STS 722/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:4821
Número de Recurso2023/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Jose Miguel representado por la Procuradora Dª Carmen Gorbe Sánchez y Ana María , representada por la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 23 de julio de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado nº 100/2012 contra Jose Miguel por un delito de detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que en la causa nº 12/2004, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Ana María , desde principios de 2012, habiendo convivido algún tiempo en la casa de campo de esta, sita en el término municipal de Elche, surgiendo desavenencias entre ellos.

A consecuencia de esas disputas, Jose Miguel , marchó a Alcudia de Guadix, donde habitaba en la CALLE000 , número NUM000 , del Valle del Zalabí, en la provincia de Granada. Unos días antes del 14 de julio de 2012, Ana María fué a encontrarse con el varón a dicho domicilio, donde convivieron.

En la noche del día 13 de julio de 2012, después de cenar, Jose Miguel salió de casa y mientras estaba fuera, Ana María recibió una llamada telefónica de su anterior pareja sentimental, circunstancia que comentó al acusado cuando regresó a la vivienda, el cual acogió con disgusto, enfureciéndose, arremetiendo contra Ana María llamándole "puta, te estás follando al cantamañanas, cabrona".

A la vista del cariz que tomaba la situación, Ana María cogió su maleta y la bolsa que componían su equipaje y trató de marcharse y Jose Miguel cerró la puerta de la casa con llave y se la guardó, diciéndole "tú hasta el lunes no sales de la casa, eres una muñeca, hago lo que quiero contigo". Como la mujer quería marcharse y suplicaba a su compañero que le abriera la puerta, Jose Miguel la cogió del cuello y la empujó contra un sofá. Así estuvieron toda la noche, Ana María tratando de marcharse y rogando al varón que le abriera la puerta y este respondiendo con insultos, agarrones e intimidaciones, tales como "como te vayas te mato, eres una puta y lo que quieres es acostarte con el cantamañanas"; no dejándola sola, ni siquiera cuando aquella tenía necesidad de ir al aseo.

Siendo la mañana del día 14 de julio, Jose Miguel subió al piso superior a acostarse a descansar, momento que aprovechó Ana María para buscar en los muebles, donde encontró una llave de la puerta con la que abrió, saliendo a la calle con su equipaje, ansiosa y muy alterada, yendo en busca de ayuda, encontrando a unos vecinos que la acogieron en su casa, a quienes relató lo que le había sucedido, quienes le aconsejaron, que llamara a la Guardia Civil. En ese tiempo, Jose Miguel que se había apercibido de la marcha de Ana María , salió en su busca y llamó con fuertes golpes a casa de su vecina, diciendo que le entregaran a Ana María , hasta que se marchó del lugar.

Una vez comparecida la fuerza pública, atendieron a la agredida, a la que acompañaron a un centro asistencial y a presentar denuncia; no encontrando al acusado, que se había alejado del lugar."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 .1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante ( art. 23 C. penal ), a la pena de cinco años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  2. Un delito de maltrato en el ámbito de la pareja sentimental del artículo 153,1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas, durante dos años; y a la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de Ana María , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre; así como a comunicar con ella, por cualquier medio, durante dos años; con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, caso de incumplimiento; y

  3. un delito de amenazas en la esfera de la relación de pareja afectiva, previsto y penado en el artículo 171,4 del Código penal , a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas, durante dos años; y a la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de Ana María , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre; así como a comunicar con ella, por cualquier medio, durante dos años; con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, caso de incumplimiento;

  4. condenándole, asimismo, al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por el procesado y por la acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jose Miguel

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 841 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 20 , 21 y 61 del CP , dado que el acusado es drogodependiente sometido a tratamiento.

    Recurso de Ana María

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 109 en relación con el art. 15.1 del CP . al quedar la sentencia vacía de contenido respecto a la pretensión indemnizatoria de la víctima del delito, dejando abierta la via civil.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, de los recursos interpuestos, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Miguel

PRIMERO

1.- La impugnación del penado se centra, en el primero de sus motivos, en la protesta de insuficiencia de la prueba para afirmar que llevó a cabo los actos que se le imputan. Al efecto estima que la condena, en cuanto se funda en declaraciones suyas que tilda de inexistentes y en las de la víctima denunciante, que considera incongruentes, es incompatible con la exigencia derivada de la presunción constitucional de su inocencia.

