STS 715/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:4849
Número de Recurso10361/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución715/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Borja , contra la Sentencia de 10 de abril de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Canarias , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 13/2014 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 3333/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde, seguido por delitos de homicidio y amenazas contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Romero Ballester y defendido por el Letrado Don Pedro Sánchez Vega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3333/12 por delitos de homicidio y amenazas contra Borja , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Canarias, que con fecha 12 de diciembre de 2014, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

"PRIMERO.- Sobre las 06:00 horas del día 22 de septiembre de 2012, el acusado don Borja (mayor de edad, nacido en Colombia, el día NUM000 de 1963, con Tarjeta de Residencia NUM001 , y sin antecedentes penales), salió de la discoteca Boing, sita en Balos, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, donde había pasado la noche en compañía de otros compatriotas, entre los que se encontraba don Herminio .

En el interior de la discoteca durante esa noche, el acusado Borja discutió con Don Herminio por el pago de una botella de aguardiente.

Durante la noche tanto el acusado Don Borja como el resto de amigos, incluido don Herminio estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas.

No ha quedado probado que corno consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas las capacidades intelectivas (de conocer y entender) y volitivas (de querer) del acusado quedasen mermadas.

SEGUNDO.- Cuando el acusado don Borja y don Herminio se disponían a salir de la discoteca se reprodujo entre ambos la discusión en relación a una botella de aguardiente.

En el curso de esa discusión, don Herminio insultó al acusado con palabras tales como "hijo de puta", sin quedar probado que don Herminio escupiese a la cara al acusado don Borja .

Don Herminio intentó golpear sin éxito al acusado, siendo separados por don Víctor .

TERCERO.- El acusado don Borja propinó varios puñetazos a la cara de don Herminio , haciendo que éste cayera al suelo y, cuando Herminio se incorporó el acusado volvió a golpearlo en la cara, cayendo Herminio nuevamente al suelo.

CUARTO.- No ha quedado probado que, nuevamente incorporado, don Herminio se echase a correr para huir del lugar.

Ha quedado probado que don Herminio , una vez retirado del acusado, lanzó piedras que no alcanzaron al acusado, sino que impactaron en la pared.

Don Herminio se encontraba en estado de embriaguez, pero no ha quedado probado que esta fuese la causa de que las piedras que lanzó no alcanzasen al acusado.

QUINTO.- El acusado don Borja lanzó una piedra o un trozo de bloque a don Herminio , impactando la piedra en la cabeza de éste (en la parte posterior).

No ha quedado probado que cuando el acusado don Borja lanzó la piedra o un trozo de bloque a don Herminio existiese entre ambos una distancia de unos quince metros

SEXTO.- No ha quedado probado que el acusado, cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Herminio , tuviese intención de acabar con la vida de éste.

Tampoco ha quedado probado que el acusado, cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Herminio previese la posibilidad de causarle la muerte.

No ha quedado probado que el acusado cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Herminio , lo hiciese para disuadir a éste.

SÉPTIMO.- Los golpes propinados por el acusado a don Herminio , originaron a éste un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo una hemorragia aguda intercraneal que le causó la muerte.

OCTAVO.- No ha quedado probado que el acusado don Borja y don Herminio se encontrasen en una zona oscura.

NOVENO.- El acusado don Borja , siendo consciente de lo que había hecho a don Herminio y observando que había otras personas en el lugar que presenciaron los hechos, se dirigió a don Lorenzo , que había presenciado aquéllos y le dijo que no podía decir nada de lo que había ocurrido puesto que sabía lo que le podía pasar.

DÉCIMO.- Se declara no probado que el acusado don Borja , al día siguiente tuvo conocimiento de que la Policía le estaba buscando, y en la creencia de que Don Herminio le había denunciado por la pelea , y sin tener conocimiento de su muerte, se dirigió a las dependencias policiales.

Ha quedado probado que el acusado antes de ir a Comisaría fue informado por su cuñado de la muerte de don Herminio ."

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Borja como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1°, último inciso, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se impone al acusado el pago de las costas procesales."

TERCERO

El acusado Borja , recurre en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que con fecha 10 de abril de 2015 dicta Sentencia , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 3333/2012, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Telde (antiguo Juzgado Mixto n° 7), la cual confirmamos en su integridad. No se efectúa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por la representación legal de Borja , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal Borja , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concretamente del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión, así como el derecho a la defensa ( art. 24 CE ), todo ello en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por quebrantamiento de forma en la sentencia, al amparo del número tres del artículo 851 LECrim , por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 20 de julio de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de octubre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Borja , condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran canaria constituida por Tribunal de Jurado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en concurso real con otro de amenazas, a las penas que consignamos en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto la representación procesal del citado acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Por el primer motivo, que se formaliza por vulneración constitucional, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 138 y 169.1 del Código Penal , reclamando la subsunción típica de los hechos enjuiciados en un concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro delito de imprudencia con resultado de muerte, así como la circunstancia atenuante de drogadicción.

