ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9362A
Número de Recurso3682/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Iván se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 967/2012 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "LA INFORMACIÓN, S.A.".

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 9 de febrero de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad "LA INFORMACIÓN, S.A." en su escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2014, donde había alegado la concurrencia de las causas previstas en el artículo 93.2 apartados a) (por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 89.2 ), y e) de la Ley Jurisdiccional , en relación al "motivo único del recurso de casación interpuesto" , que, decía la parte recurrida, se fundaba " en el incumplimiento del artículo 6.1 de la Ley de Marcas y su Jurisprudencia".

Asimismo, en la citada providencia de 9 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con el primer motivo del escrito de interposición en el que se denuncia la infracción del artículo 55.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, por no haberse citado dicho precepto como infringido en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10; artículos 86.4 y 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ).

- En relación con el segundo motivo del escrito de interposición, carecer de interés casacional por concurrir en el las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de Jurisdicción 29/1998."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la entidad "LA INFORMACIÓN, S.A." ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván , ahora recurrente en casación, contra la resolución de 9 de febrero de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2009, que, en lo que aquí interesa, había acordado la denegación de la marca nacional nº 2.832.149 "LAINFORMACIÓN.COM" (mixta) para los productos y servicios solicitados comprendidos en las clases 16 y 41 del Nomenclátor Internacional, al apreciar su incompatibilidad con las marcas oponentes nº 2.602.316 "LA INFORMACIÓN, S.A." (mixta) y 2.699.728 "GRUPO LA INFORMACIÓN" (denominativa).

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 55.2 de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia relativa al mismo, pues solicita el recurrente que se revise la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al citado precepto. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Pues bien, en este caso, y por lo que se refiere al primer motivo desarrollado en el escrito de interposición del recurso, debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - dado que ni siquiera se citó en el escrito de preparación el artículo 55.2 de la Ley 17/2001, de Marcas , ni la jurisprudencia relativa al mismo, que se dicen ahora infringidos en el primer motivo del recurso, (y si ni siquiera fue citado dicho precepto, de suyo va que no se hizo sobre el mismo el obligado juicio de relevancia).

Por tanto, el primer motivo del presente recurso debe ser inadmitido, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, consistentes, en esencia, en aducir que la inadmisión del primer motivo supondría la exigencia de un rigor formal "injustificado", señalando que en el escrito de preparación se hizo referencia a que la sentencia de instancia no era ajustada a derecho por haber tenido en cuenta como marca oponente una marca declarada caducada por sentencia firme. Pues bien, lo cierto, como ya se ha indicado, es que en el citado escrito de preparación ni se citó la infracción del artículo 55.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas ni la de la jurisprudencia relativa al mismo, que se dicen ahora infringidos en el primer motivo del recurso, ni era posible inferir tales infracciones de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en dicho escrito; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

QUINTO .- En el segundo motivo desarrollado en el escrito de interposición del recurso se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Con relación a estas infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso, la entidad "LA INFORMACIÓN, S.A.", en su escrito de personación ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, presentado con fecha 18 de noviembre de 2014, ha alegado la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 apartado a) de la Ley Jurisdiccional (por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la referida ley ) - si bien refiriéndola equivocadamente al "motivo único del recurso de casación interpuesto" -; pero esta alegación no puede ser acogida, toda vez que dicho escrito de preparación cumple - (insistimos) en relación con las infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso, esto es la del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta- holgadamente las exigencias legales. Así, la parte recurrente en casación anunció en la preparación que interpondría el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por indebida y errónea aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley estatal 17/2011, de Marcas, y no se limitó a citar esa norma sino que expuso de forma argumentada las razones por las que consideraba que había sido infringida por la sentencia de instancia, añadiendo que, a su parecer, la sentencia había infringido diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre los criterios que han de emplearse para realizar el juicio comparativo previsto en aquel artículo. Quedó así suficientemente cumplida la exigencia procesal que sobre la parte recurrente pesa ex art. 89.2 de razonar que la infracción del Derecho estatal había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- Asimismo, en relación con las infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso, la entidad "LA INFORMACIÓN, S.A.", en su escrito de personación ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, presentado con fecha 18 de noviembre de 2014, ha alegado la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 apartado e) de la Ley Jurisdiccional - si bien refiriéndola equivocadamente al "motivo único del recurso de casación interpuesto" -. Pues bien, esta oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida, excedía de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , pues es doctrina jurisprudencial consolidada que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-.

En relación también con las infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso, se ha puesto de manifiesto de oficio por esta Sala la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional el segundo motivo del escrito de interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, una reconsideración de la citada causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la providencia de fecha 9 de febrero de 2015, permite concluir su no concurrencia respecto del citado segundo motivo del escrito de interposición, pues, partiendo del carácter casuístico y circunstanciado con que ha de apreciarse la concurrencia de esta causa de inadmisión, acentuado al versar el pleito sobre una materia marcadamente casuística como es la de marcas, el segundo motivo del presente recurso presenta circunstancias peculiares que aconsejan su admisión, pues ya fue admitido en su día el recurso de casación número 823/2013, entablado entre las mismas partes y sobre muy similares signos distintivos. Todo ello con independencia de lo que en sentencia pueda decidirse.

SÉPTIMO .- Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del primer motivo y la admisión del segundo motivo del presente recurso de casación.

Visto que en el presente recurso de casación se admite un motivo y se inadmite otro, se está en el caso de no realizar condena en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Inadmitir el primer motivo del recurso de casación nº 3682/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 967/2012 .

  2. .- Admitir, en su integridad, el segundo motivo de casación; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  3. .- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR