STS 708/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:4846
Número de Recurso10351/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución708/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Echavarria Terroba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Febrero de 2015 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 30 de Septiembre de 2014 , en causa seguida por delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y como recurrido D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª.Gemma Gómez Córdoba. Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2012, por asesinato y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, tramitado con el nº 3/2013, que con fecha 30 de Septiembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han resultado probados los siguientes hechos:

"En el mes de agosto de 2008, el acusado, Carlos Antonio , se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI, ubicado en Aranjuez, y compartía celda en la enfermería del mencionado Centro con los internos Bernabe , Darío y Everardo . El acusado mantenía un conflicto con su compañero de celda Bernabe , motivado por que éste le debía 30 E.

Sobre las 19 horas aproximadamente del día 23 de agosto de 2008, el acusado fue a buscar al interno de apoyo Hernan para que le acompañase a la celda que compartía con Bernabe , ya que quería que Hernan le respaldase frente a Bernabe .

Poco tiempo después, Carlos Antonio y Hernan entraron en la mencionada celda, encontrándose en ella Bernabe , Darío y Everardo . En tal contexto, se inició una agria discusión entre el acusado y Bernabe motivada por el impago de la deuda, discusión en la que intervino Hernan , el cual llegó a propinar una bofetada a Bernabe que provocó que éste cayera sentado en una de las camas de la celda.

Tras quedar sentado en la cama Bernabe , el acusado se aproximó a él y le propinó varios puñetazos, alguno o algunos en la cabeza, tras lo que Hernan separó la silla de ruedas de la que se vale el acusado para desplazarse, y ello con la finalidad de terminar con el enfrentamiento.

El acusado volvió a arremeter contra Bernabe y le propinó varios puñetazos en la cabeza y otras partes del cuerpo. Bernabe reaccionó tratando de golpear al acusado, si bien acabó en el suelo con el impulso.

Hallándose Bernabe en el suelo tras la caída, el acusado se aproximó a él, le agarró por el cabello y golpeó la cabeza de Bernabe varias veces contra el suelo. Hernan intervino para detener los golpes y logró que el acusado soltara a Bernabe . En este contexto, entró en la celda otro interno de apoyo, Juan Antonio , que levantó en brazos a Bernabe del suelo y lo colocó en una cama de la celda.

Acto seguido, y hallándose Bernabe en la cama, el acusado volvió a aproximarse a aquél y le golpeó nuevamente, cesando la agresión tras llamarle la atención Juan Antonio .

Entre las 21 y las 22 Horas del día indicado, una vez que se había cerrado la celda, quedaron en su interior los cuatro internos que la compartían, Bernabe , Darío , Everardo y el acusado. Bernabe , ayudado por Darío , se introdujo en la ducha existente dentro de la celda. En tal contexto, el acusado arremetió sentado en su silla de ruedas contra Bernabe , provocando violentamente el desplazamiento del citado Bernabe por la fuerza del impacto, y que este sufriese un golpe bien contra el suelo o bien contra la puerta de la celda.

Ante los visibles signos de malestar que presentaba Bernabe -vómitos de sangre y pérdida o disminución de la conciencia-, Darío y Everardo avisaron a los funcionarios de prisiones, lo que dio lugar al traslado de Bernabe a la sala de curas y a que, dados los signos de lesión cerebral grave que presentaba, fuera finalmente trasladado al Hospital Doce de Octubre de Madrid. En dicho Hospital se le apreció un traumatismo craneoencefálico grave en coma profundo, hematoma subdural izquierdo masivo y midriasis bilateral, lo que derivó en una hemorragia intracraneal y edema que causó su muerte a las 5 horas del día 24 de agosto de 2008.

Bernabe padecía varias enfermedades que le debilitaban físicamente y era un hombre visiblemente frágil.