El motivo no puede prosperar.

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal al impugnar esta queja casacional, el objeto del recurso de casación es la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en causas seguidas por el procedimiento del Tribunal del Jurado, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas al debate previo que tuvo lugar en dicha sede.

Pues, bien, en segunda instancia, la parte recurrente reprochó a la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de primer grado -en dos motivos por estricta infracción de ley-, que la subsunción jurídica había sido erróneamente la aplicación de un delito doloso de homicidio y otro de amenazas (en vez de un delito de homicidio por imprudencia), y por el segundo, denunciaba un déficit en la motivación fáctica de aquella resolución judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a ambas cuestiones, por lo que no puede ahora la parte recurrente retrotraer el debate a una cuestión previa, cual era que no existieron pruebas de donde concluir las proposiciones fácticas que fueron votadas en el acta del veredicto del Jurado. En efecto, hemos declarado muy reiteradamente que no se puede suscitar en esta sede casacional un debate que no se ha producido previamente en la instancia.

Pero es que, además, revisada el acta de votación, el colegio decisor da cumplida respuesta en cada aserto fáctico a los elementos probatorios de donde extrajo sus consecuencias en orden a la conformación del oportuno relato histórico.

Desde esta perspectiva, de ninguna tacha adolece tal ejercicio de valoración probatoria; el recurrente admitió en todo momento que golpeó intencionadamente a la víctima, a la que después causaría la muerte, y si bien, conforme a su tesis, no tuvo intención de matarlo, no es menos cierto que admite y asume su participación a título de culpa o imprudencia, razón por la cual el debate fáctico acerca de la causación de la muerte, se encuentra fuera de lugar.

Es de ver, sin embargo, que el autor del recurso desliza ciertas afirmaciones que no fueron objeto siquiera de una proposición fáctica, como que la víctima terminó por caer al atravesar una rampa, en la huida ante la pelea que mantenía con Borja .

Referida tesis no fue planteada de esa forma al Jurado, y es más, de haber sido así, se hubiera tratado de un caso fortuito, proposición que nunca fue ni siquiera sostenida por el acusado, que mantuvo desde el primer instante su culpabilidad por la muerte de Herminio . El Jurado tomó en consideración pruebas suficientes de cargo para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado y realizar los pronunciamientos de su veredicto, como la propia declaración del ahora recurrente, testificales, periciales y documentales, que fueron valoradas por el colegio popular de forma racional y lógica, y fueron complementadas y explicadas por la Magistrado-Presidente en la Sentencia de primer grado.

En efecto, el Jurado descartó por unanimidad, no la caída, sino la huida, cuando se le preguntó si se echó a correr para huir de tal lugar (proposición 11ª) y ello por unanimidad, argumentando que tanto el acusado como los testigos Lorenzo y Víctor manifestaron que no huyó, sino que la víctima regresó de inmediato a la pelea tirando piedras al acusado, lanzándolas desde el inicio de la rampa «hacia arriba de la misma». Esas piedras no alcanzan al acusado, sino que impactaron sobre la pared (proposición 12ª).

Con respecto al «animus necandi», que es la cuestión nuclear de este recurso de casación, en tanto que, como decimos, el recurrente participa de una posición en la que defiende que causó la muerte de forma imprudente de su oponente en la pelea que se originó entre los mismos por una discusión suscitada en la discoteca a la que fueron ambos, víctima y acusado, la noche de autos, la cuestión, como decimos, es determinar la concurrencia de dolo eventual o culpa, con o sin representación.

Para discernir esta cuestión, ha de estarse al objeto del veredicto, y a la contestación que el Tribunal del Jurado dispensó a las diversas cuestiones fácticas que constituyeron el objeto del plenario.

Pero, para entender correctamente el veredicto, que pudiera a primera vista parecer contradictorio, conviene analizar la contestación que ofrecen a la pregunta 25ª relativa a la causa de la muerte.

