ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9357A
Número de Recurso1009/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Lucio , D. Marino , Dña. Herminia , D. Maximino , Dña. Joaquina y D. Narciso y Dña. Magdalena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 51/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 4 de mayo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia [ artículos 93.2 a), 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA y art. 393 CC ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , D. Marino , Dña. Herminia , D. Maximino , Dña. Magdalena y D. Narciso y Dña. Magdalena , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado en el expediente NUM000 , en cuya virtud se justipreció las fincas núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del término municipal de Vilafant, afectadas por el Proyecto "Clave 163ADIF0701. Línea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Pontos-Figueres".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, y, específicamente, en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso, la propiedad en su hoja de aprecio valoró las fincas expropiadas en 5.140.744,31 euros, mientras que en la instancia, en el escrito de conclusiones, solicitó 2.567.358,45 euros, siguiendo el dictamen del perito judicial, mientras que la sentencia -aclarada mediante auto de 2 de marzo de 2015- establece un justiprecio de 1.357.407,20 euros, lo que arroja una diferencia de 1.209.951,25 euros.

Por otra parte, según se desprende de las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, las distintas fincas forman parte de una única finca registral -la número NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueras, al tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , inscripción 8ª-, por lo que debe descartarse la acumulación objetiva de pretensiones.

En cuanto a la acumulación subjetiva, debe señalarse que, según la documentación aportada por la parte recurrente, de la finca en cuestión corresponde a Dña. Magdalena el usufructo y a los restantes titulares la nuda propiedad. Conforme a la doctrina reiterada de la Sala, el usufructo se valora, en virtud de lo dispuesto en la regla del artículo 251.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que remite a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos (Auto de 28 de enero de 2010, recurso núm. 2.997/2009 y 29 de abril de 2010 (recurso núm. 4750/2009), entre otros), y de acuerdo con esta remisión, al tratarse de un usufructo vitalicio su valor debe oscilar entre el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total, de tal modo que, en el supuesto examinado, ni para la usufructuaria, ni para los seis cotitulares de la nuda propiedad, la cuantía del recurso supera el límite casacional, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que señala que, a pesar de la comunidad de bienes, la cuantía del proceso le es exclusivamente atribuible a la titular del derecho de usufructo, en atención a la facultad de libre disposición por actos inter vivos y onerosos que le corresponde sin deber de justificación de la necesidad por ella apreciada discrecionalmente y siendo la base imponible tributaria sobre la que se ha girado el impuesto por la constitución del derecho de usufructo equivalente al 100% de los bienes heredados, entre los que se encuentran los terrenos objeto de expropiación. Tales argumentos deben ser rechazados, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, cuya aplicación no impiden, por lo que, al no constar que ninguna cuota de participación exceda la summa gravaminis, el presente recurso ha de ser inadmitido.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Lucio , D. Marino , Dña. Herminia , D. Maximino , Dña. Joaquina y D. Narciso y Dña. Magdalena , contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 51/2012 ; resolución que se declara firme con imposición de costas en los términos declarados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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