STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:4758
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-100/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil D. Íñigo , bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Serranos Serranos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de mayo de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número CD 209/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de destino en el Núcleo de Reserva y la imposibilidad de obtener otro durante dos años en la Comandancia de Teruel", como autor de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo" prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2014, el Director General de la Guardia Civil acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Íñigo , imponiéndole la sanción de "pérdida de su destino en el Núcleo de Reserva y la imposibilidad de obtener otro, durante dos años, en la Comandancia de Teruel".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil D. Íñigo interpuso recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 6 de octubre de 2014.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil D. Íñigo , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-209/14, solicitando en dicha demanda se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulos y sin efecto la sanción que le fue impuesta, al ser la misma contraria a derecho, y asimismo dejar sin efecto la anotación efectuada en su documentación personal.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2014, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

En fecha 29 de octubre de 2013, mediante papeleta de servicio número NUM001 , se nombra servicio de Seguridad Ciudadana a los Guardias Civiles DON Íñigo y Don Víctor , siendo el primero de ellos Jefe de Pareja de citado servicio y, en consecuencia, responsable del mismo.

Al inicio del servicio mencionado, que prestaban con el vehículo oficial, le comunica al auxiliar que tiene intención de desplazarse a la localidad de Paniza (Zaragoza), que está fuera de la ruta habitual y que no tiene conexión alguna con el servicio asignado, diciéndole el Guardia Civil Víctor en varias ocasiones que se dirigiera a prestar el servicio nombrado sin desviarse de la ruta e ir a esa localidad, ante lo que el encartado haciendo caso omiso al mismo, se dirigió hasta la citada localidad zaragozana, donde accedió al domicilio de una amiga, en el que permaneció unos veinte minutos, tras lo cual volvieron a la demarcación de Teruel, llegando al primer Punto de Verificación que tenían establecido a las 00:40 horas.

El Guardia Íñigo no encendió al inicio del servicio el sistema de localización del vehículo (AVL), permaneciendo apagado hasta las 00:01:40 horas del días 30 de octubre de 2013, asimismo cumplimentó la papeleta haciendo figurar como contador final del vehículo 111.200 km cuando en realidad marcaba 111.277 km, repostando el vehículo con la tarjeta oficial por un importe de 41 euros, si bien realizaron dos repostajes más, el último de ellos pagado por el auxiliar ante la imposibilidad en caso contrario de volver a base, al no encontrarse abierta ninguna gasolinera donde pudieran hacer uso de la tarjeta oficial.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 209/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Íñigo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de junio de 2014, dictada de conformidad con el informe del asesor jurídico de 18 de junio anterior, mediante la que se había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de destino en el Núcleo de Reserva y a imposibilidad de obtener otro, durante dos años en la Comandancia de Teruel, como autor de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la LORDGC y contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de octubre de 2014, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior 10 de septiembre, que confirmó la anterior en vía de alzada disciplinaria. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil D. Íñigo , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 22 de junio de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 8 de julio de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer valer su derecho ante la misma.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Angustias del Barrio León, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 2 de septiembre de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración de la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por vulneración del principio de proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta, al no respetarse los criterios de individualidad establecidos en el art. 19 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre siguiente, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil D. Íñigo , interpone recurso de casación contencioso disciplinario militar contra la sentencia 133/201, de 25 de mayo dictada por el Tribunal Militar Central en base a los siguientes motivos: primero, por vulneración de la tutela judicial efectiva; y, segundo, por vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 24.2 de la Constitución , se interpone el primer motivo por considerar vulnerada la tutela judicial efectiva, al estimar que la valoración de la prueba practicada que se realiza en la sentencia es errónea, ilógica e irracional.

El motivo no puede prosperar.

Lo que pretende el recurrente es una revaloración de la prueba practicada a los efectos de alterar los hechos declarados probados y tal camino no está permitido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

No obstante, contestando a la queja presentada diremos que el recurrente no indica porque la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia es «errónea, ilógica e irracional»; el recurrente expresa porqué le resulta extraña o le sorprende lo que declara el testigo y de ahí pasa a afirmar lo que dicho testigo debería haber hecho, o bien, ante lo que no hizo, considera lo que debió hacer. Pero, lo cierto es que tal forma de argumentar no pone de manifiesto que la valoración del Tribunal sea ilógica o irracional. No hay nada de irracional en que el testigo se quede en el coche chateando con su novia; cuestión distinta es que deba o no hacerlo. Si el testigo afirma que esperó chateando con su novia, no es una valoración ilógica, errónea ni irracional que el Tribunal ante la declaración del testigo de que estuvo esperando en el coche, tenga por probado que el desplazamiento se produjo. Como tampoco lo es, valorar la declaración del testigo que afirma que el desplazamiento que expresa el hecho probado se produjo. Lo mismo cabe decir respecto al informe sobre las transmisiones del vehículo, pues en dicho informe se dice que el equipo instalado en el vehículo que llevaba localizador (AVL) se encendió a las 00:01:40 horas. Los equipos móviles carecían de localizador y únicamente se puede proporcionar el repetidor al que se enlaza, pero eso no quiere decir que el equipo estuviera en el lugar donde se encuentra el repetidor.

TERCERO

El recurrente considera en su segundo motivo del recurso, vulnerado el principio de proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta.

El motivo no puede prosperar.

Resulta absolutamente justificada la sanción impuesta habida cuenta que los hechos realizados por el recurrente ponen de manifiesto que dejó de cumplir con sus obligaciones profesionales para anteponer su interés puramente personal, para lo cual además se prevalió de su condición de jefe de la pareja para imponer su decisión de no prestar el servicio que tenía asignado y acudir a otra localidad a realizar durante el tiempo de su servicio una visita de carácter particular. Así pues, se cumple con lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil , así como con lo dispuesto en el art. 15 de la misma, pues existe una relación directa entre el hecho cometido y la sanción de pérdida de destino que ha sido impuesta.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Angustias del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil D. Íñigo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 133/2015 de fecha 25 de mayo , que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 209/14 interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 6 de octubre de 2014 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de junio de 2014, sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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