupando, tampoco se precisa llegar a esclarecer el extremo indicado, toda vez que no concurre el presupuesto mismo para deducir la consecuencia pretendida, esto es, la aplicabilidad al caso de la Ley foral 4/2005.

La propia disposición transitoria tercera de la Ley foral 4/2005 desmiente el planteamiento sobre el que se hace descansar el recurso y se erige en un obstáculo insalvable a los efectos pretendidos en el mismo, al disponer en su disposición transitoria tercera que los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley formal se encuentren en tramitación continuarán tramitándose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, según afirma la sentencia impugnada: "los procedimientos a la entrada en vigor de esta Ley Foral se encuentren en tramitación continuará tramitándose o siguiéndose por la norma vigente en el momento en que se iniciaron. En el presente caso por la Ley Foral 16/1989".

Y como también afirma la sentencia impugnada, la autorización ambiental integrada se solicitó con fecha 24 de febrero de 2004 , esto es, estando plenamente en vigor la normativa autonómica precedente, la Ley Foral 16/1989, a cuyo tenor es por tanto al que hay que estar (y no a la de la ulterior Ley 4/2005).

Situados ya en esta tesitura, el recurso intenta eludir las inevitables consecuencias que resultan de planteamiento expuesto a través de una doble línea argumental. De modo inútil, sin embargo.

Por un lado, sostiene que también con arreglo a la anterior Ley Foral 16/1989 había que entender inaplicable en Navarra el RAMINP (y el régimen de distancias mínimas previsto en el mismo) y que la posterior Ley Foral 4/2005 constituye precisamente su evidencia, en la medida en que viene a presentarse como la interpretación auténtica reveladora de la verdadera voluntad pretendida por la legislación precedente.

  1. Sin embargo, por mucho que pese a los promotores del recurso, lejos está de ser ello así. La interpretación de la Ley 16/1989 que ha de prosperar es la que ha venido a recibir el aval del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (en su Sentencia de 21 de enero de 2005 rec. 37/2002 ; también y, además, respecto del mismo asunto que nos ocupa, en sus Sentencias de 4 de diciembre de 2007 rec. 381/2006 y 12 de junio de 2008 rec. 42/2006 , ya citadas en otro lugar de esta sentencia: FD 2º), en el marco de las atribuciones que tiene confiadas en la interpretación y aplicación del derecho autonómico en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.

    Máxime, cuando como sucede en el presente caso, debido al entrecruzamiento de las competencias estatales y autonómicas existente en materia de medio ambiente, el planteamiento defendido en instancia ha venido a refrendarse también por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al determinar el alcance de las correspondientes previsiones estatales establecidas también sobre esta materia (con referencia al caso de Navarra, en particular, nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2009 RC 1570/2005 y también, ya a propósito de este mismo asunto, nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2011 RC 4308/2008 , asimismo citada con anterioridad; resoluciones en las, que por lo demás, viene a reproducirse la doctrina que el Tribunal Supremo ya tenía establecida con anterioridad desde su Sentencia de 1 de abril de 2004 RC 5921/2001 ; igualmente, en el mismo sentido, Sentencias de 19 de julio de 2004 , 28 de diciembre de 2005 y 5 y 27 de junio de 2007 ).

    Se considera así que la Ley Foral 16/1989 no desplaza la vigencia del régimen de distancias mínimas establecido por el RAMINP, en tanto que no garantiza al tiempo un nivel superior de protección ambiental, en puridad, no contiene un régimen específico de emplazamiento y distancias de las instalaciones donde tiene lugar el desarrollo de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por lo que prevalece la normativa estatal mínima. Y se concluye por tanto que la voluntad del legislador foral en este caso es la de desarrollar dicha normativa estatal y sólo en aspectos parciales; con base también en el propio tenor literal de la exposición de motivos de la Ley 16/1989, que se refiere a la procedencia de "desarrollar" y "actualizar" la indicada normativa estatal.

    Esto sentado, si en sede judicial ya ha quedado suficientemente establecido el criterio de que la voluntad de la Ley Foral 16/1989 no era suplantar sino complementar el régimen establecido por el RAMINP, no cabe volver ahora a tratar de hacerse cuestión sobre ello.

  2. Por otro lado, menos aún podemos aceptar al esfuerzo argumental que intenta igualmente hacer valer "in extremis" el recurso y que se hace descansar sobre la base de que la tramitación ulterior del recurso administrativo promovido contra el acto de otorgamiento de la autorización ambiental integrada vino a desarrollarse ya en su totalidad estando en vigor la Ley Foral 4/2005; por lo que, tratándose de un nuevo procedimiento administrativo, según se alega, había que estar en el mismo a las previsiones establecidas por la nueva Ley.

    La función en todo caso desempeñada por este supuesto nuevo procedimiento administrativo se encaminaría a verificar la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada. No cabe formular en el trance indicado una reconsideración de los intereses generales en presencia. Tratándose en consecuencia de un mero control de legalidad el que la Administración queda emplazada a efectuar -en una suerte de mecanismo de autocontrol de la legalidad, que es el que se efectúa como consecuencia del ejercicio de los recursos administrativos-, es obvio que aquélla ha de tener en consideración a tal efecto como parámetro de control la normativa que resulta de aplicación al tiempo de la actuación administrativa impugnada, en nuestro caso, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada; y es claro que en el referido momento no pudieron atenderse unas exigencias legales que, o bien no habían hecho acto de presencia todavía, o bien no estaban aún en vigor; en otros términos, había que estar a la normativa a la sazón vigente, en nuestro caso, a la Ley 16/1989, y no a la Ley 4/2005, que vino a reemplazar a aquélla.

    Por virtud de cuanto antecede, pues, tampoco el motivo examinado en este fundamento puede prosperar.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a la entidad mercantil recurrente, conforme tiene establecido el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, como resulta asimismo del tenor literal del indicado precepto legal, cabe igualmente limitar la cuantía de tales costas en el presente trance. Atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros más IVA.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1139/2014, interpuesto por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. contra la sentencia nº 71/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 10 de febrero de 2014 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 381/2006.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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