STS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4875
Número de Recurso217/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación registrado con el número 217/2014 interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles en representación de la entidad ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso ordinario 412/2011 contra la Resolución denegatoria presunta de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura, desestimatoria por silencio de la solicitud realizada por la recurrente con fecha 26 de enero de 2010 y relativa a revisión de oficio de la Resolución de 9 de enero de 2002 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera por la que se otorgó por Reclasificación de la concesión de explotación a favor de "Gravera de Valdefuentes". Han comparecido como partes recurridas la Junta de Extremadura, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la entidad GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Caballé y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se interpuso el recurso contencioso-administrativo 412/2011 contra la Resolución denegatoria presunta de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura, desestimatoria por silencio de la solicitud realizada por la recurrente con fecha 26 de enero de 2010 y relativa a revisión de oficio de la Resolución de 9 de enero de 2002 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera por la que se otorgó, por reclasificación, la concesión de explotación Valdefuentes 10.059 sobre una superficie de 14 cuadrículas mineras a favor de GRAVERA DE VALDEFUENTES.

SEGUNDO

La citada Sala dictó Sentencia de 31 de octubre de 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de las Heras en nombre de Áridos Montehermoso S.L. frente a la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento, confirmando la misma. Ello sin imposición en costas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles en representación de la entidad ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción, por indebida aplicación al caso de autos, del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y de la Jurisprudencia respecto a dicho artículo contenida en las Sentencias de 13 de julio de 2009, 21 de julio de 2011, 28 de septiembre de 2012, 21 de julio de 2003 y 24 de febrero de 2009 y, como consecuencia de la anterior, se infringe también el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 y la Jurisprudencia que lo desarrolla, que ha determinado la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad regulada en el citado artículo.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 102.3 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, contenida, entre otras, en las Sentencias de 18 de marzo de 2004, 13 de octubre de 2004, 8 de julio y 30 de diciembre de 2008, así como de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 en relación con la Jurisprudencia que ha determinado que la ficción del silencio administrativo se encuentra establecida exclusivamente en beneficio del administrado y que no puede situar a la Administración en una situación más ventajosa que si hubiera dictado resolución expresa, contenida entre otras en las Sentencias de 28 de febrero, 16 de julio y 2 de octubre de 1997, infringiéndose asimismo el principio pro actione .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 55 y el artículo 64.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante, Ley de Minas) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha determinado la esencialidad del trámite de compatibilidad de trabajos, conforme a las Sentencias de fechas 30 de marzo de 1988 y 26 de febrero de 2001 , así como también por infracción del citado artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con la jurisprudencia que ha determinado la esencialidad del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental en casos de reclasificación o trasvase de la Sección A) a la C), contenida en las Sentencias de fecha 21 de noviembre de 2006 y 29 de abril de 2008, y del artículo 1.1 en relación con el Grupo 2 del Anexo I, de los artículos 2 a 4 y de la Disposición Final Tercera de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental aprobada por Real Decreto Legislativo 1302/1986 (en adelante, Ley de Evaluación de Impacto Ambiental), según su redacción vigente en el momento de tramitarse el expediente de la concesión Valdefuentes.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 62.2 de la Ley de Minas y con el artículo 1.1.a) del Real Decreto 107/1995 , de 27 de enero , por el que se fija criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas (en adelante, Real Decreto 107/1995) e infracción del artículo 16.1 de la Ley de Minas .

QUINTO

Por Auto de 9 de octubre de 2014 se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso de casación propuesta por la parte comparecida como recurrida, la entidad GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L. y consecuentemente, declarar la admisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizó la Procuradora doña Pilar Iribarren Caballé en representación de la entidad GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L. solicitando la inadmisión del recurso por las razones que constan en su escrito y subsidiariamente y si la Sala entrara en el fondo del recurso, su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente; y se declaró por caducado en dicho trámite a la otra parte comparecida como recurrida, la Junta de Extremadura.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de octubre de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interesa en tres momentos diferentes que, al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , la Sala integre ciertos hechos probados pero omitidos por la Sentencia de instancia; tal posibilidad la plantea respecto de los motivos de casación primero, tercero y cuarto. El primero se refiere a la infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992 respecto de las causas por las que se exceptúa la imprescriptibilidad de la acción de revisión de actos nulos; el tercero tiene por objeto la infracción de las normas relativas a la exigencia de estudio de impacto ambiental y el cuarto la extensión de la explotación Valdefuentes nº 10.059.

SEGUNDO

Al respecto en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia de instancia da por probados « los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que no son objeto de discrepancia por las partes y así fechas de las resoluciones, organismos que las han dictado, contenido de las mismas, fecha y contenido de las resoluciones judiciales dictadas, etc .». Se trata de un razonamiento omnicomprensivo y ciertamente falto de precisión pero que no hace precisa tal integración sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.

TERCERO

En cuanto al primer motivo no es preciso tal integración pues lo litigioso se plantea respecto de una cuestión de valoración: en concreto si por el transcurso del tiempo y otras circunstancias, la revisión instada es contraria a la buena fe ( artículo 106 de la Ley 30/1992 ). En cuanto al tercero, la Sentencia aborda la omisión del trámite de estudio de impacto ambiental como motivo de nulidad de pleno derecho [ artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ] y declara que existió, con independencia de qué órgano fuese el competente y que lo litigioso es si por el tipo de explotación era preciso un concreto estudio de impacto ambiental. Y respecto del cuarto motivo, la recurrente lo que plantea es una cuestión ligada a la interpretación del Real Decreto 107/1995.

CUARTO

Dicho lo anterior, es preciso partir de los siguientes hechos para entender qué es lo que pretendió la entidad ahora recurrente ante la Administración y ante el tribunal de instancia y qué ha declarado éste en su Sentencia. A tal fin hay que estar al expediente administrativo, a los autos y a la Sentencia de 16 de febrero de 2012 citada por la codemandada en la instancia, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1647/2009 , procedimiento éste que invocó la propia recurrente. De tales antecedentes se deduce lo que sigue:

  1. El 22 de septiembre de 1994 se otorgó a don Camilo autorización de explotación de recursos de la Sección A), denominada Vega de la Barca nº 377 . El titular de tal explotación será, junto con la entidad ahora recurrente, quien inste el procedimiento de revisión de oficio cuya desestimación presunta da lugar al pleito seguido en la instancia.

  2. El 2 de marzo de 1999 se otorgó a la codemandada y ahora recurrida, GRAVERAS VALDEFUENTES S.L., autorización para la explotación de recursos de la Sección A), denominada Valdefuentes nº 465 y planta de tratamiento de áridos, quedando sometida a realizar un Plan de Restauración del Espacio Natural afectado. Dicha explotación se ubicaba en el término municipal de Valdeobispo (Cáceres).

  3. Previa solicitud hecha el 15 de marzo de 2000 y al amparo del Decreto 107/1995, GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. obtiene el 9 de enero de 2002 la reclasificación de esa explotación de la Sección A) en concesión directa de recursos de la Sección C). La nueva concesión comprende catorce cuadrículas mineras (unas 420 Has) en los términos municipales de Valdeobispo, Montehermoso y Galisteo, todos de Cáceres, y de esas catorce cuadrículas sólo en tres estaba antes ubicada la antigua explotación de recursos de la Sección A), Valdefuentes nº 465 .La nueva concesión se denomina Valdefuentes nº 10.059.

  4. Dentro del perímetro de la concesión Valdefuentes nº 10.059 se ubica la explotación de la Sección A) Vega de la Barca nº 377 de don Camilo .

  5. El 2 de agosto de 2002 la Administración autoriza la transmisión de la explotación Vega de la Barca nº 377 a favor de la ahora recurrente, ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. El 9 de octubre de 2003 esta mercantil adquirió la propiedad de una parte segregada de la finca matriz Vega de la Barca.

  6. ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. solicitó el 2 de febrero de 2004 autorización de explotación de recursos de la Sección A) Ampliación Vega de la Barca nº 377 , lo que se denegó el 25 de junio de 2004 por incompatibilidad con la explotación Valdefuentes nº 10.059 ya que tal ampliación se ubicaba en el perímetro de esta explotación que se tuvo como de mayor interés. Dicho acto no se impugnó.

  7. El 18 de julio de 2006 ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. solicitó otra autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada Galapagar , ubicada en terrenos de su propiedad dentro del perímetro de la concesión Valdefuentes nº 10.059 y en la misma parcela que Ampliación Vega de la Barca nº 377 . Incoado expediente de compatibilidad, por resolución de 19 de enero de 2009 se declaró su incompatibilidad con la concesión Valdefuentes nº 10.059 por ser de mayor interés. Esta resolución se impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 1647/2009 .

  8. En ese pleito ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. planteó la compatibilidad de la explotación Galapagar con la concesión Valdefuentes nº 10.059 pues al proceder ésta de la reclasificación de la antigua Valdefuentes nº 465, no podía abarcar una superficie mayor a la otorgada para recursos de la Sección A) aparte de que respecto del terreno de la explotación Galapagar que le fue denegada, no había trabajos ni proyectados ni autorizados por parte de GRAVERAS VALDEFUENTES S.L.

  9. Ante este panorama el 25 de enero de 2010, ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. presentó la solicitud de revisión de oficio de actos nulos respecto de la resolución de 9 de enero de 2002 por la que se otorga a GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. concesión directa Valdefuentes nº 10.059 de recursos de la Sección C).

  10. El 16 de febrero de 2012 se dicta Sentencia desestimatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 1647/2009 basándose en la firmeza de la concesión directa Valdefuentes nº 10.059 otorgada por resolución de 9 de enero de 2002; además el tribunal entendió que no es preciso que su titular tenga en explotación la totalidad de las catorce cuadrículas mineras.

QUINTO

Así las cosas la ahora recurrente interesó al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 la revisión de oficio de la resolución de 9 de enero de 2002 por la que se otorga a GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. la concesión directa Valdefuentes nº 10.059 de recursos de la Sección C), alegando como motivos de nulidad de pleno derecho los supuestos e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , el apartado e) porque en su dictado se prescindió tanto del trámite de compatibilidad de trabajos como de evaluación de impacto medioambiental; y el apartado f) porque al tratarse de una reclasificación conforme al Real Decreto 107/1995, la antigua explotación de la Sección A) tenía por objeto áridos y al pasar a ser de la Sección C) se extendió a otros minerales que no podían estar antes en explotación.

SEXTO

Al no resolverse tal solicitud se interpuso recurso contencioso-administrativo y en el Suplico de la demanda tras las expresiones formularias sobre admisión, devolución del expediente, etc. se pretende que se revoque y se deje sin efecto la desestimación por silencio de « la solicitud de inicio del expediente de declaración de nulidad de la Resolución de 9 de enero de 2002 » y se añade como pretensión de plena jurisdicción que « siguiendo el procedimiento de revisión de oficio en los términos que la Ley 30/1992 dispone, se ordene a la Administración demandada que solicite el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura y que resuelva en consecuencia ». En puridad la demandante incurre en desviación procesal pues ante la Administración pretende la declaración de nulidad y en la instancia que se satisfaga una suerte de "derecho al trámite", sin que la Sentencia de instancia haya apreciado tal desviación.

SÉPTIMO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda con base en las siguientes razones que se sintetizan así:

  1. Recuerda que es lo pretendido la tramitación del expediente de revisión y que previo el dictamen del Consejo Consultivo Extremeño, se dicte la resolución que proceda.

  2. La desestimación por silencio de la solicitud permite entender que la Administración rechaza que no se dan los requisitos para el inicio de la revisión.

  3. Conforme al artículo 106 de la Ley 30/1992 entiende que por razones temporales, no procede la revisión pues ha trascurrido un lapso de tiempo excesivo; además la situación comercial de la demandante el conocimiento de la situación demuestra mala fe en el ejercicio de la acción interpuesta.

  4. Con reproducción literal de la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009 ), entiende que mediante el procedimiento de revisión instado sólo cabe invocar motivos de nulidad de pleno Derecho y no de anulabilidad.

  5. Respecto de qué se entiende por omisión absoluta del procedimiento [cf. artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ] la Sentencia que cita recuerda que tal omisión debe ser manifiesta, total y absoluta y en el supuesto que resolvía hubo procedimiento administrativo según Reglamento de la Ley de Minas aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que concluyó en la concesión de explotación, amparada en la reclasificación de recursos como de la sección C), que regula el Real Decreto 107/1995.

  6. En cuanto a la falta de evaluación de impacto ambiental, es un trámite esencial pero en el caso resuelto por la Sentencia que cita, esta Sala entendió que no hubo omisión absoluta de las prevenciones normativas de dicha naturaleza al tratarse de una concesión directa por reclasificación desde sección A) y la nueva concesión está sometida en su aspecto ambiental a la regularización que prevé la normativa autonómica.

  7. En cuanto a la adquisición de un derecho careciendo de los requisitos esenciales [cf. artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 ] en el caso resuelto por la Sentencia que cita, esta Sala entendió que por "requisitos esenciales" los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de los presupuestos de hecho que deben concurrir necesariamente.

  8. Llevando esta doctrina al caso entiende que las razones invocadas por la demandante no son causas de nulidad pues los trámites que se dicen omitidos existieron « y lógicamente con independencia de entrar a un examen pormenorizado de los órganos competentes en su emisión sin que tampoco se demuestre que lo eran manifiestamente ».

  9. Por tanto, se desestima la demanda por razón del transcurso del tiempo, por las circunstancias de conocimiento contrarias a la buena fe y porque no se dan estrictos motivos de nulidad.

OCTAVO

Como se ha dicho ya, en el Suplico de la demanda ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. plantea como pretensión no que se declarase la nulidad de pleno Derecho de la resolución de 9 de enero de 2002, sino el reconocimiento de su derecho al trámite en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Sexto. Hay que entender así que lo alegado sobre los motivos de nulidad se dirigían no a convencer a la Sala de la nulidad de la resolución firme objeto de revisión, sino de que por haber indicios para iniciar el procedimiento de revisión, se ordenase a la Administración seguir y resolverlo. Desde esta perspectiva juzgó la Sala de instancia la pretensión de la demandante tal y como lo razona al inicio del párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo en relación con el segundo inciso del párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero.

NOVENO

Hechas las puntualizaciones anteriores, y antes de entrar en los motivos de casación deben resolverse las dos razones que para la inadmisión del presente recurso invoca GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. La primera se rechaza de plano pues no es cierto que el presente recurso se base en razones fácticas y no jurídicas, sino ante todo jurídicas referentes al alcance de la potestad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos, de la posibilidad del silencio administrativo, la integración de los conceptos del artículo 106 de la Ley 30/1992 y la interpretación de los dos motivos de nulidad de pleno Derecho invocados.

DÉCIMO

La segunda razón que invoca la recurrida para inadmitir el presente recurso es que carece de interés casacional [ artículo 93.2.e) de la LJCA ]. Es cierto que el pleito y, en definitiva, este recurso, a quien interesa es a la recurrente, pero la cuestión no es esa, la cuestión es que lo que se ventila en un pleito que afecta sólo a las partes legitimadas es si la Sentencia impugnada ha infringido o no unas normas que por ser de general aplicación merezca la atención de este Tribunal para su función de fijación de doctrina legal. En este caso lo que se plantean son las cuestiones referidas en el anterior Fundamento de Derecho de las que cabe deducir que va más allá de los intereses de la recurrente.

UNDÉCIMO

Entrando en los motivos de casación, ÁRIDOS MONTEHERMOSO S.L. invoca los expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, y la Sala opta por enjuiciar ante todo el segundo pues su estimación llevaría a casar y anular la sentencia para que la Administración se pronunciase expresa y motivadamente sobre la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio. Alega así la infracción de los artículos 42 , 43 y 102.3 de la Ley 30/1992 porque la Sentencia confirma un acto presunto cuando la ley exige que la inadmisión sea motivada, luego era debida una resolución expresa. Añade además que, lejos de hacer un juicio a limine de su solicitud, ha hecho un verdadero juicio de fondo, supliendo la inactividad de la Administración cuando el silencio es en beneficio del administrado y tal juicio de fondo lo ha hecho en lugar de la Administración, eximiéndola de recabar el preceptivo dictamen y resolver.

DUODÉCIMO

El motivo así planteado es contradictorio, por lo que se desestima. En efecto, si la recurrente no cuestiona que pueda inadmitirse la solicitud de revisión de oficio mediante silencio, no puede pretenderse que sea contraria a Derecho una inadmisión presunta porque carece de motivación, algo consustancial al silencio. Y en la segunda parte de este motivo sostiene que la Sentencia, más que un juicio a limine , ha hecho un juicio sobre la manifiesta falta de fundamento más propio de un juicio de fondo de las causas de nulidad. No obstante la desviación que se denuncia con este motivo no es tal si para la Sala de instancia es evidente, sin especial esfuerzo, la improcedencia de los motivos de nulidad y eso es lo que razona en Sentencia, siendo cuestión propia de los motivos tercero y cuarto la bondad de ese juicio sobre la manifiesta falta de fundamento de las causas de nulidad alegadas.

DÉCIMO TERCERO

Retomado el orden de los motivos de casación, en el primero se invoca la infracción del artículo 106 en relación con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 . La recurrente parte de la premisa -cierta- de la imprescriptibilidad de la acción de revisión de oficio de actos nulos, pero entiende que la Sentencia infringe esos preceptos en cuanto que confirma la inadmisión de la solicitud de revisión porque ha trascurrido un lapso de tiempo excesivo; añade además la Sentencia que también por la "situación comercial"de ÁRIDOS MONTEHERMOSO SL y por el"conocimiento de la situación" hay mala fe en el ejercicio de la acción interpuesta (cf. primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero), lo que reafirma en el último párrafo de ese Fundamento al referirse al transcurso del tiempo y, de nuevo, a las circunstancias de conocimiento contrarias a la buena fe y porque no se dan estrictos motivos de nulidad.

DÉCIMO CUARTO

Así las cosas este primer motivo sólo se ciñe a la infracción de la imprescriptibilidad de la acción de revisión ex artículo 102.1, luego a la inadecuada integración del concepto "por el transcurso del tiempo" del artículo 106 de la Ley 30/1992 como circunstancia que lleva a que « las facultades de revisión no [puedan] ser ejercitadas ». Pues bien, así planteado este motivo se desestima pues la Sentencia ha integrado ese concepto de forma razonada. Tal integración no puede entenderse en la Sentencia aisladamente sino en conjunción con otros datos que llevan a la Sala a confirmar la inadmisión a limine de la solicitud: la quiebra de la buena fe y la manifiesta falta de fundamento de los motivos invocados. Desde esas circunstancias la Sentencia aplica el artículo 106. Lo que pretende la recurrente es, por tanto, que se revise la valoración que ha hecho la Sentencia de los antecedentes que tiene por probados.

DÉCIMO QUINTO

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en cuanto que, según la recurrente, la Sentencia ha ignorado el carácter esencial de la declaración de compatibilidad de los trabajos y de la exigencia de evaluación de impacto ambiental. Al respecto la Sentencia confirma la inadmisión a limine con base en las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho Séptimo 4º a 6º que, como se adelantó, se basa en la cita literal de la Sentencia esta Sala, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009 ) y que va desde la línea 22 del primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, a la línea 11 del último párrafo de ese Fundamento.

DÉCIMO SEXTO

Ciertamente la Sentencia no es un modelo de redacción pues reproduce sin más una Sentencia, siendo difícil saber con certeza qué se está leyendo, si los razonamientos de la Sentencia impugnada respecto del caso que juzga o los de la Sentencia citada respecto de ese otro caso que juzgaba ajeno al de autos; en esto es paradigmático el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo en el que las referencias a "esta Sala" no es a sí misma, sino a este Tribunal Supremo. Esta crítica tiene su trascendencia pues en este motivo la recurrente ataca ciertos razonamientos de la Sentencia impugnada que no son tales: tras la penosa labor de localizar el cierre de unas comillas abiertas folios atrás y tras el contraste de la redacción de la Sentencia impugnada con la que cita, cabe concluir que esos razonamientos atacados no son los de la Sentencia del tribunal de instancia, sino los de la Sentencia de Tribunal Supremo que cita.

DÉCIMO SÉPTIMO

Pese a tales deficiencias lo cierto es que la recurrente no ha planteado como motivo de casación nada relacionado con una posible incongruencia interna ni falta de motivación o error en la valoración de la prueba y ciñe tal motivo a razonar sobre esencialidad del trámite de compatibilidad de explotaciones y de evaluación de impacto ambiental. En concreto este motivo se plantea en los siguientes términos:

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, es trámite esencial que se declare la compatibilidad de una solicitud de explotación cuando la nueva explotación se va a desarrollar en terrenos afectados por una explotación preexistente. En ese caso, no pudo otorgarse la concesión directa por reclasificación de la explotación Valdefuentes nº 10.059 sin antes apreciar la compatibilidad con la explotación de recursos de la Sección A) Vega de la Barca nº 377 ubicada dentro del perímetro de aquella. En la certificación del Servicio de Ordenación Industrial de Cáceres de 17 de julio de 2012 remitida como prueba, consta que no hubo trámite de compatibilidad.

  2. Es trámite esencial la evaluación de impacto ambiental tal y como declaran las Sentencias de esta Sala que cita la recurrente para los casos de reclasificación conforme el Real Decreto 107/1995. Añade que la remisión que hace la Sentencia al sometimiento a la normativa autonómica como trámite bastante no exime del nivel de tutela ambiental exigible conforme a la normativa estatal; además la concesión Valdefuentes nº 10.059 por ser de catorce cuadrículas mineras estaba sometida a tal evaluación ( artículo 1.1, y Anexo I Grupo 2 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental ).

  3. Y como razón común a ambos casos, la Sentencia hace un juicio propio del fondo y no de inadmisión, al determinar si la omisión denunciada era un motivo de nulidad de pleno Derecho o de anulabilidad.

DÉCIMO OCTAVO

Una vez expuestas las deficiencias de la Sentencia, a la hora de indagar cuál es su razonamiento propio cabe deducir que es este (cf. párrafo último del Fundamento de Derecho Tercero, a partir de la línea 22): que la omisión de los trámites antes expuestos no determinaría la nulidad del acto firme objeto de revisión, que sí han existido esos trámites « y lógicamente con independencia de entrar a un examen pormenorizado de los órganos competentes en su emisión sin que tampoco se demuestre que lo eran manifiestamente ». Razonamiento de difícil entendimiento pues no se sabe qué es lo que no se ha demostrado que fuese manifiesto -lo que llevaría a una cuestión de prueba- o si se refiere al "manifiestamente" del artículo 102.3 de la razón para inadmitir, lo que plantea una cuestión de valoración jurídica.

DÉCIMO NOVENO

Ante este panorama la Sala opta, no obstante, por desestimar este motivo de casación. Ya se ha dicho que no alega la recurrente ni incongruencia interna en la sentencia ni arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, pero cabe entender lo que sigue:

  1. Frente a lo que dice la Sala de instancia, ciertamente está probado que no hubo declaración de compatibilidad. Tal error debería haber llevado, repetimos, a plantear la arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de los antecedentes que obran en autos y en expediente administrativo; sin embargo como también dice que de haberse omitido ese trámite no sería esencial sí que hay que entender que, en efecto, no era un trámite esencial capaz de integrar el motivo del artículo 62.1.e) pues la realidad es que desde 2002 no se planteó cuestión ligada a la compatibilidad entre la explotación preexistente y la nueva; sí respecto de solicitudes posteriores: la Ampliación Vega de la Barca nº 377 y la Galapagar , lo que es ajeno al pleito y las respectivas denegaciones son firmes.

  2. En cuanto a la evaluación de impacto ambiental en parte ocurre otro tanto pues del expediente se deduce que la solicitud de reclasificación interesada por GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. y descrita en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto 3º, hubo estudio de impacto ambiental (cf. folios 222 a 254; 270 a 273) luego apreciar si tal estudio era o no correcto, suficiente o no, es cuestión ajena a la omisión total, absoluta de un trámite esencial.

  3. Por tanto, al margen de las deficiencias de la Sentencia, sí es manifiesta, salta a la vista, la falta de fundamento del motivo de nulidad del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 que se invoca.

VIGÉSIMO

Finalmente y en el cuarto motivo de casación se plantea la infracción del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 porque con la confirmación de la inadmisión de la solicitud de revisión, la Sentencia ha permitido que GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. haya adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Tal motivo se basa en lo siguiente:

  1. Mediante reclasificación GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. pasó a ostentar la titularidad de una concesión directa de recursos de la Sección C) otorgada por cuadrículas -en este caso catorce- siendo esencial que al interesarse la reclasificación esté en explotación el yacimiento en que se encuentra el recurso de la Sección A), explotación de esta Sección que no se otorga por cuadrículas.

  2. Tal y como se expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto 3º, al proceder la concesión directa por reclasificación de la explotación de la Sección A) que se ubicaba en lo que eran tres cuadrículas, hay que entender que tras la reclasificación había once cuadrículas sin explotar porque en ellas no estaba emplazada esa otra previa concesión que se transforma o reclasifica.

  3. De esta forma y con infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 107/1995, GRAVERAS VALDEFUENTES S .L. obtiene concesión para explotar once cuadriculas en las que no estaban en explotación previa recursos de la Sección A), luego esas once cuadriculas no puede proceder de una reclasificación.

  4. De nuevo la Sentencia hace un juicio propio del fondo y no de inadmisión, pues lo es determinar si la omisión denunciada era un motivo de nulidad de pleno Derecho o de anulabilidad.

VIGÉSIMO PRIMERO

Respecto de lo que es identificable como razonamiento propio de la Sentencia ligado al caso que resuelve, poco cabe identificar como directamente referido a este motivo de nulidad. Al basarse la Sentencia impugnada en la de esta Sala, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009 ) hay que entender que considera que GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. no ha adquirido un derecho de explotación careciendo de los "requisitos esenciales" pues son esenciales no cualquier condición o exigencia necesaria para la validez del acto declarativo del derecho, pues de ser así sería nula toda ilegalidad de esos actos: sólo son esenciales los presupuestos de hecho que, en cada caso, deban concurrir necesariamente, los más significativos, directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del acto declarativo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Es cierto que la Sentencia se limita a copiar esa otra Sentencia de esta Sala que recuerda las reglas generales de la causa de nulidad del apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y las lleva a ese otro concreto caso que resolvía, ajeno al de autos. Ahí queda su razonamiento, sin razonar por qué esa doctrina es aplicable al caso presente, de forma que ni el recurrente -como tampoco esta Sala- sabe por qué la Sentencia de instancia entiende que GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. no ha adquirido un derecho sin reunir los requisitos esenciales. Esto es un defecto de motivación, pero en este cuarto motivo no se ataca eso sino una cuestión sustantiva.

