STS 737/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:4848
Número de Recurso20752/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución737/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

En el Recurso de Revisión que ante Nos penden, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio de Teodora , contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, dictada en las Diligencias Urgentes 117/11 con fecha 23 de noviembre de 2011 , que condenó a la acusada Teodora , como autora de un delito consumado de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.1º del Código Penal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

A consecuencia de la denuncia formulada por Dª Teodora el día 15 de febrero de 2009, la Inspección Central de Guardia de la Comisaría levantó el atestado núm. NUM000 , que se remitió al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Valencia junto con el detenido D. Edmundo . Este Juzgado incoó las Diligencias Previas 178/09 y acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del detenido, situación en la que permaneció hasta que, ante varias contradicciones, en posterior declaración la denunciante reconoció que los hechos no eran ciertos, sino que ella consintió en que el denunciado fuese a vivir con ella aunque existía una orden de alejamiento.

Al no existir indicios de los hechos violentos imputados por Dª Teodora a D. Edmundo , el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Valencia acordó remitir las diligencias a reparto entre los Juzgados de Instrucción por delito de quebrantamiento de medida y deducir testimonio por delito de denuncia falsa.

Finalmente se siguieron -por los mismos hechos y atestado- dos procedimientos por delito de denuncia falsa:

Recayó una primera condena por delito de denuncia falsa en la sentencia núm. 319/11 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia, dictada el 20 de junio de 2011 en el Juicio Oral 563/10, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 199/09 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Valencia, sentencia de conformidad.

Y una segunda condena también por delito de denuncia falsa en la sentencia núm. 86/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, dictada el 22 de noviembre de 2011 en las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm. 117/11 , siendo también sentencia de conformidad.

Los hechos son los mismos en los dos casos, y así resulta de los hechos probados que se hacen constar en las sentencias (en particular tras el auto de aclaración de 28 de junio de 2012 referido a la Segunda).

SEGUNDO

En la primera sentencia de 20/6/11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Juicio Oral 563/10, se contienen los hechos probados siguientes:

" ÚNICO.- Por expresa conformidad de las partes se considera probado y así se declara que: La acusada Teodora , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de febrero de 2009 denunció ante la policía que su ex-pareja, Edmundo , sobre el que pesaba una orden de alejamiento, la había quebrantado, narrando como el día 13 de febrero de 2009, sobre las 19,30 horas, el citado, utilizando una copia de las llaves que tenía en su poder, merced a su anterior relación, se había introducido en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Valencia, solicitándole que le perdonara y que volvieran a reanudar la relación. La acusada continuo narrando que el citado Edmundo , ante su negativa, la intentó asfixiar, para posteriormente forzarla violentamente a tener relaciones sexuales, hechos que se repitieron el día 14 de Febrero, reteniéndola contra su voluntad durante todo este tiempo, hasta que en la mañana del día 15 de febrero, aprovechando que Edmundo dormía, pudo escaparse, avisando a la policía. Sobre las 12.40 horas del día de 15 de febrero de 2009 los agentes del CNP que acudieron al aviso de la acusada, tras su relato , precedieron a la detención de Edmundo . Como consecuencia de estos hechos se incoaron las diligencias policiales NUM000 de la I.C.G., y durante su tramitación la acusada ratificó sus manifestaciones. Dicho atestado dio lugar a las Diligencias Previas 178/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia que, tras oír en declaración a la acusada, en fecha 18 de febrero de 2009 ,acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Edmundo , situación en la que permaneció hasta el día 25 de febrero, toda vez que ante determinadas contradicciones que se detectaron en la instrucción, se volvió a tomar declaración a la acusada que reconoció que los hechos denunciados no eran ciertos, ya que ella había consentido que el día 29 de enero de 2009 Edmundo se fuera a vivir a su domicilio pese a que existía una orden de alejamiento. Como la convivencia no iba bien la acusada decidió llamar a la policía para que se lo llevaran y, ante el temor de que le imputaran haber quebrantado el alejamiento, se inventó los hechos anteriormente relatados. El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia acordó, en las Diligencias Previas 178/09, por auto de 22 de julio de 2009 que al no existir indicios de los delitos violentos imputados por la aquí acusada, remitir las diligencias al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por un presunto delito de quebrantamiento, y deducir testimonio contra la acusada por falso testimonio".