Y así, se les pregunta si los golpes propinados por el acusado a la víctima Herminio , así como el lanzamiento de la piedra en la cabeza, originaron al segundo un traumatismo creaneoencefálico severo que le produjo una hemorragia aguda intercraneal y ello fue lo que le causó la muerte. Esta proposición fáctica se repite en las preguntas 20ª y 25ª, y en ambas responde el colegio decisor de igual manera. El Jurado toma en consideración el informe del médico forense que cita como la causa fundamental de la muerte un traumatismo craneo-encefático severo, pero lo atribuyen sustancialmente a los golpes recibidos en la cabeza, causados por el acusado «en la pelea», más que propiamente el lanzamiento de la piedra. En efecto, esto se repite en ambas proposiciones; en la 20ª se lee: "... entendemos que el motivo de ésta [la muerte de la víctima] son los golpes recibidos por la víctima en la pelea como causa de la muerte".

Por ello, cuando en las proposiciones 26ª y 27ª, se solicita del Jurado que exprese el componente anímico que guiaba la intencionalidad del agente, esto es, si obraba con dolo directo o eventual de muerte, rechazan por unanimidad que el acusado al golpear a Herminio y lanzarle una piedra tuviera intención de matarlo, pero afirman, a la pregunta de «si al golpear a dicho oponente y lanzarle una piedra se representó la posibilidad de que podía matarle y, pese a ello, actuó aceptando la posibilidad de que se produjese ese resultado», mediante votación que arroja un resultado de 8 a 1, que «en lo referente a los golpes, según informe médico forense y la reiteración de las peleas mencionadas en los testimonios de Herminio y Lorenzo , que al golpear con violencia a Don Herminio se le presenta la posibilidad de que podía matarlo, pero consideramos no probado con 5 votos a favor y 4 en contra, de que al lanzar la piedra se le pudiera presentar la posibilidad de causarle la muerte».

De manera que el Jurado estima que el acusado dio muerte a Herminio representándose la posibilidad de que con sus golpes le causara la muerte, y recordemos que tales golpes constituyen, en efecto, la causa del óbito, luego el «animus necandi» fue declarado probado por el colegio decisor, y tal inferencia se extrae del informe médico forense y de los testimonios de Víctor y Lorenzo .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar en este apartado.

Tampoco en la cuestión relativa al delito de amenazas condicionales, declarando probado el Tribunal del Jurado, al contestar la pregunta 29ª, que el acusado, siendo consciente de lo que había hecho a Herminio , y observando que había otras personas en el lugar que presenciaron los hechos, se dirigió a Lorenzo , un testigo presencial, «y le dijo que no podía decir nada de lo que había ocurrido puesto que sabía lo que le podía pasar». El Jurado, por 8 votos a 1, lo declara probado, en tanto que el citado Lorenzo así lo había puesto de manifiesto en su declaración inicial, y también otro testigo, Víctor , lo menciona en su declaración sumarial: «que Borja amenazó al cubano».

Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito:

  1. el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

  2. es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

  3. el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

  4. el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

  5. este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

  6. el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Son sus caracteres generales:

  1. ) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Hemos dicho también que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial.

En punto a si el recurrente tenía mermadas sus facultades psico-fisicas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas, en la pregunta 30ª, el Jurado descarta por unanimidad que sus capacidades intelectivas y volitivas quedaran disminuidas de forma significativa, y ello porque no existe un análisis toxicológico que demuestre la cantidad de alcohol que consumió, a pesar de las declaraciones testificales de Primitivo y de Víctor .

TERCERO.- El segundo motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - incongruencia omisiva-, al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de discusión.

Se refiere el autor del recurso al último tema que hemos tratado en nuestro anterior fundamento jurídico, relativo a la circunstancia atenuante de drogadicción.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Fundamento Jurídico Quinto, analiza perfectamente esta cuestión, ofreciendo una respuesta razonada, por lo que no puede alegarse omisión en tal contestación al tema planteado por el recurrente en el segundo grado jurisdiccional.

En efecto, en tal sentencia el Tribunal «a quo» argumenta que del veredicto del Jurado se desprende que no existía prueba alguna que el acusado -que ciertamente tomó alcohol aquella noche-, tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, luego la falta de una mínima actividad probatoria que hubiera podido acreditar una cierta afectación del acusado por causa del alcohol ingerido, del que se desconoce la cantidad tomada, siquiera fuera aproximada, imposibilita otro razonamiento judicial que no sea, precisamente, el que se efectúa en la sentencia. Y concluye: no puede hablarse, por tanto, de arbitrariedad judicial, si la total carencia de prueba del hecho cuyo efecto atenuatorio se pretende es lo que impide mayor razonamiento o motivación al respecto.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Borja , contra la Sentencia de 10 de abril de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Canarias , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

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