En primer lugar advierte de que denunciante y denunciado discrepan sobre si efectivamente estaban vinculados por una relación de pareja al tiempo de los hechos. Tal conclusión no se compadecería con la manifestación de la víctima en el sentido de convivir con el penado, alternativamente en casa del uno y del otro. Y con la de que, antes de los hechos, le acogió en la de la denunciante, como ayuda, a la vista de los problemas que el recurrente mantenía con su hermano, y que las labores que llevaba a cabo en el domicilio de aquélla eran mera contribución a los gastos del hogar de la denunciante. Al tiempo que recuerda que ésta mantenía contacto con su antigua pareja, situación que dejaría patente al penado en forma incompatible con la supuesta nueva relación de pareja con éste.

Considera incongruente que la denunciante atribuya agresividad del penado respecto de ella, causa de ruptura con éste, y, sin embargo, le acoja. O que manifieste estar bajo la amenaza del acusado y reconozca que dispuso del móvil, no usado para pedir ayuda, y de llaves para abandonar el domicilio, no usándolas hasta tiempo después.

  1. - Sabido es que la garantía constitucional de presunción de inocencia se traduce en la exigencia de prueba suficiente que avale la decisión de condena basada en hechos suficientemente probados.

    Tan genérica, y quizás no demasiado funcional, definición de la garantía pasa por la previa constatación de que aquella probanza debe fundarse en medios de prueba revestidos de determinadas garantías. Exigencia que comparte con el derecho a un proceso justo o con todas las garantías, que es en realidad el presupuesto previo para poder examinar el canon constitucional de suficiencia probatoria. Aquellas garantías implican la validez en la obtención de la fuente probatoria y la legalidad de la producción en sede de juicio oral de los medios probatorios, bajo principios de contradicción y publicidad, además del de inmediación judicial.

    Salvaguardada tal premisa, el contenido esencial de la presunción constitucional de inocencia se corresponde con el canon de la certeza objetiva del Tribunal respecto del hecho imputado. Tal objetividad implica, más allá de la subjetiva convicción del Tribunal, que ésta pueda ser compartida por la generalidad. Y ello ocurre solamente si, desde el punto de vista externo, las premisas históricas son resultado de los medios de prueba de contenido incriminatorio razonablemente asumido como veraz por la generalidad que las considera indiscutidamente como premisas correctas, en cuanto se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y desde el punto de vista interno, las conclusiones inferidas a partir de esas premisas se muestren coherentes y concluyentes. Lo primero por avaladas por el canon lógico y lo segundo porque no admitan otras conclusiones alternativas, cuya razonabilidad dé lugar a una duda también, por ello, razonable en la conclusión inferida.

    Es esa objetividad en la certeza la que requiere la presunción constitucional y no la mera convicción del Tribunal juzgador sobre la veracidad de la imputación. Puede decirse que importa no tanto si éste dudó, sino si debió dudar.

  2. - Conforme a esta doctrina, no habiéndose cuestionado la licitud y regularidad de la obtención y producción de material probatorio, concluimos que el reproche del recurrente no puede ser acogido porque la afirmación de hechos de la sentencia recurrida satisface las citadas exigencias, sin que las tachas invocadas en el motivo susciten aquella duda razonable.

    Como nítida y justificadamente expone el Tribunal de instancia, es claro que la víctima en la mañana de día 14 acudió al domicilio de vecinos, ansiosa y muy alterada relatando los hechos. Y al mismo domicilio vecinal de acogida acude el penado, propinando fuertes golpes a la puerta y reclamando la entrega de la denunciante. Ello, conforme a normas de experiencia general, se compadece sin fallas con lo que la denunciante narra a los vecinos, y después en el juicio.

    Inferir también de ello, la relación que unía a denunciante y denunciado así como la veracidad de que éste le había impedido salir de casa durante la noche con amenazas, se vuelve conclusión lógica y, además, excluyente de la tesis de mantenimiento en el domicilio por propia voluntad. La disponibilidad tardía de la llave no conlleva el acceso a la misma durante la situación de reclusión bajo amenaza.

    Por todo ello, el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, además de reiterar copia literal del texto del anterior, invoca en sus pocas específicas líneas, que concurría la atenuante de los artículos 20 , 21 , 52 y 61 del Código Penal (el recurso dice erróneamente Civil). Lo que no especifica es cuales sean las citadas atenuantes a identificar como incluidas en los textos legales invocados. Ahora bien, dado que invoca encontrarse bajo los efectos de un estado de drogodependencia bajo tratamiento, el rechazo del recurso deriva de la falta de apoyo en los hechos probados. Por lo que, habiéndose acudido al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para justificar la invocación de este motivo, que no autoriza a prescindir en nada del relato de lo tenido por probado, también en este particular debe rechazarse el recurso. Por otra parte en la sentencia de instancia ni siquiera se da cuenta de que tal atenuante fuera objeto de debate, siendo pues novedosa la alegación en la casación, lo que tampoco se compadece con el ámbito posible de este recurso.

El resto del contenido de la sentencia de instancia no es objeto de impugnación por este recurrente, por lo que tampoco cabe entrar en su examen para rechazar el recurso, por ello, en su totalidad.

Recurso de Ana María

TERCERO

1.- La víctima Doña Ana María impugna la sentencia de instancia, autorizada por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el único particular de la recurrida que deniega la imposición de la obligación de indemnizar.

En efecto la sentencia de instancia parte de que, si bien esa pretensión fue ejercitada en el juicio oral y reflejada en el definitivo escrito de conclusiones, quizás por no haberla formulado antes en el de las provisionales, en aquel último momento la petición no se acompañó de la reformulación en lo necesario del relato de hechos imputados al luego penado.

Por ello dice la sentencia de instancia, el relato de hechos probados, recogiendo la tesis de la acusación, "no contempla ninguna consecuencia lesiva, para la perjudicada (sic) derivada de los hechos que relatan en sus escritos". La pretensión no es acogible, dice la sentencia, porque "se desconoce la motivación fáctica de la solicitud".

  1. - No podemos compartir en su totalidad la tesis de la sentencia de instancia. Bien es verdad que la premisa fáctica imputada, y proclamada en la sentencia, no describe determinados posibles efectos de los actos atribuidos al acusado. Así, por ejemplo, perjuicios en la integridad física, lesiones psicológicas, etc.

Pero lo indudable es que la descripción del comportamiento del acusado y de la reacción de la víctima, percibida por los testigos, predican, sin necesidad de aditamentos explicativos, una consecuencia indudable: el daño moral inherente a la vejación y sufrimiento inferido a la víctima.

Ciertamente la cuantificación de la reparación patrimonial de esa consecuencia, indemnizable, al amparo de los artículos 109 y ss del Código Penal que la víctima invoca, es difícilmente objetivable. Pero conforme a criterios usuales, y por ello no meramente subjetivos, cabe cuantificar la reparación a satisfacer por el penado en la cantidad de 3.900 euros, incluso admitiendo ausencia de lesiones y días de inhabilitación ocupacional.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal han de imponerse al recurrente penado las costas derivadas de su recuso por ser este rechazado, declarando de oficio las derivadas del recurso de la víctima.

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ana María , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 23 de julio de 2014 , sentencia que casamos y anulamos parcialmente, con las consecuencias que diremos en la segunda sentencia; declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Miguel , contra la misma sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

En la causa rollo nº 12/2004, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/2012, incoado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche, por un delito de detención ilegal, contra Jose Miguel , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 .67, en Valle del Zalabi, hijo de Jesús Carlos y de Flora , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de julio de 2014 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación procede imponer a D. Jose Miguel , la olbigación de satisfacer a Ana María , la cantidad de 3.900 euros en concepto de responsabilidad civil.

Por ello

FALLO

Que Jose Miguel , debe abonar a Ana María la cantidad de 3.900 euros en concepto de responsabilidad civil, manteniendo en lo demás las decisiones de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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