Y en la sentencia de 22/11/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia , dictado en el Procedimiento de Juicio Rápido 117/11 contiene los hechos probados siguientes:

"Probado, y así se declara, por expreso reconocimiento del acusado que: Sobre las 16,50 horas del día 15 de febrero de 2009, la acusada Teodora , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM003 presentó ante el Grupo de Incidencias de la Brigada Provincial de la Policía Judicial en la Jefatura Superior de Valencia una denuncia por la que manifestaba haber sido víctima de un supuesto delito de agresión sexual y detención ilegal, supuestamente cometido el día 28 de enero de 2009 en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia, por parte de su compañero sentimental Edmundo , siendo plenamente consciente de la mendacidad de dicha denuncia. Por dicha denuncia se incoaron las diligencias previas del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencioa, con num. 178/09, en las que ratificó su declaración la denunciante así como el denunciado, acordándose respecto del mismo, su prisión provisional por Auto de fecha 18 de febrero de 2009 . La acusada prestó nueva declaración en el Juzgado el día 25 de febrero de 2009 manifestando ya, que no había sido objeto de ningún delito de agresión sexual ni de detención ilegal, motivo por el cual, por el Juzgado de ViolenciaSobre la Mujer, se dictó auto con fecha 22 de julio de 2009 por el que se acordó el sobreseimiento provisional respecto a tales delitos así como la deducción de testimonio que ha dado lugar a la presente causa" .

Sentencia que fue objeto de aclaración por auto de 28/6/12 cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo rectificar los errores materiales de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011 , en los apartados de antecedentes de hechos y hechos probados en el sentido de: donde dice "sobre las 16,50 horas del día 15 de febrero de 2009" debe decir "sobre las 15,30 horas del día 15 de febrero de 2009" . Y donde dice que ..."cometido el día 28 de enero de 2009 en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia..." debe decir, "...cometido los días 13, 14 y 15 de febrero de 2009 en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia..." .

TERCERO

Por providencia de 25/10/12 se acordó dar traslado al penado Edmundo , siguiendo todo el procedimiento con el mismo, ajeno a este recurso de revisión, acordando por auto de 1/5/15:

"Declarar la nulidad de lo actuado en este rollo de revisión 20752/2012 y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones a la providencia de 25 de octubre de dos mil doce, acordando al tratarse de un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, dar traslado a la penada Teodora para que se persone en el presente recurso y alegue lo que a su derecho convenga y, si así lo peticionara, se procederá al nombramiento de Abogado y Procurador. Expídase el correspondiente oficio al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia" .

Practicándose cuantas averiguaciones fueron necesarias en relación con el paradero de Teodora como queda acreditado en el Rollo, con resultado negativo. Dando traslado al Ministerio Fiscal, que con fecha 16 de octubre pasado, dictaminó:

"...No se ha podido localizar a Dª Teodora , interesada en la revisión que el Fiscal insta en su beneficio. El interés del particular concernido no es el único interés que concurre en el recurso de revisión. La salvaguarda de la justicia material hace que interese a toda la sociedad la resolución de los recursos de revisión, que en la Administración de Justicia pueda corregir sus errores mas graves aunque exista sentencia firme y formalmente se haya administrado justicia. Dice la STS-II 725/2012, de 26 de septiembre, revisión número 20785/2011 :"tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada". Y en el ATS-II de 16 de julio de 2012, revisión 20155/2012 , Razonamiento Jurídico Tercero, podemos leer: " El recurso de revisión es un recurso es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicias material sobre la formal". A lo anterior se une que la revisión instada no puede reportar perjuicio alguno a Dª Teodora , sino únicamente beneficios, al suponer la desaparición de una condena y de los correspondientes antecedentes penales, por lo que la tramitación del procedimiento en su ausencia no le produce una indefensión que redunde en su perjuicio (lo que se insta no es algo de lo que la interesada tenga que "defenderse", porque pueda causarle algún mal). Por todo lo anterior el Fiscal interesa que continúe la tramitación del recurso de revisión en ausencia de la interesada hasta su finalización..." .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de dos mil quince se señala para deliberación y Fallo del presente recurso de revisión el diecisiete de noviembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal solicitó en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, de fecha 18 de octubre de 2012 recurso de revisión al amparo del art. 954.1 de la L.E.Crim . contra la sentencia nº 86/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, dictada el 23 de noviembre de 2011 en el Procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 117/11 .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la absolución de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Así, según dispone el art. 954.1º de la L.E.Crim ., procederá el recurso de revisión "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola". Al interpretar y aplicar este precepto, esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, si en ellas aparece condenado dos veces por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho y, particularmente, en el derecho penal (v. ad exemplum, SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998 ).

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos "mismos hechos a una misma persona" por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr . y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

TERCERO

En consecuencia se han dictado dos Sentencias condenando a la misma acusada Teodora por iguales hechos, la primera dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, con fecha 20 de junio de 2011 en la que fue condenada por un delito de denuncia falsa, y la segunda dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, condenándole por un delito de denuncia falsa; por lo que entendemos que la revisión formulada por el Ministerio Fiscal contiene elementos definidores de un supuesto de duplicidad de condenas por los mismos hechos, contemplado en el núm. 1 del art. 954 de la LECrim ., y por tanto procede anular la segunda sentencia. Declarando las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a l recurso de Revisión, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia 86/11 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, con fecha 29 de noviembre de 2011 , que condenó a la acusada Teodora como autora de un delito consumado de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.1º del Código Penal , procediendo por tanto a ANULAR la referida sentencia.

Con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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