ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9284A
Número de Recurso1004/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 bis de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ S.L. contra D. Luis Miguel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba en nombre y representación de MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa impugnando el recargo de prestaciones del 30% impuesto. El trabajador sufrió un accidente cuando prestaba servicios, realizando una instalación eléctrica mediante la colocación de dos torres metálicas. Cuando el accidentado y otro operario, que se encontraban en la torre, anclados con sus respectivos cinturones de seguridad, procedían a alinear y colocar el último tramo superior de la torre, que era mantenido en el aire por la grúa, se produjo la rotura de la eslinga o cincha que abrazaba la torre metálica y que la unía a la grúa, cayendo la torre al suelo momento en el que golpeó al trabajador accidentado, que sufrió lesiones por las que ha sido declarado en incapacidad permanente total. Se levantaron actas de infracción que ha sido anuladas por caducidad y por prescripción, respectivamente. La empresa sostiene que, si bien la causa del accidente es la rotura de la eslinga o cincha de sujeción de la torre metálica, tal rotura no se debe a la omisión de medida de seguridad, sino a que la eslinga es cortada por un perfil de la celosía de la torre que rompió por defecto de fabricación durante la maniobra.

La Sala desestima el recurso, y con él la demanda, razonando que tal como se desprende de la valoración probatoria judicial, la empresa no adoptó las medidas necesarias para la comprobación de que las eslingas utilizadas presentaran las condiciones idóneas para su uso, mediante la oportuna revisión periódica. Y tampoco --continúa-- se contempla en el plan de seguridad el protocolo de actuación para los trabajos realizados por los operarios en el momento del accidente, ni la adopción de medidas de protección de las eslingas cuando estas envuelven elementos metálicos pesados que presentan bordes y que pueden rasgar aquellas por el mero rozamiento. Tales omisiones --concluye-- permitieron que la eslinga utilizada para elevar la torre metálica para su posterior emplazamiento se rompiera, omitiéndose las normas reglamentarias de prevención de riesgos y propiciando la producción del accidente.

Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa demandante, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25/0604 (R. 1954/04 ), que deja sin efecto el recargo impuesto. En dicha resolución se analiza el caso de un trabajador con antigüedad en la empresa de unos veinte años, siendo su trabajo habitual el que realizaba de preparación de cera para aplicar masilla al mármol, operación que conocía perfectamente y no estaba calificada como peligrosa en la evaluación de riesgos efectuada, siendo el riesgo en ese puesto de trabajo de incendio, fijándose como medida de seguridad no fumar en el puesto de trabajo. Cuando el trabajador estaba de espaldas al hornillo de gas donde se calentaba la cera (aproximadamente a dos metros) vertiendo aguarrás en un recipiente para después mezclarlo con la cera, el hornillo lanzó un fogonazo o llamarada (cuya causa se ignora) que alcanzó al trabajador por detrás, ocasionándole quemaduras. Tanto la Inspección de Trabajo -en Acta de infracción que ha devenido firme- como el INSS, parten del hecho de que el trabajador vertió directamente el aguarrás sobre el recipiente de cera que estaba en el fuego, operación que infringía las normas de seguridad, incoándose expediente de recargo de prestaciones e imponiéndose a la empresa un recargo del 30% que es el impugnado en el presente procedimiento. Ahora bien, la sentencia de instancia declaró que estos hechos eran erróneos, por lo que no cabe imponer sanción alguna por faltar la concreta imputación en vía administrativa, sin que los hechos reales aceptados por el Juez de instancia se incluyeran en dicha vía. A mayor abundamiento, la Sala realiza una serie de consideraciones, llegando a la conclusión de que la imprudencia del trabajador excluía el recargo por ser esta inexcusable, dada su probada competencia y formación para el trabajo. Además, no se sabe nada sobre la verdadera causa del accidente (la llamarada en el hornillo), de tal forma que, en la duda, no puede ser condenada la empresa, ya que nadie presenció los hechos y no se conocen las causas por las que realmente ocurrió la llamarada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas, que justifican las diferentes soluciones alcanzadas. Así, la recurrida se basa en que la empresa no adoptó las medidas necesarias para la comprobación de que las eslingas utilizadas presentaran las condiciones idóneas para su uso, mediante la oportuna revisión periódica, y tampoco contempló en el plan de seguridad el protocolo de actuación para los trabajos realizados por los operarios en el momento del accidente, ni la adopción de medidas de protección de las eslingas cuando estas envuelven elementos metálicos pesados que presentan bordes y que pueden rasgar aquellas por el mero rozamiento; omisiones que permitieron que la eslinga utilizada se rompiera, propiciando la producción del accidente. Por su parte, la sentencia referencial aprecia imprudencia "inexcusable" por parte del trabajador a mayor abundamiento, señalando, además, que no se conoce la verdadera causa del accidente, circunstancia esta que no se da en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba, en nombre y representación de MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 862/2014 , interpuesto por MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 bis de los de Ciudad Real de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ S.L. contra D. Luis Miguel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR