ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9372A
Número de Recurso527/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de las entidades "Liberbank S.A." y de "Caixabank S.A." presentaros sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 270/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de "Liberbank S.A." en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Víctor , D Carlos Alberto , D Juan Carlos , Dª Cecilia , D. Alberto , Dª Erica , D. Baltasar , D. Celestino , D. Edemiro , D. Ezequiel , Dª Lucía , D. Gustavo , D. Javier , D. Luciano , D. Nazario , Dª Sacramento , Dª Verónica , D. Ruperto y D. Valeriano en calidad de parte recurrida y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "Caixabank S.A.", en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por "Caixabank S.A." y del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por "Liberbank S.A.", a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, la representación procesal de la entidad "Liberbank S.A.", mostró su conformidad con la causa de inadmisión. La representación procesal de la entidad "Caixabank S.A.", en su escrito de 30 de septiembre, se opuso a la causa de inadmisión y, por último, la representación procesal de la parte recurrida, en sus escritos de 28 y 29 de septiembre de 2015, interesó la inadmisión de los recursos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se han interpuesto sendos recursos de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se interesó, entre otras peticiones, que se declare el incumplimiento de la obligación legal de constituir aval bancario por las cantidades entregadas a cuenta en los términos previstos en la Ley 57/68 y la condena a reintegrar tales cantidades.

  2. - El recurso de casación interpuesto por Liberbank se articula en dos motivos.. En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1 de la Ley 57/1968 , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Más en concreto, se citan por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fechas 15 de enero de 2014 , de 21 de enero de 2013 y la recurrida. Estas resoluciones consideran que las entidades de crédito tienen el deber de constatar, en todo caso, que las promotoras de viviendas tienen concertado un aval o seguro que garantice las cantidades anticipadas por los compradores. Esto es, en caso de no proceder así, se les podría exigir responsabilidad por todas las cantidades ingresadas o transferidas a la entidad financiera por tal concepto. Por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, se citan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fechas 13 de junio de 2013 y 4 de julio de 2012 , las cuales mantienen que es presupuesto sine qua non para el nacimiento de la obligación de control, que la promotora abra una cuenta especial en la entidad financiera. Este hecho es el que genera la carga y el deber de que éstas aseguren que las promotoras han formalizado aval o seguro que garantice las cantidades que los compradores han depositado en la cuenta especial que se abra con ese fin. Añade la recurrente que la contradicción entre Audiencias en esta materia es notoria, citando al respecto también, en el sentido de la ahora recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 28 de diciembre de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, nº 389/2012 . En relación con la postura opuesta a la recurrida cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 27 de marzo de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, de fecha 20 de mayo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 29 de junio de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 13 de junio de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 16 de diciembre de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha 2 de abril de 2012 . La parte recurrente solicita que dicha contradicción sea resuelta por esta Sala, considerando que la cuenta en la que se efectuaban los ingresos por los cooperativistas no era una cuenta especial y por tanto no le era exigible responsabilidad alguna a la entidad financiera. En consecuencia, la exigencia de garantías que establece el artículo 1.2 Ley 57/1968 , se condicionaría a la existencia de esa cuenta especial.

    En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1968.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida, las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de enero de 2013 , 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 , las cuales establecen que el plazo de prescripción para las acciones de responsabilidad extracontractual comenzará desde que lo supo el agraviado, esto es, cuando tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al fijar como momento a partir del cual se ha de contar el plazo de un año cuando cada cooperativista se enteró de la inexistencia de aval que garantizase la devolución de las cantidades. Señala la recurrente que el momento para el inicio del plazo de prescripción ha de ser la fecha en la que la Cooperativa incumplió su obligación de entrega de las viviendas o desde que las obras quedaron abandonadas, ya que fue en ese momento cuando los cooperativistas tuvieron conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para poder dirigirse contra la entidad financiera y reclamarle el pago de las cantidades anticipadas al promotor a cuenta del precio de las viviendas, en tanto que conocían la falta de avales desde la Asamblea de 28 de julio de 2008 y que la Cooperativa había incumplido la obligación de entregar las viviendas en septiembre de 2009, abandonando las obras a finales de 2009.

  3. - El recurso de casación interpuesto por Caixabank está estructurado en cuatro motivos.