VIGÉSIMO TERCERO

De esta manera y pese a tal defecto se desestima este motivo por las siguientes razones:

  1. Hay que recordar que en la instancia la recurrente impugnó la inadmisión de la solicitud de revisión, lo que la Sentencia confirmó apelando al artículo 102.3 en relación con el artículo 106. Pues bien, admite la recurrente que lo que planteó se basaba en una controversia interpretativa del Real Decreto 107/1995 en la que no se plantea la falta absoluta del presupuesto esencial de tal norma, pues sí concurría ya que había unos recursos en el yacimiento Valdefuentes nº 337 , antaño de la Sección A), y que tras la citada norma pasan a ser de la Sección C): ese presupuesto existía.

  2. Cuestión distinta es que la nueva concesión con una extensión de catorce cuadriculas, se haya otorgado para unos terrenos que ocupan un espacio que van más allá de la antigua explotación de la Sección A) de GRAVERAS VALDEFUENTES S.L. que comprendía tres cuadrículas, luego para la parte que excede y antes no explotada -once cuadrículas- no habría, según la recurrente, aprovechamiento preexistente, luego reclasificable.

  3. Esa es una cuestión que excede de una causa de nulidad de pleno Derecho alegada, al menos, en sede de revisión de oficio de actos firmes, remedio éste que está llamado a una apreciación restrictiva; además, y en todo caso, plantea un debate jurídico que, prima facie y de haber algún motivo de ilegalidad, sería incardinable más bien en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 bajo la fórmula de cualquier infracción del ordenamiento jurídico pues su apreciación pasa por una tarea de interpretación del Real Decreto 107/1995, lo que la propia recurrente admite que no está exento de dificultad, luego tal cuestión no participa de ese carácter manifiesto, evidente, exigible ex artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 .

VIGÉSIMO CUARTO

Se desestima por tanto el presente recurso y se hace imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJCA ) y de conformidad con el apartado 3 del citado precepto, en la fijación de las mismas no podrá excederse la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 412/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo razonado en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 381/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...que podría determinar una nulidad relativa o anulabilidad, pero no la nulidad de pleno derecho. En ese sentido ref‌lexionó la STS 19-11-2015 (Rec. 217/2014 ), razonando como sigue: "... es una cuestión que excede de una causa de nulidad de pleno Derecho alegada, al menos, en sede de revisió......
  • STSJ Galicia 280/2019, 21 de Mayo de 2019
    • España
    • 21 Mayo 2019
    ...y grave falta de los presupuestos indispensables para adquirir lo que improcedentemente se otorgó " y, en el mismo sentido, la STS 19 noviembre 2015 (casación 217/2014 ) exige para la aplicabilidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 que se trate de una falta de carácter "manif‌iesto" y ......
  • STSJ Andalucía 1498/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...y grave falta de los presupuestos indispensables para adquirir lo que improcedentemente se otorgó " y, en el mismo sentido, la STS 19 noviembre 2015 (casación 217/2014) exige para la aplicabilidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 que se trate de una falta de carácter "manif‌iesto" y E......
  • SAP Guipúzcoa 1090/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...que lanulidadabsoluta o de pleno derecho en la que nos encontramos es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( STS 19 de noviembre de 2015, incluyendo las que en ella se citan y STS de 16 de octubre de 2017, entre otras), sin que por tanto la acción sea susceptible La impre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR