STS 720/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4802
Número de Recurso209/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución720/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Nº: 209 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 20/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 720/2015

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Alberto Jorge Barreiro

  5. Juan Saavedra Ruiz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Marí Juana contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que absolvió a Nazario y a Jose Ignacio de un delito continuado de abuso sexual y dos delitos de coacciones por los que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sra. Vázquez Senin; habiendo comparecido como recurridos: Nazario , representado por el Procurador Sr. Borja Rayon, Esteban , representado por la Procuradora Sra. Prieto Lara- Barahona y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª que, con fecha 28 de octubre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Los acusados Nazario y Jose Ignacio son funcionarios de Instituciones Penitenciarias y prestan servicios en el centro de Ibiza, el primero como jefe de servicios y el segundo como educador. Marí Juana se encontraba interna en dicho centro en el mes de mayo de 2009.

SEGUNDO

A lo largo de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 el director del centro penitenciario de Ibiza remitió varios informes a la inspección de zona participando la actitud díscola con la dirección de cuatro de los diez jefes de servicios, ocupantes los cuatro de pabellones-vivienda para funcionarios. La raíz del problema era el desacuerdo sobre la utilización de los aparcamientos situados en las mencionadas viviendas. Al mismo tiempo se recibieron escritos de los cuatro jefes de servicio con quejas sobre la actitud y decisiones de la dirección del centro. Estos eran Cristobal , Heraclio , Moises y Esteban .

TERCERO.- Marí Juana el 20.5.2009 dirigió escrito al director del Centro Penitenciario de Ibiza exponiendo que el jefe de servicios Nazario se había dirigido a ella con las siguientes frases: "que tetas tan bonitas, que pezones, como te portas follando en la cama, los gitanos follais muy bien"; que se lo contó a una funcionaria que le aconsejó que hablara con Jose Ignacio . El siguiente día 21 la misma reclusa dirigió nuevo escrito al director del Centro solicitando que se tuviera por puesta la anterior instancia por no querer hacer daño a la maestra.

CUARTO.- El 11.9.2009 los funcionarios del cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitencias Cristobal , Pedro Francisco y Heraclio formularon denuncia ante la Fiscalía de Área de Ibiza. En ella relataban que el 19.5.2009 Marí Juana se había dirigido a varios funcionarios del centro contando que el funcionario Nazario se había dirigido a ella con las siguientes frases: "que tetas tan bonitas, que pezones, como te portas follando en la cama, los gitanos follais muy bien". Se refería en la denuncia que los días 2 y 3 de junio el inspector jefe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias estuvo en el centro de Ibiza al objeto de investigar lo ocurrido. También señalaban que en agosto los denunciantes tuvieron conocimiento de que el educador Jose Ignacio estaba presionando a la interna para que declarar por rescrito que la denuncia que había formulado contra Nazario había sido inducida por los denunciantes que le habían ofrecido calificarla en tercer grado si lo hacían.

QUINTO.- El director del Centro Penitenciario dirigió escrito al jefe de área e inspector de zona, Jacobo el 26.5.2009 poniendo en conocimiento del mismo los hechos informados por Cristobal y otros funcionarios que se señalan en el anterior resultando fáctico. Ello dio lugar a que el inspector de zona realizara una visita al centro los días 2 y 3 de junio y emitiera un informe, que fue remitido a la Fiscalía de Ibiza, a requerimiento de esta, el 15.9.2009. Se señalaba en él que se había detectado una importante conflictividad entre dos grupos de jefes de servicio pero que como consecuencia de las entrevistas realizadas durante la visita se alcanzaron soluciones conciliadoras entre las partes porlo que podía darse por concluso el conflicto. Durante junio, julio y agosto no se recibieron quejas ni noticias de conflictividad. El 4.9.2009 se recibió escrito en la Inspección Penitenciaria de los jefes de servicio Cristobal y Pedro Francisco denunciando que el educador Jose Ignacio había presionado a Marí Juana . Este se había dirigido a la Inspección el 20 de agosto, el director del centro lo hizo el 4.9.2009 y Esteban el 9 de septiembre. Todos se referían al conflicto entre funcionarios del centro. Ante la situación creada y la impotencia para resolver lo que no pasaba de ser un enfrentamiento entre funcionarios el jefe de área de la Inspección Penitenciaria propuso la remisión de la denuncia de la interna y de toda la documentación obrante sobre las circunstancias de la misma al Ministerio Fiscal. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a Nazario y a Jose Ignacio de los delitos por los que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables. SE condena al pago de las costas por mitades a las partes que han ejercitado la acusación particular y popular.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marí Juana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresar claramente la sentencia de instancia los hechos que se declaran probados.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al producirse una contradicción de los hechos declarados probados que implican predeterminación del fallo.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al producirse una predeterminación del fallo.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de principio constitucional, en concreto, los artículos 24. 2 º y 120. 3º de la Constitución española .

Quinto.- Al amparo de lo establecido en el artº. 851. 1º, inciso 3, en relación con el artº. 85. 3 y 3 y los artículos 704 y ss, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

Sexto.- Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación errónea de los artículos 124 del Código Penal y 240. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Por medio de escrito de fecha 29 de abril de 2015, la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, en representación de Esteban , manifestó su adhesión al recurso interpuesto por Marí Juana , haciendo una serie de manifestaciones complementarias.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Abogado del Estado, Procurador Sr. Borja Rayón y Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 24, 29 de abril y 5 de mayo de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre último, comenzando en esa fecha y concluyendo el 16 de noviembre de 2015, dada la complejidad de los temas a tratar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Acusación Particular, adhiriéndose a ella la Acusación Popular personada en la Causa, la Resolución de la Audiencia que absolvió a los acusados de los delitos de abuso en el ejercicio de la función pública, contra la integridad moral y coacciones cuya comisión se les atribuía, con base en seis motivos de los que los tres primeros y el Quinto se refieren, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a una serie de defectos formales, todos ellos relativos al relato de hechos de la recurrida, en concreto los siguientes:

  1. La falta de claridad de la narración fáctica (motivo Primero).

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera acreditados en las actuaciones, tales como los hechos contenidos en su denuncia inicial acerca de las frases obscenas de las que fue objeto, así como las presiones sufridas por ella y otras internas de parte de los funcionarios denunciados.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia de las razones alegadas en los motivos de referencia, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

  2. La existencia de contradicciones en el "factum" del Tribunal "a quo" (motivo Segundo) al no coincidir su contenido con el resultado con las pruebas practicadas, a juicio de la propia recurrente.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Entre los requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según ella, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

  3. La predeterminación del fallo como consecuencia de hacerse referencia en el "factum" a la polémica suscitada entre los funcionarios del Centro Penitenciario acerca de las plazas de aparcamiento sitas en el mismo, lo que habría sido el motivo de los enfrentamientos personales que condujeron a dar inicio a las presentes actuaciones así como por el contenido de ciertas preguntas formuladas por el Presidente del Tribunal en el transcurso del Juicio oral (motivos Tercero y Quinto).

    Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum" , toda vez que las frases de referencia no son sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

    En tanto que el hecho de que se formulasen determinadas preguntas por la Presidencia del Tribunal de instancia nada tiene que ver, obviamente, con el defecto formal denunciado.

    Por consiguiente los anteriores motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo Cuarto, a su vez, se plantean, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 y el 120.3 de la Constitución Española , sendas vulneraciones de derechos fundamentales, al no valorarse debidamente las testificales de cargo y no haberse practicado otras que fueron propuestas por la parte recurrente.

En este sentido hay que comenzar recordando cómo la tarea casacional que nos es propia no permite entrar a valorar nuevamente la prueba practicada, siempre que dicha prueba exista, sea válida y su análisis, con las conclusiones que con él se alcancen, resulten respetuosas con los criterios de racionalidad exigibles.

Contenido de este Recurso que se vuelve aún más exigente cuando, como en el presente caso, nos hallamos ante la pretensión de alterar un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, la queja de quien recurre acerca de la defectuosa valoración que, a su juicio, ha realizado la Audiencia respecto de la prueba disponible no merece ser atendida, cuando además se advierte la lógica que inspira las bases expuestas por los Jueces "a quibus" para fundamentar su pronunciamiento absolutorio.

Mientras que en lo referente a la ausencia de práctica de pruebas testificales propuestas, la omisión por parte de la recurrente del interrogatorio que pretendía formular nos impide, evidentemente, valorar la pertinencia y utilidad de dicha prueba, por lo que tampoco tal argumentación puede aceptarse.

Razones por las que también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Sexto y último del Recurso hace referencia a la infracción de Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto los artículos 124 y siguientes del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a la imposición de las costas causadas en la instancia a la recurrente a causa de su temeridad procesal formulando y manteniendo una acusación infundada y en ningún momento secundada por el Ministerio Fiscal.

En efecto, se impuso a la Acusaciones, Particular y Popular, por mitades, el pago de las costas ocasionadas en la instancia con base, como único argumento, en que "En el presente procedimiento el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación en ningún momento. Las acusaciones particular y popular lo han hecho con manifiesta temeridad" (sic et simpliciter).

Lo que evidentemente configura un supuesto de clara carencia en la motivación, que muestra insuficiencia para sostener el pronunciamiento adoptado por la Audiencia, puesto que no se explican, ni siquiera se mencionan, las razones por las que esa temeridad concurriría, más allá del hecho de que el Fiscal no mantuviera acusación alguna, lo que, como decimos, deviene en carencia de motivación bastante, dado que no estamos ante la automática aplicación de tales costas, como ocurriría de imperar en esta materia el "principio objetivo o del vencimiento" , sino en un supuesto que requiere adecuada argumentación para hacerlo.

Debiendo, por lo tanto, estimar este motivo Sexto y corregirse la indebida aplicación de la referida imposición de las costas causadas en la instancia con la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marí Juana , ejerciendo la Acusación Particular, y al que se adhirió el Acusador Popular Esteban , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el 28 de Octubre de 2014 , absolviendo a los acusados de los delitos que se les atribuían por las recurrentes, debiéndose por ello casar en parte dicha Resolución y dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

209/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 20/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 720/2015

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Alberto Jorge Barreiro

  5. Juan Saavedra Ruiz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza con el número 53/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª por delito continuado de abuso sexual y dos delitos de coacciones , contra Nazario con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 y Jose Ignacio , con DNI número NUM002 , nacido el NUM003 de 1963, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de octubre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, no habiéndose motivado adecuadamente por la Audiencia su decisión en orden a la imposición a las Acusaciones, Particular y Popular, de las costas procesales causadas en la instancia, por la supuesta temeridad procesal de dichas partes de acuerdo con los artículos 124 y siguientes del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse las mismas de oficio.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos excluir del Fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia en las presentes actuaciones la condena en costas a las partes acusadoras, respecto de las causadas en la instancia, declarándolas de oficio y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha Resolución, en concreto los pronunciamientos absolutorios contenidos en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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