ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9260A
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2913, en el procedimiento nº 93/2013 seguido a instancia de D. Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1953, fue declarado en situación de gran invalidez por resolución del Ministerio de Sanidad de 14 de marzo de 1980, siendo entonces su profesión la de administrativo. Es vendedor del cupón de la ONCE desde octubre de 2001 y causó baja el 15 de agosto de 2012. El 31 de octubre de 2012 el actor cumplió 65 años, pasando a la jubilación. En el suplico de la demanda solicitaba que se declarase "mi incapacitación como vendedor ONCE y [el derecho] a calcular la pensión de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez con arreglo a la base reguladora que resulta de las cotizaciones efectuadas en los años anteriores a la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social". En el acto de juicio solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente vendedor de la ONCE. La sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión porque se trata de un supuesto incardinable en la regla general de incompatibilidad de la pensión de jubilación del art. 165 LGSS aunque el actor provenga de una situación de compatibilidad entre la gran invalidez y la realización de un trabajo por cuenta ajena.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala IV de 16 de octubre de 2013 (rcud 904/2012 ). Se trata en este caso de un agente vendedor de la ONCE que vino prestando servicios para dicha entidad desde el 1 de abril de 1988, siendo declarado en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con efectos del 1 de octubre de 1989. Tras serle desestimada por sentencia firme la petición de que se recalculase la base reguladora de la pensión con las nuevas cotizaciones, causó baja por incapacidad temporal y el INSS le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por agravación. La sentencia de contraste confirma la declaración de gran invalidez efectuada a favor del demandante con una base reguladora resultado de computar las nuevas cotizaciones pagadas por el trabajo de vendedor de la ONCE, reiterando doctrina unificada sobre los trabajos compatibles con la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con supuestos y pretensiones distintos. En la sentencia recurrida el actor ha accedido a la pensión de jubilación y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su trabajo de agente vendedor de la ONCE, mientras que en la sentencia de contraste no se da la circunstancia de la jubilación y lo pretendido es el reconocimiento de una nueva pensión de gran invalidez calculada sobre las cotizaciones efectuadas como agente vendedor de la ONCE.

Las alegaciones no pueden compartirse porque el recurrente establece la identidad en una serie de puntos pero no hace mención alguna a las diferentes pretensiones ejercitadas en cada caso y sobre las que deciden las sentencias comparadas, cuyos debates por tanto se plantean en términos que no son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 357/2014 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2913, en el procedimiento nº 93/2013 seguido a instancia de D. Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR