STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:4859
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/440/2.014, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS DE LAS PALMAS, representada por el Procurador D. José Noguera Chaparro, contra el Real Decreto 285/2.014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Sra. Abogada del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2.014 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 285/2.014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo de 2.014. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2.014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación e las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declaren nulos por no ser conformes a derecho: el artículo 4, apartado 2.b) del Real Decreto 335/2010 -en redacción dada por el artículo primero.uno del Real Decreto 285/2014 -, el artículo 4, apartado 2.a) del Real Decreto 335/2010 -en redacción dada por el artículo primero.uno del Real Decreto 285/2014 -, el artículo 4, apartado 3 del Real Decreto 335/2010 -en redacción dada por el artículo primero.uno del Real Decreto 285/2014 -, y los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria única del Real Decreto 335/2010 -introducidos por el artículo cuarto del Real Decreto 285/2014 -. Mediante los correspondientes otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando la Sra. Abogada del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso respecto de la impugnación del artículo 4.2.a), número primero, del Real Decreto 335/2010 y desestimándolo en lo demás, o, subsidiariamente, desestimando en su totalidad el mismo, con imposición de costas al recurrente. Mediante otrosí solicita que se deniegue el recibimiento a prueba solicitado.

Posteriormente se ha concedido plazo a la parte condemandada para contestar la demanda, habiendo presentando escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones expuestas por la recurrente, salvo que se declare disconforme a derecho el artículo 4.3 del Real Decreto 285/2014 [sic], anulándolo y dejándolo sin efecto o subsidiariamente que se estime la necesidad de la acreditación de representante aduanero a aquellos OEAS que además de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 38.2.a) del CAU cumpla con lo establecido con lo recogido en el artículo 4.1.b) del Real Decreto impugnado.

CUARTO

En decreto de 11 de diciembre de 2.014 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada. Seguidamente, por auto de 26 de enero posterior, se ha denegado el recibimiento a prueba del recurso, acordando la formulación del trámite de conclusiones escritas, que han evacuado todas las partes personadas por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, declarándose conclusas las actuaciones por resolución de 2 de marzo de 2.015.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados de Las Palmas interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Considera la Asociación recurrente que las exigencias contempladas para los transitarios personas jurídicas por el Real Decreto impugnado resultan discriminatorias en relación con las personas físicas y son excesivas e injustificadas, con infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución . Alega también que el Real Decreto impugnado vulnera las garantías previstas en el artículo 33.3 de la Constitución , al privar a empresas que venían operando en igualdad de condiciones que el resto de operadores de seguir con su actividad, sin prever compensaciones de ningún tipo. Entiende asimismo que dicho Real Decreto vulnera el Código Aduanero Comunitario.

El presente recurso ha sido deliberado conjuntamente con los recursos 1/442 y 1/443/2.014, interpuestos por distintos recurrentes contra el mismo Real Decreto 285/2014, de 25 de abril.

SEGUNDO

Sobre la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2.001 (recurso ordinario 1/278/2.010).

El Real Decreto objeto del presente recurso viene a reformar, como su propio título expresa, el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, sobre el que esta Sala se pronunció en la Sentencia de 28 de noviembre de 2.011 (recurso ordinario 1/278/2.010), y posteriormente, recogiendo la misma doctrina, en las Sentencias de 22 de marzo y 4 de junio de 2.012 ( recursos 1/285 y 1/277/2.010 ). En los citados recursos se impugnaba la exclusión de las personas jurídicas para el ejercicio de la representación aduanera, salvo que hubiesen obtenido el status de "operador económico autorizado" (OEA) definido en el Código Aduanero Comunitario, condición que no se exigía a las personas físicas. En la Sentencia de 28 de noviembre de 2.011 decíamos:

" Tercero.- Pues bien, el análisis definitivo, ya en la fase de resolución de fondo, de los escritos de demanda y contestación y de las pruebas practicadas (singularmente del informe remitido a la Sala por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria) conducirá a la parcial estimación de la demanda, a la vista de que la Administración del Estado no ha ofrecido justificación suficiente para impedir a las personas jurídicas establecidas en España -y simultáneamente permitírselo a las personas físicas- que asuman la representación de sus clientes. La prohibición contrasta, repetimos, con la posibilidad que en sentido contrario permanece abierta a las personas físicas: éstas pueden, según el Real Decreto 335/2010, ostentar la representación de cualquier otra persona sin necesidad de estar en posesión del certificado OEA.

Ni en el procedimiento de elaboración del Real Decreto ni en su preámbulo ni en la contestación del Abogado del Estado a la demanda ni en el informe aportado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria al ramo de prueba se han presentado argumentos sólidos que justifiquen el trato diferente dado a agentes económicos (personas físicas o jurídicas) que en definitiva pretenden realizar las mismas funciones de representación. Y, desde luego, no es argumento válido el relativo a la diferente responsabilidad patrimonial de unas y otras (ilimitada en las físicas, según se dice, y limitada en las jurídicas) para responder de las consecuencias de sus actos y de las deudas tributarias, pues existen otros mecanismos adecuados a fin de garantizar el pago de éstas.

En efecto, no se justifica por qué es posible que en España actúen como representantes aduaneros las personas físicas que superen unas determinadas pruebas de aptitud (pues a esto se reducen, en realidad, además de a la inscripción registral, los requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 4 del Real Decreto 335/2010 ) y no las personas jurídicas que operan como intermediarios autorizados en el sector de los transportes internacionales. Bastaría, para adquirir o demostrar aquella aptitud, que se exigiesen las correspondientes pruebas a los administradores de las sociedades o a los agentes o empleados de las personas jurídicas que éstas designen para llevar a cabo sus relaciones con la Aduana cuando pretendan ejercer la representación de sus clientes. Que para ello no existe ningún obstáculo lo demuestra precisamente el artículo 14 del Reglamento (CE ) 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), cuando condiciona la atribución del estatuto OEA (también, por lo tanto, para los operadores constituidos bajo la forma de persona jurídica) a que sus titulares tengan una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales y dispone que, si quieren beneficiarse de los procedimientos simplificados previstos en la legislación aduanera, deben demostrar "un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza". La aptitud o cualificación profesional exigible a las personas físicas es, pues, extensible a las jurídicas.

Cuarto.- La atribución del estatuto OEA es, a tenor del Código Aduanero comunitario (tanto en la versión modificada del Reglamento 2913/92 como en la de Reglamento (CE) 450/2008), voluntaria. Quiérese decir que está abierta, pero no impuesta, a las empresas que deseen actuar ante las autoridades aduaneras exhibiendo un marchamo adicional de calidad, un certificado que aporta valor añadido a su negocio. El certificado OEA permite, en efecto, a su titular presentarse en el mercado como sujeto aduanero "recto y fiable" que ha demostrado previamente su solvencia, competencia y cualificaciones, factores en cuya consideración se le otorga aquel estatuto para operar, bien en el ámbito de la simplificación aduanera bien en el de la "seguridad y protección" aduaneras.

Que tal certificado OEA no es preciso para asumir las funciones de representación se deriva, por un lado, del propio régimen general comunitario y, por otro, en el sistema implantado por el Real Decreto 335/2010, del hecho de que en España se permita a las personas físicas ejercer como representantes aduaneros sin el referido certificado. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria reconoce en su informe a la Sala que el representante aduanero es, en efecto, una figura "distinta" del OEA.

Ciertamente el artículo 11.2 del Reglamento (CE ) 450/2008 permite a los Estados determinar, de conformidad con el Derecho comunitario, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. Esta posibilidad (que lo es sin perjuicio de que todos los Estados miembros asuman que los OEA pueden actuar en cualquiera de ellos, indistintamente, si cumplen los criterios establecidos en el artículo 14, letras a) a d), de aquel Reglamento) se esgrime por la Administración del Estado para tratar de justificar que su margen de discrecionalidad le permite sujetar a todas las personas jurídicas establecidas en España que pretendan ser representantes aduaneros a los requisitos exigibles para ser OEA.

Dicha tesis no puede mantenerse si simultáneamente el titular de la potestad reglamentaria permite a las personas físicas ejercer funciones de representación sin el estatuto o certificado OEA. Como ya hemos afirmado, no existe razón válida que justifique en este caso el trato diferencial dado a unas personas y a otras en tanto que agentes económicos activos en el mismo tráfico internacional de mercancías.

En la demanda se han expuesto otros argumentos que sustentan la pretensión anulatoria. La interpretación del referido artículo 11.2 del Reglamento (CE ) 450/2008 sólo permitiría, según los recurrentes, determinar las condiciones de ejercicio pero no prohibir en cuanto tal que las personas jurídicas ostenten la cualidad de representante aduanero, al margen del estatuto OEA. A tenor del artículo 4 de aquel Reglamento el "representante aduanero" es toda persona (física o jurídica) nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras, definición comunitaria que no consentiría la restricción impuesta por el Real Decreto impugnado. Y, además, el considerando décimo del tan citado Reglamento (CE) 450/2008 afirma que "ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar este derecho de representación" ante las autoridades aduaneras.

No es necesario pronunciarse en esta sentencia sobre estos y otros argumentos adicionales una vez que, en la hipótesis más favorable para la tesis de la Administración demandada, la posibilidad que le confiere el artículo 11.2 del Reglamento (CE ) 450/2008 (y, en el mismo sentido, los reglamentos comunitarios precedentes) no puede ejercitarse, como en el Real Decreto 335/2010 se ha hecho, de modo que introduzca diferencias discriminatorias entre unas personas, las físicas, y otras, las jurídicas, que pretendan desempeñar idénticas funciones de representación aduanera.

Quinto.- Por lo demás, las leyes nacionales que se aducen en el preámbulo del Real Decreto 335/2010 para dar cobertura a sus disposiciones no avalan las restricciones relativas a las personas jurídicas que acabamos de examinar. Tanto la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mediante las que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, tienen como finalidad, entre otras, suprimir las trabas o requisitos no justificados a la prestación de servicios.

Pues bien, si de lo que se trata es, conforme a aquellas leyes, de liberalizar, facilitar y eliminar obstáculos no justificados a la prestación de servicios (en este caso, aduaneros) es más lógico que se amplíen las formas de acceso a la actividad de representante aduanero y no que justamente se haga lo contrario, esto es, se restrinja el acceso hasta ahora abierto a las personas jurídicas que operan en el sector de los transportes internacionales. Cuando la nueva restricción, consistente en la imposición indiscriminada del certificado OEA, se les exige sólo a ellas y no al resto de agentes (personas físicas) habilitados para ejercer las mismas funciones representativas, se viene instaurar en definitiva un "requisito no justificado" para la prestación de los servicios que dichas personas jurídicas suministran en el sector aduanero.

El titular de la potestad reglamentaria ya había procedido en su día (Real Decreto 1889/1999) a "liberalizar una de las dos modalidades de representación" (la indirecta), de modo que la presentación de declaraciones ante la Aduana podía ser hecha valiéndose de un representante designado al efecto, representante que en aquella modalidad podía ser cualquier persona jurídica. Sin justificación válida, repetimos, esta medida liberalizadora adoptada en el año 1999 se restringe en el año 2010, en los términos ya expuestos, en sentido contrario a las normas legales que supuestamente -según el preámbulo del Real Decreto 335/2010- le proporcionan cobertura.

Sexto.- El recurso ha de ser, pues, estimado de modo parcial. No procede acoger la súplica de la demanda en cuanto dirigida contra el Real Decreto 335/2010 en su conjunto pues el resto de sus preceptos son ajenos a la cuestión objeto de debate. Y la pretensión ejercitada se satisface si declaramos contrario al ordenamiento jurídico, y anulamos, el término "física" (dentro de la expresión "persona física") que incluye el artículo 4, apartado primero, letra a), del texto reglamentario. Al eliminar dicho adjetivo las personas jurídicas establecidas en España podrán ser representantes aduaneros tanto si tienen el estatuto OEA (pues queda incólume el apartado 2 del mismo artículo 4) como si carecen de él pero cumplen las mismas condiciones exigibles, sin diferenciación, a toda "persona" con independencia de que sea física o jurídica.

No nos corresponde, a tenor del artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , determinar la forma en que un eventual nuevo desarrollo reglamentario podría configurar la redacción ulterior de las letras a ) y b) del citado apartado uno del artículo 4 del referido Real Decreto , para ponerlas en sintonía con este pronunciamiento. En este mismo sentido, una vez que la medida cautelar adoptada en su momento por esta Sala pierde su vigor al recaer sentencia ( artículo 132 de la Ley Jurisdiccional ) recobra su efectividad la disposición derogatoria .inserta en el Real Decreto 335/2010.

Consideramos que no procede anular aquella disposición derogatoria y, en concreto, no hay por qué imponer a la Administración que se atenga necesariamente a lo establecido en las normas expresamente derogadas por el Real Decreto. En concreto, por no referirnos sino a las más próximas al objeto de controversia, no hay por qué reputar contraria al ordenamiento jurídico la derogación del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana; de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 9 de junio de 2000, por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana; y de la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de julio de 2000 relativa al derecho a efectuar declaraciones de aduana.

Dentro de los poderes normativos del titular de la potestad reglamentaria está el de derogar sus propias disposiciones y la pretensión anulatoria ejercitada en este recurso se satisface, según hemos afirmado, con la anulación del inciso ya reseñado, lo que basta para que las personas jurídicas puedan ejercer, aun al margen del estatuto OEA, sus funciones de representación aduanera. Es cierto que la derogación de aquellas otras disposiciones, unida al reconocimiento que hacemos en esta sentencia, pudiera originar determinados problemas de ajuste, problemas que pueden ser resueltos haciendo uso precisamente de las facultades normativas en manos del Gobierno y de la Administración General del Estado." (fundamentos de derecho tercero a sexto)

En congruencia con lo razonado, se anuló el término "física" (dentro de la expresión "persona física") que incluía el artículo 4, apartado primero, letra a), tal como rezaba el fallo.

TERCERO

Sobre el objeto del presente procedimiento.

El Real Decreto impugnado en el presente procedimiento tiene como una de sus finalidades principales el adaptar el texto del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, a la Sentencia que se acaba de transcribir, tal como se explica de manera expresa en la exposición de motivos. De forma correlativa, el recurso contencioso administrativo entablado por la Asociación actora se funda en esencia en la apreciación de que la modificación efectuada en el texto del Real Decreto citado no evita la discriminación de las personas jurídicas en cuanto a la actividad de representación aduanera.

Así, tal como se ha indicado en el resumen inicial, la parte considera que el Real Decreto impugnado vulnera lo previsto en el artículo 33.3 de la Constitución , pues entiende que se priva a las empresas que operan bajo la forma de persona jurídica de seguir ejerciendo su actividad de representación aduanera. Asimismo se vulneraría lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario, que prohíbe toda discriminación basada en la nacionalidad de un Estado miembro y cualquier discriminación indirecta basada en otros criterios que conduzca al mismo resultado; por otra parte, el Código Aduanero no distingue entre quienes sean agentes de aduanas y quienes no lo sean y proscribe cualquier diferenciación.

Considera también la Asociación recurrente que se vulneran los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , por distinguir arbitrariamente y discriminar entre personas físicas y jurídicas y entre personas jurídicas españolas y europeas, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala antes reproducida en los párrafos relativos a que bastaría que se exigiese a los administradores, agentes o empleados de las personas jurídicas los mismos requisitos de aptitud para ejercer la actividad de representación aduanera que a las personas físicas (fundamento tercero). Entiende que la disposición impugnada desatiende la recomendación de esta Sala puesto que exige que tanto los representantes como los apoderados tengan a su vez la condición de representante aduanero, lo que iría mucho más allá de la indicado en la referida Sentencia; se refiere, en particular, a las exigencias del artículo 4.1 del Real decreto modificado como exigencias excesivas y discriminatorias para las personas jurídicas.

Finalmente aduce que se conculcan las normas sobre libre competencia, en concreto el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , que comprendería, afirma, los acuerdos o decisiones que puedan provenir de disposiciones generales de rango inferior a la ley.

Han de rechazarse todas estas alegaciones. En contra de lo que afirma la entidad recurrente, las previsiones del Real Decreto impugnado en relación con las personas jurídicas son conformes con las consideraciones efectuadas en la Sentencia antes referida de 28 de noviembre de 2.011 . En efecto, el artículo 4.2.b) del Real Decreto 335/2010 , tal como resulta de la redacción dada por el ahora impugnado, es del siguiente tenor:

"Artículo 4. Condición de representante aduanero .

[...]

  1. La acreditación de la capacitación se realizará:

[...]

  1. En el supuesto de personas jurídicas, el requisito de la capacitación se considerará acreditado cuando, durante todo el tiempo en el que desarrollen la actividad de representante aduanero, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al menos uno de sus representantes legales sea una persona física que tenga la condición de representante aduanero.

  2. Que para su representación ante la Aduana a estos efectos haya apoderado, al menos, a una persona física que tenga la condición de representante aduanero. Estos apoderados, estarán vinculados a la persona jurídica a través de un contrato laboral indefinido y no podrán ser representantes legales o voluntarios de otros representantes aduaneros, ni prestar servicios de representación aduanero como persona física mientras estén vinculados a la persona jurídica."

Como se comprueba de dicho texto, lo que se requiere a las personas jurídicas para acreditar su capacitación para el desempeño de la representación aduanera es que al menos uno de sus representantes o un apoderado con relación laboral estable tenga la condición de representante aduanero (no "tanto los representantes como los apoderados", como afirma la parte recurrente). Pues bien, tal exigencia no parece desproporcionada ni arbitraria, sino una adecuada aplicación de los criterios mantenidos en la Sentencia de esta Sala reiteradamente citada. La incorporación al menos de una persona que ha superado las pruebas de aptitud profesional como representante aduanero (las que se exigen a las personas físicas para ostentar tal condición) como representante o apoderado de la persona jurídica es una razonable plasmación de la exigencia que se requería en nuestra Sentencia, de que se requiriese a administradores o empleados de las personas jurídicas la acreditación de la necesaria aptitud. No se observan pues, exigencias desproporcionadas que puedan calificarse de discriminatorias para las personas jurídicas frente a las personas físicas.

Sentado lo anterior, es claro que no concurren las vulneraciones que se aducen del Código Aduanero Comunitario, que se asientan sobre el carácter supuestamente desproporcionado y discriminatorio de la referida exigencia. Menos todavía se puede aducir la vulneración del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que se refiere, en contra de lo que entiende la parte, a actos (acuerdos, decisiones, conductas, etc.) de agentes que operan en el mercado, no de regulaciones como la objeto del presente recurso.

Digamos por último que aunque en el apartado del recurso relativo a los hechos se afirma que se impugnan asimismo los apartados 2.a) 1º y 3 del artículo 4, así como los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria única del Real Decreto 335/2010 , siempre en la redacción dada por el Real Decreto impugnado, preceptos cuya nulidad se solicita en el suplico del recurso, nada se argumenta -excepto una sucinta referencia a los agentes de aduana que serían objeto de "discriminación positiva"- sobre la supuesta ilegalidad de tales preceptos en la fundamentación jurídica del recurso. Deben pues ser también rechazadas estas pretensiones de nulidad -por lo demás también rechazadas en los restantes recurso contra el Real Decreto 285/2014- dada su completa falta de fundamentación.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho se desestima el recurso contencioso administrativo entablado por la Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados de Las Palmas contra el Real Decreto 285/2.014, de 25 de abril, que modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.

Según lo previsto en el artículo 1391 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados de Las Palmas contra el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se imponen las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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