STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:4860
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 165/2014, interpuesto por D. Romualdo , D. Jose Pablo , D. Marco Antonio , D. Bernardino , D. Enrique , D. Hilario , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Ramón y D. Adriano , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 11 de noviembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 254/2011, a instancia de los anteriores recurrentes, contra la Orden Foral 78/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la resolución 1220/2010 de la Directora General de Trabajo recaída en el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y DYNAMOBEL, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 254/2011 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romualdo , D. Fernando , D. Jose Pablo , D. Marco Antonio , D. Leonardo , D. Ruperto , D. Carlos Miguel , D. Enrique , D. Agapito , D. Hilario , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Ramón y D. Adriano representados por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y defendidos por el Abogado Sr. Compains Silva contra la Orden Foral 78/2011 de 28 de Febrero del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la resolución 1220/2010 de la Directora General de Trabajo recaída en el expediente de regulación de empleo NUM000 , por falta de legitimación de los demandantes y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Uxua Arbizu Rezusta en representación de D. Romualdo y otros, presentó con fecha 4 de diciembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 14 de febrero de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte otra sentencia por la que con estimación del recurso, se case y anule la recurrida, y resuelva el fondo del asunto en los términos en que aparece planteado el debate según lo descrito en el Motivo Cuarto del escrito de interposición y el Suplico del escrito de demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

CUARTO

La COMUNIDAD DE NAVARRA representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y DYNAMOBEL, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 21 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, parte recurrida, presentó en fecha 1 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que declare la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que en Derecho procedan.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de DYNAMOBEL, S.A., parte recurrida, presentó en fecha 14 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la cual, inadmitiendo o, subsidiariamente desestimando el recurso, ratifique la sentencia recurrida en todo su contenido.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romualdo , D. Fernando , D. Jose Pablo , D. Marco Antonio , D. Leonardo , D. Ruperto , D. Carlos Miguel , D. Enrique , D. Agapito , D. Hilario , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Ramón y D. Adriano contra la Orden Foral 78/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la resolución 1220/2010 de la Directora General de Trabajo, recaída en el expediente de regulación de empleo NUM000 , por falta de legitimación de los demandantes.

La sentencia, después de identificar la resolución impugnada, la reseñada Orden Foral 78/2011, adelanta la falta de legitimación activa de los demandantes lo que conlleva la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo instado.

La relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define el interés legítimo, comporta el que la anulación del acto o disposición general que se impugna en vía contencioso-administrativa produzca un efecto positivo (beneficio) o su confirmación un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro (pero cierto y no hipotético) para el legitimado.

Señala los rasgos principales que definen y delimitan al interés legítimo y considera que la legitimación no se confunde con un requisito de eficacia de la pretensión, sino que es un presupuesto que determina la medida con arreglo a la cual se administra el derecho a la tutela judicial para que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se oriente verdaderamente hacia la protección de los reales intereses que el Derecho trata de protege.

Y así, según expresión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la legitimación activa aparece como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.

En el presente caso, además, es el codemandado quien en su contestación (ya lo alegó en sede administrativa) invoca esta causa de inadmisibilidad, por lo que procede examinar su procedencia.

Distingue la legitimación de los demandantes:

  1. Respecto a los Sres. Rubén , Carlos Ramón y Adriano , afirma su falta de legitimación pues no estuvieron incluidos en el expediente de extinción y por ende no son afectados por la resolución recurrida, conforme a la doctrina expuesta. A ello no obsta que sean miembros de comité de empresa pues la legitimación activa para recurrir la tendría, en su caso, dicho comité de empresa y no consta que los citados actúen en este proceso en nombre y representación de dicho comité de empresa sino a título individual; y en cuanto tal actuación individual carecen de legitimación.

  2. Respecto del resto de demandantes también afirma su falta de legitimación por cuanto que todos ellos suscribieron un documento de adhesión a los acuerdos adoptados entre la Dirección de Empresa y la Sección Sindical de UGT (folios 318 y siguientes del expediente administrativo) en el cual, además de otros extremos, se reconoce de forma expresa que la resolución 1220/2010, de 2 de noviembre (que es el acto originario impugnado) es ajustada a Derecho, asumiendo además importantes mejoras indemnizatorias.

Tal reconocimiento libremente adoptado supone una expresa y manifiesta renuncia al ejercicio de acciones frente a dicha resolución y correlativamente la asunción del resto de estipulaciones. A ello no obstan las alegaciones de los demandantes formuladas en conclusiones pues el tenor del Acuerdo y de la adhesión es clara y terminante en el sentido expuesto.

Y así consta en el expediente administrativo: D. Romualdo (folio 322), D. Fernando (folio 327), D. Jose Pablo (folio 328), Marco Antonio (folio 324), D. Leonardo (folio 326), D. Ruperto (folio 331), D. Carlos Miguel (folio 329), D. Enrique (folio 325), D. Agapito (folio 323 del expediente administrativo), D. Hilario (folio 330), D. Marcos (folio 332).

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos y al artículo 69 b) LJCA , declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de los demandantes.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan los cuatro motivos siguientes al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

Primero : infracción de los artículos 51 ET , 18 , 19 y 20 LJCA , 45 , 51 , 68 y 69 del mismo cuerpo normativo en relación con los artículos 31.1 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; igualmente los artículos 3 , 4 y 16.1 y 2 del Real Decreto 43/1996 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.

En relación a la legitimación de los Sres. Rubén , Carlos Ramón y Adriano , que ostentan la condición de representantes de los trabajadores en el Comité de Empresa por el Sindicato LAB, frente a lo expuesto por la sentencia en cuanto a que carezcan de interés legítimo para recurrir y ser parte procesal, el contenido de los artículos 19 y 45 de la LJCA no exige que sea el Comité de Empresa y no los Representantes de los Trabajadores quienes tengan legitimación para ostentar la posición procesal de recurrentes.

En los procedimientos de Regulación de Empleo regulados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 43/1996, los trabajadores no ostentan la condición de interesados, teniéndola únicamente los representantes de los trabajadores. Los Sres. Rubén , Carlos Ramón y Adriano han sido parte activa tanto en todo el proceso negociador con la empresa como en las actuaciones llevadas a cabo en la vía administrativa previa a la interposición del recurso que da origen al presente procedimiento. Las codemandadas en ningún momento opusieron la existencia de falta de legitimación durante la tramitación de los recursos de alzada previos y les ha reconocido expresamente la condición de interesados.

Además los actores, en cuanto que han sido despedidos el 92,3% de los miembros de su candidatura electoral, se han visto directamente afectados en aras a la consecución de su legítima actuación sindical, ya que sin los miembros de su Sección Sindical, su capacidad de actuación, incidencia sociolaboral, propaganda, adopción de acuerdos internos, participación en medidas de conflicto y en general, reparto de trabajos y funciones propias del sindicato en la unidad empresarial que se han visto drásticamente mermadas, existiendo un interés legítimo y directo de los actores respecto del resultado último del proceso.

Segundo : infracción del artículo 45.3 LJCA , en relación con el artículo 51.1.b ) y 51.4 de la misma norma .

Considera que si el Tribunal ha apreciado la existencia de falta de legitimación debiera haberles concedido plazo para alegar los extremos relacionados con su legitimación, y en su caso, de proceder, concederles plazo para acompañar los documentos a que diera lugar sus alegaciones.

Tercero : infracción de los artículos 18 , 19 y 20 LJCA , así como los artículos 45 , 51 , 68 y 69 del mismo cuerpo normativo.

En cuanto al resto de los trabajadores, los 7 afectados por los despidos, alegan que tienen reconocida la facultad para recurrir directamente la resolución por haberse visto directamente afectados sus derechos e intereses legítimos como consecuencia de la resolución.

Las extinciones de sus contratos de trabajo han sido autorizadas por la resolución que recurren. El hecho de que se hubiesen adherido de manera individual a unos acuerdos de mejora indemnizatoria en nada perjudica a la legitimación que ostentan en el presente procedimiento, pues dicho documento no contenía cláusula alguna de renuncia de acciones (que en todo caso sería sobre acciones contra la empresa y no contra la administración) y además si la contuviera sería nula, pues sería tanto como renunciar al derecho fundamental de libertad sindical que los trabajadores entienden vulnerado por las resoluciones impugnadas.

Invocan el derecho a la tutela judicial efectiva así como la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al carácter irrenunciable, indisponible e imprescriptible de los derechos fundamentales.

Los actores muestran su conformidad en que el procedimiento se ha llevado a cabo cumpliendo con todos los requisitos formales, y que la resolución emitida no es fruto de ningún vicio de la voluntad. No obstante, la resolución adolece, dice, de la necesaria motivación al desconocer los criterios de selección de los afectados utilizados por la empresa para proceder a extinguir sus contratos, y al no haber solicitado un informe complementario a la Inspección de Trabajo sobre este extremo. Igualmente aceptan los actores que existen causas económicas y organizativas que han puesto en entredicho la viabilidad de la empresa, pero no que la selección de los despedidos sea ajena a un móvil de tenor discriminatorio y atentatorio de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la libertad sindical y a no ser objeto de represalias por el libre ejercicio de su afiliación.

Por otra parte, el acuerdo entre la empresa y la representación en la planta del sindicato UGT, al que los demandantes se adhieren, no tiene eficacia vinculante para la Administración que no ha sido parte del mismo. El acto que da pie e inicio a las actuaciones del procedimiento ordinario 254/2011, no es el acuerdo entre UGT y la empresa al que los demandantes se han adherido, sino la resolución administrativa 1220/2010.

Al contrario de lo que sostiene la sentencia, existen discrepancias interpretativas sobre el Acuerdo y sobre los posibles efectos liberatorios que se le pretenden incorporar, y no incluye protocolos o medios de determinación y aclaración sobre las eventuales discrepancias interpretativas.

Cuarto : infracción de la STS de 6 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 3691/2010 ).

La mencionada sentencia viene a resolver un caso a su juicio similar, en el que los afiliados y candidatos electorales de un sindicato manifiestan que la relación nominativa de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo vulnera su derecho a la libertad sindical por la enorme desproporción existente en la afectación a los candidatos electorales de su sindicato frente a la afectación a los candidatos que suscribieron el acta de acuerdo del ERE.

Se debe seguir, dicen, el mismo criterio de la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012, Sección Séptima , reconociendo que la designación de los recurrentes en la relación nominativa de los trabajadores afectados por la extinción de contratos en Dynamobel, S.A. constituye una conducta antisindical contraria al artículo 28.1 CE en cuanto por único motivo su concreta afiliación sindical y su pertenencia a la candidatura electoral del sindicato LAB y por tanto anulando la resolución recurrida en el particular relativo a la inclusión de los recurrentes en la relación nominativa de trabajadores afectados aneja a la mencionada resolución.

TERCERO

El recurso contencioso administrativo ha sido inadmitido por falta de legitimación de los recurrentes, por lo que conviene remitirnos a lo que viene diciendo con reiteración esta Sala (entre las más recientes, y extensamente, sentencia de 13 de julio de 2015 -recurso de casación 1617/2013 -).

A modo de síntesis, hemos afirmado (entre otras muchas y como ejemplo en las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 -recurso 23/2012 - y 1 de marzo de 2014 - recurso 401/2012 -) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

En este examen casuístico de la legitimación ya hemos visto la posición de la Sala "a quo", con invocación de los principios que expone, para inadmitir el recurso; deben examinarse a continuación los distintos motivos de casación.

CUARTO

Frente al motivo primero, debe reiterarse, con la Sala "a quo", que en el presente caso, los Sres. Rubén , Carlos Ramón y Adriano no estuvieron incluidos en el expediente de extinción por lo que, a título individual, carecen de legitimación puesto que no fueron afectados por la resolución administrativa impugnada.

Respecto a su condición de representantes de los trabajadores lo son en cuanto miembros del Comité de Empresa, sin que dicha condición, considerada individualmente, les otorgue la cualidad de interesado para interponer el presente recurso.

Así, frente a los artículos invocados y, en concreto el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 63.1 de la citada norma , establece que el comité de empresa es el órgano representativo y "colegiado" del conjunto de los trabajadores, reconociéndole el artículo 65 capacidad, como tal órgano "colegiado", para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, "por decisión mayoritaria de sus miembros".

En este caso, no consta que los tres recurrentes actuaran como tal órgano colegiado, ni se ha aportado documento alguno en que se constate la decisión mayoritaria del Comité de Empresa para interponer el presente recurso. Por tanto, es evidente que no se les puede reconocer legitimación activa.

No cabe reconocer un interés legitimo en los recurrentes por el hecho de que hayan sido despedidos el 92,3% de los miembros de su candidatura electoral, y ello desde el momento en que los otros siete recurrentes, pertenecientes a la candidatura del sindicato LAB, voluntariamente se adhirieron al acuerdo alcanzado entre la dirección de empresa y de UGT.

Finalmente, en lo referente a su supuesta legitimación por ser miembros de la Sección Sindical de LAB en Dynamobel, lo cierto es que no se ha acreditado la existencia de la misma ni tampoco la adopción por parte de dicha Sección de ningún acuerdo para interponer el recurso judicial.

Respecto al reconocimiento de la legitimación de estos tres concretos recurrentes en vía administrativa, no impide que el Tribunal sentenciador pueda acoger como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación por tratarse de una cuestión de orden público que afecta a la válida constitución de la relación jurídica procesal y aunque haya podido ser reconocida en sede administrativa, como se ha dicho reiteradamente.

Todo ello como resulta, en definitiva, de la sentencia impugnada y recogen con detalle los escritos de oposición al recurso de casación presentados por la Comunidad Foral de Navarra y la entidad Dynamobel, S.A.

En consecuencia, el primer motivo debe ser rechazado.

QUINTO

Respecto al motivo segundo de casación por infracción del artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 51.1.b ) y 51.4 de la misma norma , que concretan en una supuesta indefensión padecida por cuanto el Tribunal no les concedió plazo para alegar los extremos relacionados con su legitimación y para acompañar los documentos a que dieran lugar sus alegaciones, bastará hacer las siguientes consideraciones.

Los tres recurrentes Sres. Rubén , Carlos Ramón y Adriano ni cuando interponen el recurso contencioso-administrativo ni cuando formalizan la demanda señalan actuar en calidad de representantes del Comité de Empresa ni como miembros de una supuesta Sección Sindical de LAB, ni acreditan tales extremos. De sus escritos, se deduce claramente que actúan a título individual.

En consecuencia, no era preciso proceder al trámite de subsanación de defectos previsto en el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto únicamente podrían haber sido subsanados los defectos de representación pero nunca la carencia de legitimación.

Respecto a la supuesta vulneración de los artículos 51.1.b ) y 51.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es evidente que la misma no se producido por cuanto dichos preceptos no son de aplicación en el caso que nos ocupa. El Tribunal de instancia no planteó un incidente de inadmisión que diese lugar posteriormente a un auto declarando la misma. Por el contrario, la falta de legitimación activa, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, fue alegada por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda y apreciada en la sentencia recurrida.

Así, la Sala no tenía obligación alguna de otorgar un plazo de diez días a la demandante para que alegase lo que estimase procedente y acompañase los documentos a que hubiera lugar por cuanto no abrió un incidente de inadmisión. Cabe rechazar asimismo la supuesta indefensión causada a los recurrentes, ya que tuvieron la facultad de alegar en su escrito de conclusiones sobre la falta de legitimación activa invocada por la empresa codemandada y sobre ellos pesaba la carga de acreditar sobre la citada excepción.

En consecuencia, este motivo ha de ser igualmente rechazado.

SEXTO

Sostienen los recurrentes en el tercero de los motivos de casación de su escrito que la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 , 19 y 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como los artículos 45 , 51 , 68 y 69 de la misma ley , porque la adhesión individual a los acuerdos de mejora indemnizatoria en nada perjudica a su legitimación en el presente procedimiento por cuanto dicho documento no contenía cláusula de renuncia de acciones y, de contenerla, ésta sería nula, por conllevar renuncia al derecho fundamental de libertad sindical.

La estimación de las alegaciones de los recurrentes supondría una contravención clara del principio que prohíbe ir contra los propios actos y vulneraría el principio de buena fe.

Los recurrentes suscribieron un documento de adhesión al acuerdo adoptado entre la Dirección de Empresa y la Sección Sindical de la UGT, en el que se reconocía de forma expresa que la resolución administrativa objeto del recurso contencioso (la 1220/2010, de 2 de noviembre) es ajustada a derecho, tal y como recoge la sentencia recurrida.

Dicha adhesión, que además conllevaba importantes mejoras indemnizatorias, ha de considerarse válida -al menos en lo que afecta al ámbito del presente recurso-, sin que se haya alegado ni menos aún acreditado por los recurrentes, la concurrencia de algún defecto del consentimiento, de ahí que ha de implicar el efecto de renuncia al ejercicio de acciones, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho de libertad sindical. Dichos trabajadores han suscrito un documento de adhesión libre e incondicional al reseñado acuerdo y es un documento de adhesión total al íntegro contenido del citado acuerdo, no a partes concretas del mismo, sin condiciones ni reservas. Lo cierto es que en el propio escrito formalizando el recurso de casación -que antes hemos resumido- así lo reconocen.

En cuanto a la alegación de que la sentencia ha incurrido en desviación procesal por cuanto el acuerdo UGT-Empresa no ha sido objeto de la resolución impugnada y no forma parte del debate procesal, la misma ha de ser rechazada. La Sala simplemente ha considerado la suscripción del documento de adhesión por parte de los recurrentes al acuerdo habido entre la Dirección de la empresa y el sindicato UGT y, en atención al mismo, ha entendido que los recurrentes no estaban legitimados activamente para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Pero, evidentemente, el objeto del mismo ha sido la Resolución 1220/2010, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, recaída en expediente de regulación de empleo relativo a la empresa Dynamobel, S.A. En este sentido no puede negarse la innegable conexión entre la suscripción del documento de adhesión, el propio acuerdo entre empresa y UGT y la resolución administrativa recurrida, por cuanto todos ellos son actos que forman parte del procedimiento llevado a cabo en la tramitación del expediente de regulación de empleo que aquí nos ocupa. Y, en este caso, es evidente que la falta de legitimación para recurrir la resolución administrativa objeto del recurso, deviene de la adhesión al acuerdo.

En consecuencia, el motivo ha de ser también desestimado.

SÉPTIMO

Respecto al motivo cuarto por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida vulnera la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por infringir la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 3691/2010 ).

Pues bien, en primer lugar, tal como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil -coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina". Entre las más recientes, sentencia de 30 de septiembre de 2015 -recurso de casación 3961/2013 -.

En el presente caso los recurrentes han invocado una única sentencia del Tribunal Supremo, lo que es suficiente para rechazar este motivo.

Pero además, y en cuanto al ámbito del presente recurso, es lo cierto que este motivo excede del ámbito del mismo, que, en principio, debe limitarse a la falta de legitimación apreciada para inadmitir el recurso contencioso administrativo. Haremos sin embargo una breves consideraciones para rechazar igualmente este motivo por cuanto no concurre la identidad o semejanza esencial entre el caso resuelto por la sentencia invocado y el que se examina en este recurso.

En efecto, la sentencia cuya doctrina se afirma ha sido infringida, se refiere a un supuesto en el que los recurrentes acreditaron indicios suficientes y razonables de que la designación de los mismos en la relación nominativa de los trabajadores afectados por la extinción de los contratos de trabajo adoptados en el ERE constituye una conducta antisindical contraria al artículo 28.1 CE en tanto en cuanto habría tenido por único motivo su concreta afiliación sindical, sin que por parte de la empresa se probase que su decisión de extinción de los contratos se fundase en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de discriminación sindical creada por los recurrentes.

Pues bien, en el presente caso la empresa sí que habría ofrecido justificación razonable de la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los actores.

Sin perjuicio de remitirnos a la prueba practicada ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la selección del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, se habría realizado sobre la base de la puntuación obtenida por cada uno de los puestos de trabajo en el proceso evaluador previo al procedimiento de extinción de puestos de trabajo, una vez descartados los trabajadores que ostentaban por motivos legales algún tipo de preferencia para el mantenimiento en su puesto de trabajo.

La parte actora no ha podido acreditar que la valoración otorgada a los puestos de trabajo de Dynamobel en la planta de Berriozar fuera incorrecta desde el punto de vista técnico sobre la base de los criterios señalados por el Director de Planta, por lo que si ciertamente la extinción de los contratos de trabajos se ha efectuado en los puestos valorados con menor puntuación, no se puede comprender que relación pudo tener en el proceso de extinción de contratos de trabajo la consideración de que un trabajador estuviera relacionado o no con una lista electoral o sección sindical, como pretenden los recurrentes, o, en todo caso, no se ha acreditado.

Por lo señalado, lo cierto es que la empresa habría justificado de modo razonable la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los actores, y, en cualquier caso, se pone de manifiesto la diferencia con la sentencia invocada por los recurrentes.

Por último, procede señalar, que en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo no se alcanzó acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa pero, sin embargo, los demandantes se adhirieron posteriormente al acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y el representante de la Sección Sindical de la UGT de la planta de Dynamobel, S.A. para la mejora de las condiciones extintivas de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo y percibieron de la empresa la mejora indemnizatoria, lo que debería ser interpretado como un aval de los mismos a la decisión extintiva de sus contratos de trabajo que debería neutralizar todos los argumentos que fundamentan la acción impugnatoria de la resolución autorizatoria de la dicha decisión extintiva en virtud del principio de que nadie puede ir contra su propios actos, como en definitiva sostienen las partes recurridas.

Finalmente, consta en las actuaciones que se ha dictado sentencia de 30 de mayo de 2011, por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación 117/2011 , en que se viene a confirmar la inexistencia de un criterio discriminatorio en la decisión de la empresa de extinguir los contratos de los recurrentes.

Por todo lo indicado, procede rechazar el motivo cuarto, y en consecuencia, desestimar íntegramente el presente recurso de casación.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros -2.000 por cada una de las partes recurridas- la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romualdo , D. Jose Pablo , D. Marco Antonio , D. Bernardino , D. Enrique , D. Hilario , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Ramón y D. Adriano contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada en el recurso núm. 254/2011 , contra la Orden Foral 78/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la resolución 1220/2010 de la Directora General de Trabajo recaída en el expediente de regulación de empleo NUM000 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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