Bernabe falleció como consecuencia de los varios y sucesivos golpes que el día de los hechos recibió del acusado en la cabeza, bien por acumulación de impactos o bien como consecuencia del último golpe en la cabeza que sufrió a causa del violento acometimiento del acusado en el episodio final de la ducha. El acusado fue coetáneamente consciente de que tales acciones violentas, atendiendo a su intensidad y reiteración, así como a la fragilidad física del agredido, ponían con alta probabilidad en peligro no solo la integridad física de Bernabe sino también su vida, y aunque el acusado no quiso directamente matarle, no obstante aceptó tal probabilidad y no le importó que su compañero de celda pudiera llegar a morir".

SEGUNDO.- La sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de diez años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Le condeno igualmente a que indemnice a D. Miguel Ángel en la cantidad de Setenta y Siete Mil Euros (77.000 €), en concepto de daño moral, así como al abono de las costas procesales, incluidas las generadas por la Acusación particular. De dicha indemnización responderá subsidiariamente la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior), a la que condeno con tal carácter. La referida indemnización devengará los intereses legales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio , dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de Febrero de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Carlos Antonio , contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 , dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo . Sr. D. Mario Pestana Pérez, perteneciente a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2013, causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, y confirmamos la misma; sin especial imposición de las costas de este recurso.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el párrafo cuarto del Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose como infringido por inaplicación del Art. 24, de la Constitución Española , en que se consigna como derecho fundamental, la presunción de inocencia, por aplicación de La letra e) del Art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la Sentencia ha incurrido en infracción del Art. 138 del Código Penal en la calificación de los hechos y la determinación de la pena.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 2 de Junio de 2015, solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación. Por la representación procesal de Miguel Ángel , se presentó escrito en el mismo trámite solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado. Por la Abogada del Estado se presentó escrito dándose por instruida. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de Noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid de 25 de Febrero de 2015 acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2013, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez de fecha 16 de Octubre de 2014 y confirmó la misma.

El acusado Carlos Antonio interpuso recurso de casación que impugnaron el Fiscal y la representación de D. Miguel Ángel , como acusación particular, y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para condenarle por el delito doloso de homicidio. Que ninguno de los testigos afirmó en la vista que viera al acusado golpear en la cabeza a la víctima, o que le cogiera del pelo y le golpease la cabeza contra el suelo. Que se produjo una discusión que derivó en pelea entre ambos internos en el Centro Penitenciario, con motivo de una deuda, y que el acusado le propinó algunos golpes y puñetazos. Sostiene que el Jurado no ha valorado la prueba en su totalidad y que su valoración es arbitraria. Por último que el factor que desencadenó finalmente el fallecimiento de la víctima que se cayó en la ducha y se golpeó la cabeza.

Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación. La sentencia recurrida es precisamente la dictada al resolver aquél por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

En la sentencia del Tribunal del Jurado se declara acreditado que el acusado Carlos Antonio golpeó reiteradamente a Bernabe el día 23 de agosto de 2008 cuando ambos se encontraban internos en el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez), compartiendo celda en la enfermería del mencionado centro. Se relata que sobre las 19 horas y tras una agria discusión motivada por el impago de la deuda (30 euros que Bernabe debía a Carlos Antonio ), cuando Bernabe estaba sentado en la cama el acusado le propinó varios puñetazos, alguno o algunos en la cabeza; seguidamente volvió a golpear a Bernabe propinándole puñetazos en la cabeza y en otras partes del cuerpo, y al intentar Bernabe golpear a Carlos Antonio aquél se cayó al suelo; aprovechó esta circunstancia Carlos Antonio para agarrarle del pelo y golpearle la cabeza repetidamente contra el suelo; después de que un interno de apoyo le levantara del suelo y le colocara en la cama, Carlos Antonio volvió a golpear a Bernabe ; finalmente entre las 21 y las 22 horas del indicado día, una vez cerrada la celda, y cuando estaban en el interior los cuatro internos que la compartían, Bernabe se introdujo en la ducha y en esa circunstancia Carlos Antonio cogió impulso con la silla que utilizaba para desplazarse y arremetió violentamente contra Bernabe , que por el fuerte impacto salió despedido y se golpeó violentamente o bien contra el suelo o bien contra la puerta de la celda. Inmediatamente después empezó a vomitar sangre y perdió la conciencia, siendo trasladado primero a la enfermería y después, dada su gravedad, al hospital Doce de Octubre, donde se le apreciaron entre otras lesiones un traumatismo craneoencefálico grave en coma profundo, hematoma subdural izquierdo masivo y midriasis bilateral, lo que derivó en un hemorragia intracraneal y edema que causó su muerte sobre las 5 horas del día 24 de agosto de 2008.

Se afirma asimismo que Bernabe padecía varias enfermedades que le debilitaban físicamente (SIDA, patología grave de hígado...) y que era un hombre visiblemente frágil. Concluye el relato que se asume como probado reflejando que Bernabe murió como consecuencia de los varios y sucesivos golpes que recibió por parte del acusado, "bien por acumulación de impactos o bien como consecuencia del último golpe en la cabeza que sufrió a causa del violento acometimiento del acusado en el episodio final de la ducha", concluyendo que el acusado fue consciente de que con tales acciones violentas, teniendo en cuenta su intensidad y reiteración, así como la fragilidad física del agredido, ponían en riesgo, con alta probabilidad, su integridad física y su vida, y que aunque no quiso directamente matarle, no obstante aceptó tal desenlace y "no le importó que su compañero de celda pudiera llegar a morir".

En todo caso se comprueba enseguida, examinado el Acta del Veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente, que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de múltiples pruebas para llegar razonablemente a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se reflejan en ese relato que, sintéticamente, se acaba de reproducir.

El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. Estas pruebas vienen representadas básicamente por las declaraciones de los testigos directos, en concreto los otros internos que compartían la celda y que presenciaron los diversos episodios, destacando que aunque en la vista o bien no recordaban lo sucedido o bien trataron ostensiblemente de restar importancia y minimizar las acciones de Carlos Antonio , cuando el representante del Ministerio Fiscal les puso de relieve las contradicciones con lo que previamente habían declarado en la instrucción, todos coincidieron en reconocer que lo que habían declarado entonces era verdad y que lo tenían "más fresco".

Así, los internos reconocieron y manifestaron que Carlos Antonio golpeó repetidamente en la cabeza a Bernabe y que finalmente Bernabe no se cayó fortuitamente en la ducha -como defendía Carlos Antonio -, sino que cayó como consecuencia de que Carlos Antonio arremetió contra él, utilizando la silla de ruedas en que se movía, lo que provocó que Bernabe saliera violentamente desplazado y se golpeara la cabeza. Las testificales de referencia de los funcionarios vienen a confirmar esos extremos pues los otros internos les relataron lo sucedido, y como testigos directos refirieron que el fallecido era un hombre débil y frágil (le llamaban "el pajarito" pues pesaba escasamente 40 kilogramos), mientras que Carlos Antonio , aunque efectivamente tenía que utilizar una silla de ruedas para desplazarse, era un hombre robusto, lo que pudo comprobar el Jurado en el juicio.

Los informes médicos, el informe de autopsia y su ratificación por los forenses, ponen de relieve que la víctima presentaba múltiples lesiones tanto en el cuerpo, como en el rostro y en la cabeza, lo que acredita que fue reiteradamente golpeado y que además o bien la reiteración o acumulación de golpes en la cabeza o bien un solo golpe pero especialmente intenso (el del último episodio) le causó una hemorragia cerebral masiva que desencadenó su muerte. Confirmaron que pese a las enfermedades que padecía la causa de la muerte fueron los golpes en la cabeza y la hemorragia subdural derivada de ellos. El Tribunal del Jurado, contrastando lo declarado en instrucción por los testigos directos, donde ofrecen todos los detalles, con lo manifestado en el juicio, donde de forma poco creíble y sin dar explicación razonable del cambio de versión, se escudan en que no recordaban bien lo sucedido, se decanta razonablemente por otorgar credibilidad a lo manifestado en el Juzgado de instrucción por los otros internos que presenciaron los hechos.

En fin, las pruebas son suficientes para entender destruida la presunción de inocencia, y el Jurado expresó en su veredicto las razones de su convicción, tal y como se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, donde describe y completa detalladamente el Magistrado-Presidente el material probatorio que tuvo en cuenta para la condena el Tribunal del Jurado y para afirmar la directa autoría del acusado en los hechos imputados. Valoración probatoria que el Tribunal de Apelación validó por estar sustentado en criterios razonables.

Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado ya respaldada por el Tribunal de Apelación, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la del recurrente. La motivación del veredicto por lo demás es suficiente y colma holgadamente las exigencias que en este aspecto contempla la ley y la jurisprudencia y doctrina.

El motivo se desestima.

CUARTO .- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 142 CP .

Alega que, dadas las circunstancias concurrentes, hay que excluir el dolo de matar, por lo que la calificación correcta hubiera sido la de un delito imprudente. No hay dolo eventual sino a lo sumo culpa consciente y debió ser castigado como autor de un homicidio imprudente. Defiende que el resultado finalmente acaecido no es imputable objetivamente a la conducta del acusado.

El cauce casacional del art. 849.1º LECrim , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente ( STS 200/2013, de 12 de marzo ).

El juicio histórico incorpora un pronunciamiento expreso de la Sala de instancia acerca del ánimo que presidía la acción del agresor. Y en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado se razona extensa y acertadamente acerca de la existencia de la voluntad homicida (dolo eventual) por parte de Carlos Antonio (FD 1º). Se proclama un juicio de inferencia con arreglo al cual, si bien el procesado no buscaba directamente acabar con la vida de su oponente, sí acepto que con sus reiteradas e intensas agresiones se produjera ese desenlace con alta probabilidad, pues sabía que padecía varias enfermedades que le hacían especialmente vulnerable, y no obstante desplegó ese reiterado y violento ataque, aceptando que le podía causar la muerte, como así sucedió.

El que esa voluntad o intención del acusado haya de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se haya apartado de las categorías de la lógica. De ahí que, con toda seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia, tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva -que excluye toda inferencia arbitraria o ilógica-, como desde la que es propia del derecho a la presunción de inocencia -que exige que la afirmación del juicio de autoría se construya conforme a las exigencias impuestas por una valoración racional de la prueba-. En este caso ya hemos respaldado la racionalidad en el proceso valorativo del Jurado.

No obstante, procede analizar, también en los casos en los que la impugnación de los elementos tendenciales se haya verificado, como hace el recurrente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim , la racionalidad de la inferencia.

La jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas SSTS 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo y 749/2014 de 12 de noviembre ) ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero ; 106/2005 de 4 de febrero y 755/2008 de 26 de noviembre ).

La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que animaba la conducta del agente, no hace sino confirmar las razones para rechazar el motivo planteado, concluyendo que el procesado cometió un delito doloso contra la vida y rechazando que el resultado (el fallecimiento) le fuere imputable a título de imprudencia.

En el factum de la sentencia del Tribunal de instancia se describe que el acusado acometió repetidamente contra Bernabe : en una primera ocasión en la celda acudió con otro interno ( Hernan ) y tras una discusión entre el acusado y Bernabe motivada por el impago de la deuda (le debía 30 euros), Hernan le propina un bofetada a Bernabe y hace que cayera sentado en una de las camas de la celda, momento en el que Carlos Antonio se aproxima y le propina varios puñetazos, alguno o algunos en la cabeza, así que interviene Hernan que separa la silla de ruedas de la que se vale el acusado para desplazarse; en un segundo momento, le vuelve a propinar varios puñetazos en la cabeza y otras partes del cuerpo. Bernabe trata de golpear al acusado y se acaba cayendo al suelo por el impulso; estando en el suelo Bernabe , Carlos Antonio se aproxima, le agarra por el cabello y le golpea varias veces la cabeza contra el suelo, interviene nuevamente Hernan para separar a Carlos Antonio y detener los golpes, y entra en la celda otro interno de apoyo, Juan Antonio , que levantó a Bernabe del suelo y le colocó en una cama de la celda. El acusado (en lo que es un cuarto episodio de agresión) se vuelve a acercar a la cama y golpea nuevamente a Bernabe , interviniendo Juan Antonio para que cese la agresión; entre las 21 y las 22 horas (el primer episodio se sitúa alrededor de las 19 horas), una vez que se había cerrado la celda con los cuatro internos que las compartían en su interior, Bernabe se introdujo en la ducha ayudado por Darío y en ese contexto el acusado arremetió sentado en su silla de ruedas contra Bernabe , provocando el violento desplazamiento de Bernabe por el impacto, que se fue a golpear bien contra el suelo o bien contra la puerta de la celda. Poco después Bernabe empieza a vomitar sangre y pierde la conciencia, y es trasladado al hospital donde fallece de madrugada.

Las lesiones sufridas en la reiterada agresión fueron: traumatismo craneoencefálico grave en coma profundo; hematoma subdural izquierdo masivo; y midriasis bilateral. Esas lesiones le produjeron una hemorragia intracraneal y edema que le causaron la muerte. Bernabe falleció como consecuencia de los golpes propinados por el acusado y especialmente por el último acometimiento violento con la silla de ruedas, y el acusado se tuvo que representar la alta probabilidad de que de esas acciones derivara el fallecimiento de su contendiente, del que sabía era una persona enferma y débil.

El íter argumental del Jurado no quiebra las exigencias lógicas que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del dolo que presidió la agresión del procesado. En principio, la existencia de una discusión previa, calificada por la sentencia como situación de tensión , desencadenante de un enfrentamiento con intercambio de golpes, no es incompatible, desde luego, con la idea de un propósito homicida. Y así entendió el Jurado que, dada la fragilidad física del agredido y la excesiva violencia de los golpes propiciados por el acusado, éste fue causante de la probabilidad de poner en peligro la vida de Bernabe , por lo que que aceptó la probabilidad de matar a su compañero de celda y no le importó que pudiera llegar a morir.

QUINTO.- Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala 41/2014 de 29 de enero ó 419/2015 de 12 de junio , con cita de la SSTS 1064/2005 de 20 de septiembre ó 1573/2002 de 2 de octubre (invocadas por el Tribunal de apelación), respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que postula el recurrente: en el dolo eventual ... El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

Por su parte la STS 54/2014 de 11 de febrero , con cita de otras anteriores, explica que la jurisprudencia de esta Sala considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir.

En definitiva concluye la STS 54/2015 de 11 de febrero que cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

Resulta verdaderamente difícil, en fin, degradar a la condición de homicidio imprudente los hechos que se describen en el relato fáctico. En él se narra una violenta y reiterada agresión, con repetidos golpes en la cabeza y que culmina con el último e intenso acometimiento con la silla de ruedas, con la que arrolla al oponente mientras está en la ducha y le provoca, como sin duda cualquiera podría representarse como altamente probable, que el sujeto pasivo se golpee la cabeza contra el suelo o contra la puerta de la celda. El resultado le es imputable a título al menos de dolo eventual.

El motivo se halla en el enfrentamiento personal previo entre agresor y víctima, por la deuda que éste último tenía respecto al primero, y que le dijo le pagaría cuando pudiera, lo que obviamente no aceptaba el autor.

El juicio histórico deja bien claro que muchos de los golpes se los propinó en la cabeza y que el acometimiento intenso con la silla a una persona débil y frágil podrían causarle graves lesiones o incluso la muerte, como sucedió en el caso, asumiendo ese resultado el acusado, que no desistió de sus reiteradas acciones violentas.

No existen, en definitiva, razones argumentales sólidas que permitan compartir esa degradación valorativa que el recurrente lleva a cabo de unas heridas que finalmente provocaron la muerte de la víctima.

Es claro pues que estamos ante una conducta dolosa (dolo eventual) como infiere razonablemente el Jurado y así se expresa motivadamente en la sentencia del Tribunal de primera instancia (fundamento de derecho primero). No existían méritos para que el Tribunal Superior de Justicia revisara, siempre partiendo del respeto al hecho probado, esa calificación de la conducta como homicidio doloso, pues el resultado le es imputable a título de dolo eventual, tal y como se razona de forma minuciosa y exhaustiva en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación, al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim el recurrente deberá soportar las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación Jurado núm. 123/2014 de fecha 25 de Febrero de 2015 , condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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