ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9384A
Número de Recurso1873/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio presentó el día 30 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 122/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 374/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de julio de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Herminio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Emilio , presentó escrito el día 22 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida por escrito de 13 de octubre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio, tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) porque el recurso se funda en la infracción de los arts. 348 y 384 CC , en relación con el art. 1 y 38 de la LH , planteando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, partiendo del hecho de entender que sí se ha identificado debidamente la finca no solo por su referencia catastral sino por el histórico del catastro, de forma que la citada finca cuando fue transmitida a los demandantes ya estaba perfectamente delimitada tanto en el catastro como en el levantamiento topográfico existente en el informe pericial, de forma que la finca litigiosa sí estaba plenamente identificada respecto a sus cuatro puntos cardinales. Queda acreditado que el demandante identificó su finca desde el inicio como la parcela NUM000 del polígono NUM001 y lindante al este con camino, existiendo actos propios del demandado que reconocen la propiedad del demandante, debiendo prosperar su pretensión. Se funda el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala , citando las SSTS de 10 de junio de 1969 , 15 de febrero de 1990 y 8 de abril de 1994 , sobre identificación de la finca a fin de que prospere la acción declarativa de dominio. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada que no ha quedado debidamente acreditada la identificación exacta de la finca, ya que si bien el título particional del que trae causa el dominio del actor describe el linde Este como con camino, esta descripción se aparta de la que la finca tuvo desde el inicio en su primera inscripción en el folio registral, de forma que dicho camino era preexistente a partir de la segunda inscripción, a pesar de lo cual en las sucesivas modificaciones actualizando sus linderos no se hace mención a este elemento, por lo que el actor venía obligado a probar la modificación introducida, sin que lo haya efectuado, y sin que explique por qué el lindero Este que venía definido como lindante con herederos de Emilio debe entenderse como lindante con camino, siendo el propio vallado del terreno un indicio contrario a sus pretensiones. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dicho razonamiento, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso examinado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Emilio contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 122/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 374/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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