ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:9323A
Número de Recurso20590/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Que en fecha 19 de Mayo de 2.015, se dicta por esta Sala sentencia nº 330/2015 , por la que se estima parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 14 de Octubre de 2.005 , declarando la nulidad parcial de la misma, y de la Segunda Sentencia dictada a continuación con el mismo número y fecha en lo relativo a la condena por un delito de falsedad en documento oficial, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Declarándose de oficio las costas correspondientes a dicho recurso.

Segundo.- Por el Procurador Don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de Baldomero , se presenta escrito, en fecha 21/07/2015, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia de revisión, el cual obra unido a los presentes autos.

Tercero.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 03/04/2014, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 7 de Septiembre de 2.015, informa en el sentido de que:

Que queda instruido del incidente de Nulidad de Actuaciones, interesando su desestimación.

El núcleo de la queja del Incidente es la pretensión de la revisión total de la Sentencia condenatoria dictada contra él por esa Excma. Sala con fecha 14 de octubre de 2014 .

El recurrente había obtenido una Sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de febrero de 2012 , en la que se consideraba vulnerado el derecho a un juicio equitativo, siendo procedente estar a los Hechos Probados de la Sentencia, excepto en lo que respecta a las conclusiones de la Audiencia, por un lado, sobre la falta de conformidad de las etiquetas y, por otro lado, en cuanto al hecho de que el demandante estaba informado de la falsedad en cuestión y el conjunto de la trama delictiva.

Justifica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos esa excepción en que el Tribunal Supremo se basó para apreciar la culpabilidad del acusado en un elemento de prueba, los informes redactados en el marco de las comisiones rogatorias remitidas por el Instructor. Estos informes eran conocidos por las partes, que no habían pedido que fueran reproducidos ante la Audiencia, por lo que no tuvieron ocasión de examinarlos de acuerdo con los principio de inmediación y contradicción. El hecho de que el Tribunal Supremo haya tenido en cuenta un medio de prueba que no había sido examinado por el Tribunal a quo y que se convirtió en determinante para el establecimiento de la culpabilidad del demandante privó a este de la posibilidad de defenderse frente al mismo.

Y que, además, el Tribunal Supremo para llegar a una nueva interpretación jurídica del comportamiento del acusado se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían, en particular su conocimiento de la irregularidad de las operaciones comerciales y de la falta de coincidencia entre las semillas reales y las etiquetas que supuestamente las identificaban. Este elemento subjetivo fue decisivo para determinar la culpabilidad del acusado. En efecto, tanto el delito de estafa como el de falsedad exigen que el acusado haya actuado de manera dolosa.

La Audiencia tras el Juicio Oral concluyó, que no concurría este requisito subjetivo. El Tribunal Supremo por su parte concluyó que existía esa intencionalidad del acusado y ello sin haber procedido a la valoración directa de su testimonio, contradicción al Tribunal de Instancia que había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos.

El Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los Hechos Probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en Autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado que de este modo no tuvo la oportunidad de explicar al Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta.

De todo ello, el TEDH concluye que el demandante se vio privado del derecho a defenderse en un proceso contradictorio violándose en derecho a su proceso equitativo, conforme al Art. 6 del Convenio.

La Sentencia del Recurso de Revisión acota el alcance de la Sentencia del TEDH argumentando (Fundamento de Derecho Tercero), que apreciado por dicho Tribunal que un Tribunal Español ha dictado una Sentencia condenatoria con vulneración de un derecho reconocido en el TEDH e igualmente en la Constitución, es posible mediante el Recurso de Revisión hacer efectiva la resolución del TEDH en la medida procedente evitando una lesión actual de los derechos del ciudadano.

Pero que ello, no supone que en todo caso, si el TEDH ha apreciado una vulneración de un derecho reconocido en el CEDH, haya de estimarse la demanda de revisión y acordarse mecánica e ineludiblemente la nulidad de la Sentencia cuya revisión se ha pretendido, pues la Sentencia estimatoria del TEDH no acuerda la nulidad o la revocación de la Sentencia interna, sino a declarar la vulneración de un derecho reconocido en el CEDH concretándose por ello una modalidad concreta de reparación o una satisfacción equitativa.

La Sentencia de esa Excma. Sala puntualiza que la declaración de vulneración de un derecho reconocido por el Convenio, bien en el desarrollo del proceso, bien en la obtención o práctica de una determinada prueba de cargo, no siempre determinará la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada contra quien acudió al TEDH pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no ser refiere a todas las pruebas y que subsista material suficiente, independiente de la vulneración declarada que autorice el mantenimiento de la condena total o parcialmente, para llegar a esta conclusión de medio existente en el Recurso de Revisión. Conforme a ello hay que significar que la Sentencia de esa Excma. Sala de 14 de octubre de 2005 condenó a Baldomero , además de por un delito de falsedad en documento oficial por un delito continuado de estafa y por un delito de falsedad en documento mercantil y por un delito de falsedad en documento oficial.

La Sentencia del TEDH de 25 de febrero de 2015 a que se ha hecho referencia señaló, como queda dicho, que , Baldomero se vio privado del derecho a defenderse en un proceso contradictorio violándose su derecho a un proceso equitativo en los términos del Art. 6.1 del CEDH .

La Sentencia de Revisión admite el efecto de la Sentencia del TEDH exclusivamente respecto al delito de falsedad en documento oficial, asumiendo sus argumentos.

El recurrente del Incidente de Nulidad de Actuaciones y por esta vía pretende que se respete en su integridad la tesis del TEDH.

Argumento que la Sentencia de Revisión repite el defecto censurado por el TEDH, pues vuelve a reinterpretar los Hechos Probados relativos a las circunstancias sujetivas sin audiencia del interesado.

La Sentencia de Revisión rechaza esta pretensión alegando, que los Hechos Probados de la Sentencia de Instancia no niegan la existencia del dolo en ninguna de sus modalidades en lo que se refiere a la falsedad en documento mercantil y a la estafa, pues en ella se afirma que el acusado, Baldomero , sabia que la cooperativa tenia una gran cantidad de semilla sin certificar a la que deseaba dar salida, que contacta con un tercero, luego fallecido, con esa finalidad; que este le facilita a cambio de dinero unas etiquetas que acreditan la calidad de la semilla como certificada; que las etiquetas se unen a los sacos de semillas que se venden a los agricultores como certificados; que esto, en parte solicitaron por esa razón ayudas con cargo a los fondos comunitarios; que Baldomero recibió una factura que acreditaba falsamente que otra empresa, Cereales Villafranca, S.L. había vendida a la cooperativa cerca de 500.000 kgs de semilla certificada que a su vez había adquirido de otra empresa y que esa factura se anotó, por indicación de Baldomero en la contabilidad de la cooperativa. Como sustento de lo así consignado en el facturn se hace referencia a las declaraciones de Baldomero sobre estos hechos (Apdo. B del facturn) reconociendo especialmente la compra de las etiquetas y la inexistente venta del someto supuestamente procedente de Italia. Semilla, que como luego se dice, Baldomero vendió a los agricultores en cantidad cercana a 1 medio millón de Kg. haciéndola pasar por semilla certificada variedad someto.

Conforme a esto, máxime cuando la Sentencia de Instancia señala respecto a de la simulada compraventa de semilla italiana, cuya simulación en el fondo, Baldomero nunca ha negado, la Sentencia de Revisión con acierto y rigor entiende, que no puede desprenderse razonablemente la ignorancia de Baldomero sobre su propia conducta en lo que se refiere a la confección de las facturas relativas a la compraventa de semillas, calificadas de ficticias por la Audiencia y a la venta a los agricultores de semilla sin certificar como certificada.

Por ello, la Sentencia de Revisión, explica que el TEDH no ha podido prescindir de manera razonable de las consideraciones vertidas tanto por la Audiencia Provincial, como por el Tribunal Supremo, para considerar que se ha vulnerado el derecho a un proceso equitativo en relación con todas las condenas dictadas por esa Excma. Sala, cuando la alteración fáctica que origina aquella vulneración solamente se ha producido con relación a una parte de los Hechos, la falsedad de los documentos oficiales, lo que comporta el mantenimiento inalterable, en primer lugar, de la afirmación de la Audiencia de que no consta que las etiquetas fueran falsas y que por lo tanto, no hubieran sido emitidas por el ENSE y que, consecuentemente Baldomero desconocía su falsedad y en segundo lugar el uso de las etiquetas.

Admite la Sentencia de Revisión que no puede estimarse el dolo de la falsedad de documento oficial cuando, previamente, no se considera acreditada la falsedad.

Respecto al delito de falsedad en documento mercantil, la Sentencia de Casación no modifica los Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia. Se señala como sustento de esos Hechos el reconocimiento por parte del recurrente en Revisión y ahora del Incidente de Nulidad de Actuaciones, de que la factura que recibió de Virgilio , según la cual, Cereales Villafranca, S.L. había vendido a la cooperativa, 487.800 kg. de semilla certificada simeto R2, no correspondía a ninguna compraventa de semilla.

La Sentencia de Casación respecto a estos Hechos, que respeta, solamente corrige la interpretación jurídica de la Audiencia sobre las llamadas falsedades ideológicas.

Por último respecto al delito de estafa, la Sentencia de Casación se limita a rectificar la valoración jurídica respecto a los Hechos Probados en orden a la existencia del perjuicio propio del delito de estafa que la Audiencia excluye entendiendo que las semillas eran de buena calidad, por lo que no se produjo ningún perjuicio para los agricultores ni para los fondos de la Unión Europea a la que solicitaron la correspondiente ayuda de complemento al pago compensatorio por la siembra de trigo certificado.

La postura de esa Excma. Sala frente a la de la Audiencia, no va más allá de puntualizar la existencia de un perjuicio económico para los caudales públicos por el pago de unas bonificaciones, solo procedentes si se hubiera sembrado trigo certificado, lo que la propia Sentencia de Instancia da por probado que no se produjo.

También la Sentencia del TEDH considera que ha existido una vulneración del Art. 6.1 del CEDH en relación con la duración del Proceso.

Vulneración que, esa Excma. Sala matiza argumentando correctamente que, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la Constitución y el derecho a un plazo razonable del CEDH tiene un efecto de reducción de la pena, en este caso de manera semejante a una atenuante analógica, lo que ya resulta imposible al haber sido cumplidas las penas impuestas.

Por eso, la Sentencia considera que le derecho del recurrente ha sido satisfecho con el reconocimiento de su derecho, la disminución de la pena al individualizarla en atención a esa vulneración, como recoge la Sentencia de Casación, y a la indemnización acordada por el TEDH.

En consecuencia de todo ello el Incidente debe ser desestimado.

Por lo expuesto,

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva sobre el recurso, como resulta de las argumentaciones que anteceden e interesa este Ministerio(sic)".

Quinto.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 14 de Octubre de 2.015, se acordó que unido el informe del Ministerio Fiscal, se pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se sostiene que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley. La primera vulneración entiende que se produce por no aplicar en su totalidad la sentencia del TEDH en la que se fundamenta el recurso de revisión planteado, que ha de ser aplicada en sus propios términos y no parcialmente como se hace en la sentencia de revisión. El TEDH resolvió que se condenó al promovente del incidente en un proceso injusto y no equitativo con violación del artículo 6.1 del CEDH . Entiende, pues, que lo que ha de anularse es el proceso y consecuentemente la sentencia que en él se dicta. Argumenta que el TEDH indica que las dos condenas, la de falsedad y la de estafa son injustas y no equitativas, por lo que no son necesarias interpretaciones, por lo que no se explica que se anule una y la otra no, pues el vicio es el mismo.

La segunda vulneración tiene lugar porque, según entiende, se cambia la valoración de los hechos probados en la sentencia de instancia, pues en ésta se afirmó que no existió engaño por parte del acusado, es decir, que no hubo dolo, por lo que no podía cometer el delito de estafa, mientras que en la sentencia de revisión se aprecia.

En tercer lugar, en cuanto al derecho a la igualdad, en tanto que no se aplica al promovente del incidente la doctrina que está aplicando la Sala, pues la contenida en la dictada por el TEDH en este caso se ha citado y aplicado en otros supuestos.

  1. El promovente plantea como cuestión de fondo, en realidad, si tras una sentencia del TEDH que declara que una determinada condena se ha producido con violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, debe declararse necesariamente la nulidad de la sentencia condenatoria. Sobre ello se pronuncia la sentencia cuya nulidad se pretende para entender que la Sentencia que dicta el TEDH no declara la nulidad de la sentencia del Estado al que se condena por vulneración del Convenio. Sin embargo, entiende también que es preciso determinar cuáles son los efectos de aquella sentencia del Tribunal europeo, pues no puede mantenerse efectiva una condena dictada con vulneración de un derecho reconocido en el Convenio declarada por el Tribunal competente según el propio Convenio. Y la precisión de tales efectos se realiza mediante el recurso de revisión.

    En la sentencia cuya nulidad se pretende se explica con claridad que el efecto de la declaración de vulneración del derecho contenida en la Sentencia del TEDH no necesariamente se extiende a toda la sentencia condenatoria, sino solo a aquella condena concreta que haya sido dictada mediando tal vulneración.

  2. En el caso, se entendió que, dado el contenido de la sentencia de instancia en los hechos probados, el de la sentencia de casación dictada por esta Sala, y el de la sentencia del TEDH, las declaraciones contenidas en esta última en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso equitativo a causa de la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia, no se podían referir a todos los hechos en los que se basaban las condenas dictadas en casación, sino solamente a aquellos que no se declaraban probados por la Audiencia Provincial. Pues solamente éstos habían sido incorporados por el Tribunal Supremo sin oír al acusado. Respecto de los demás, solo se trató de una rectificación de su valoración jurídica.

    Se dan en este sentido por reproducidos los argumentos de la sentencia dictada por esta Sala cuya nulidad se interesa.

  3. En cuanto a la modificación o reinterpretación de los hechos que el promovente entiende que se ha realizado en la sentencia de revisión, como resulta del propio contenido de ésta, solamente se ha aceptado la rectificación de su valoración jurídica realizada en la sentencia de casación, sin alterar en ningún momento el relato de hechos contenido en la sentencia de instancia.

  4. Y, finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, las peculiaridades del caso examinado en estas actuaciones permite afirmar que no se aplica una doctrina diferente a la aplicada en otros casos iguales, sino que la misma doctrina se aplica en la medida en la que el caso concreto lo permite. Dicho de otra forma, no procede declarar la nulidad de una sentencia condenatoria en su totalidad si, dados los datos disponibles, ha de entenderse de forma razonable que la afirmación del TEDH en cuanto a la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, solo se refiere a una parte de aquella, que es, precisamente, la que se declara nula.

    En consecuencia, no procede estimar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Baldomero , contra la sentencia de esta Sala nº 330/2015, de fecha 19 de Mayo de 2.015 . Con expresa imposición de costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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