    En el primero se denuncia la infracción del artículo 1.2 Ley 57/68 y su planteamiento y la justificación del presupuesto del interés casacional es similar, casi idéntico, al de Liberbank al que me remito. Se interesa de la Sala una interpretación uniforme de este precepto que determine el alcance de la obligación de las entidades de exigir las garantías a los promotores. El recurrente postula que esta obligación es exigible cuando se ha abierto una cuenta o depósito con carácter especial donde se ingresan exclusivamente las aportaciones de los cesionarios.

    El motivo segundo también es similar al planteado por liberbank en orden a la determinación del día inicial de la prescripción, sentada la calificación jurídica de una responsabilidad civil extracontractual.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1974.1, en relación con los arts. 1973 y 1137, todos del Código Civil . En su desarrollo se argumenta que la sentencia ha infringido la doctrina sentada por esta Sala que determina que en los supuestos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción por actos realizados frente a uno de los obligados no perjudica a los demás.

    En el motivo cuarto se denuncia la doctrina que interpreta el artículo 1137 CC , ya que se sostiene que en el supuesto existen diversas acciones y omisiones causales concurrentes, lo que impide una condena solidaria de las dos entidades financieras y que la entidad aquí recurrente no era depositaria de los fondos en el momento de presentarse la demanda, al ser transferidos a una cuenta de Caja Cantabria por la cooperativa.

  4. - El recurso interpuesto por Caixa Bank, en los cuatro motivos en los que se articula, se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ). Esta causa de admisión se justifica por las siguientes razones.

    Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia, cuando declara la responsabilidad de la entidad recurrente para responder de las cantidades ingresadas por los cooperativistas en una cuenta abierta en aquella, es conforme con la SSTS de 16 de enero de 2015 y, más recientemente, 30 de abril de 2015 . Ambas sentencias, la primera en un asunto casi idéntico al que se examina en el que por razón del aquietamiento de la entidad aquí recurrente finalmente no se pronunció en su fallo sobre su responsabilidad por recibir las aportaciones entregadas a cuenta por los adquirentes, realizan una interpretación del artículo 1.2 Ley 57/68 y declaran que la responsabilidad de las entidades que reciben fondos de los compradores de viviendas futuras, alcanza a la necesidad de garantizar estos fondos mediante aval o seguro su devolución. En esta línea y orden a la razón tuitiva de la norma y de su alcance imperativo, la STS de 30 de abril de 2015 declara que las cantidades objeto de protección, por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria. La interpretación del artículo 1 de la Ley 57/68 , impide, en consecuencia, considerar el argumento de que la cuenta abierta por Caja de Burgos donde se ingresaron las aportaciones de los cooperativistas no fuera una cuenta especial y convierte en inexistente el interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina expresada.

    El planteamiento de la STS de 16 de enero de 2015 permite, también, justificar la irrelevancia y la inexistencia de interés casacional de los motivos tercero y cuarto del recurso, en la medida en que cuestionan la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente junto con Liberbank, y esta responsabilidad plural es rechazada por dicha sentencia en un asunto idéntico al analizado.

    El motivo segundo del recurso tampoco tiene transcendencia para la resolución de la controversia e incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la medida en que la STS de 16 de enero de 2015 , al analizar este mismo motivo, rechazó que la responsabilidad derivada del artículo 1 ley 57/68 pueda ser calificada como una responsabilidad extracontractual y por tanto el plazo para el ejercicio de la acción sería el de quince años y no de un año.

    Esta causa de inadmisión resulta de aplicación al segundo motivo en el que se estructura el recurso de la entidad Liberbank, al ser idéntico su planteamiento impugnatorio.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente Caixabank tras la resolución por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto, sin perjuicio de reiterar que la doctrina jurisprudencial referida al artículo 1 de la Ley 57/1968 , declara la responsabilidad de las entidades que reciben fondos de garantizar las cantidades entregadas a cuenta mediante aval o seguro, al margen de que se trate de una cuenta especial. Además, la sentencia dictada el 16 de enero de 2015 lo fue por el Pleno de esta Sala, de forma que la doctrina que emana de esta resolución no ha de ser ratificada por otras posteriores.

  5. - Procede admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por liberbank al cumplir los requisitos legales.

  6. - Procede imponer las costas del recurso de casación interpuesto por Caixabank y la pérdida del depósito constituido.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por Liberbank a las partes personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Caixabank S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 270/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, con imposición de las costas procesales y la pérdida del depósito constituido.

  2. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Liberbank S.A" frente a la referida sentencia

  3. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Liberbank S.A."

Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la entidad "Liberbank S.A.", con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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