ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9383A
Número de Recurso2337/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexander presentó el día 10 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 84/2014 , dimanante de los autos de inventario y liquidación de sociedad de gananciales nº 44/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 18 de septiembre de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Alexander , mediante comunicación de 21 de octubre de 2014, en concepto de recurrente. La procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Eufrasia , mediante comunicación de 17 de diciembre de 2014, en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, el artículo 477.2 LEC limita la recurribilidad en casación y en el recurso extraordinario por infracción procesal a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden sobre cuestiones incidentales.

  2. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia impugnada fue dictada, en grado de apelación, en un juicio verbal sobre impugnación del inventario en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 809.2 LEC , es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de inclusión de bienes del inventario promovido en el seno de una liquidación de gananciales, ya que éste es su objeto principal. En relación con el carácter incidental de las sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos. Doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos, entre otros muchos, en AATS de 9 de abril de 2013, en Rec. 1885/2012 y de 5 de abril de 2013, en Rec queja 356/2012 , entre otros muchos.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación, lo que constituye causa de denegación del recurso, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC , al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso, que es acogible previo el trámite del apartado 3 del mismo art. 483.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dicho razonamiento, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso examinado.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 84/2014 , dimanante de los autos de inventario y liquidación de sociedad de gananciales nº 44/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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