ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9359A
Número de Recurso1879/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Talk Radio Europe, S.L., interpone recurso casación contra la sentencia de 29 de Octubre de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 79/012 , sobre sanción en materia de emisiones de radio sin licencia.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 3 de Septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros; atendiendo al importe de las dos multas impuestas por prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia sin disponer de títulos habilitantes, y máxime teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones, por lo que resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 41.1 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación, contra la resolución dictada por la Dirección General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 17 de Febrero de 2012 por la que se impusieron dos sanciones de 100.001 euros cada una, como responsable de dos infracciones muy graves consistentes en la prestación de servicio de comunicación audiovisual radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia sin disponer de títulos habilitantes, así como el cese de las emisiones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad, teniendo en cuenta el montante económico de las dos sanciones de multa impuestas (100.001 euros cada una), así como el perjuicio que ocasiona el cierre de las emisiones.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otros, en AATS de 11 de Octubre de 2007 - recurso de casación número 4384/2006-, de 31 de Enero de 2008 , - recurso de casación número 2785/2007- de 16 de Abril de 2009 - recurso de casación número 4354/2007 -, 5 de Mayo de 2011 - recurso de casación número 4058/2010 - y 11 de Mayo de 2015 , recurso queja nº 58/201 .

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, manifestando que la cuantía del pleito es indeterminada, ya que junto a las dos sanciones de multa impuestas, se acumulan dos sanciones más no susceptibles de valoración económica (cese de emisiones y precinto provisional), pues en primer lugar dicha aseveración no se ajusta a la realidad, dado que la Sala de instancia mediante Decreto de 21 de febrero de 2013 fijó la cuantía del pleito en 200.002 euros, y porque además, en segundo lugar, no cabe desconocer que la cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión ejercitada -ex artículo 41.1 LRJCA - que, como ha quedado recogido en el anterior Razonamiento Jurídico, la misma difícilmente podría rebasar la cifra del límite casacional; a lo que cabe añadir que no pueden tomarse en consideración los eventuales perjuicios derivados del cese de las emisiones, pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro.

Además, y en cuanto al precintado de equipos de radiodifusión, en esta clase de asuntos, bien se refieran a la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante, nos encontramos ante una medida o consecuencia accesoria a la sanción principal, prevista en el artículo 56.3 c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y cuya significación económica de la privación temporal de su uso tampoco alcanza el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ( STS de 23 de Junio de 2010 recaída en el RC 4870/2007 , y STS de 8 de Marzo de 2004 recaída en el RC 6398/1999 ). En ellas se recoge el criterio de la Sala respecto de dicha medida accesoria que, expresado en anteriores ocasiones, y en lo referente al precio o valor de los equipos e instalaciones destinadas a la emisión, establece que el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante, y que aún cuando se restringe un pretendido derecho, no por ello se convierte en una pretensión de cuantía indeterminada, remitiéndose a tal efecto a diversos autos de la Sala (auto de 11 de Octubre de 2007, recaído en el RC número 5621/2006 y auto de 20 de Diciembre de 2007, recaído en el RC número 4374/2006, y los que en él se citan), a los que cabe añadir los autos de inadmisión más recientes recaídos en los recursos de casación números 3412/2009, de 21 de Enero de 2010, de 16 de Diciembre de 2010, recaído en el RC 2616/2010, y de 14 de Julio de 2011, RC 7107/2010, que recogen, a su vez, pronunciamientos de la Sala en este sentido.

Por lo demás, en este caso ninguna prueba existe en las actuaciones que demuestre (aunque sea indiciariamente) que la cuantía de los perjuicios causados por la privación temporal del uso de los equipos excedan de 600.000 euros. Tampoco se acredita la cuantía en el trámite de audiencia.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación ", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de Diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de Noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos del escrito de alegaciones fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1879/2015 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Talk Radio Europe, S.L., contra la sentencia de 29 de Octubre de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 79/012 , que se declara firme. Con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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