ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9242A
Número de Recurso1840/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 815/13 seguido a instancia de D. Baldomero contra MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 28 de marzo de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, R. Supl. 516/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Mecanizaciones Carboníferas y Servicios S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mieres, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar al demandante.

La empresa comunicó al actor su despido disciplinario, el día 5 de julio de 2013, atribuyéndole la inasistencia no justificada al trabajo los días 3, 6 y 7 de mayo de 2013.

El actor acudió al centro de salud mental los días 3, 6 y 7 de mayo, al presentar un cuadro de ansiedad y depresión, siendo atendido el 3 de mayo por el Servicio de urgencias, por dicha causa. El día 8 de mayo causó baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo), siendo ingresado desde tal fecha en el Centro de Salud Mental del Hospital Valle del Nalón, siendo alta hospitalaria el día 15 de mayo.

La Sala de Suplicación comparte plenamente el razonamiento del juzgador de instancia, de que la justificación ofrecida, de haber sido atendido por los servicios de salud mental en los días previos a la baja laboral, en los que se le echa en falta del trabajo, no permiten sino concluir que el demandante no se hallaba en condiciones de integridad mental para poder proyectar sobre su comportamiento el juicio de culpabilidad grave, indispensable para justificar el despido disciplinario. Así la naturaleza de la dolencia y la gravedad demostrada a través de gesto suicida que motiva un internamiento, impiden construir la noción de conducta imputable, culpable y grave que requiere la procedencia de un despido.

La Sala concluye, al igual que lo hace el juez de instancia, que resulta imposible calificar como incumplimiento contractual culpable, las faltas de asistencia al trabajo que se imputan al actor, los días 3, 6 y 7 de mayo, cuando consta probado que en esas fechas acudió al Centro de Salud mental por un padecimiento psíquico cuya gravedad pone de manifiesto el internamiento psiquiátrico acordado el día 8 de mayo, por intento de suicidio.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la mercantil Mecanizaciones Carboníferas y Servicios S.A., centrando el motivo de su recurso en el debate sobre la procedencia o no del despido disciplinario por falta de presentación de los partes de IT.

Cita como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 25 de julio de 2008, R. Supl. 699/2008 .

La referencial, confirmó la dictada en la instancia que había declarado la procedencia del despido enjuiciado. Se trataba de un supuesto en el que la demandante causó baja por enfermedad común el 13/07/07, y desde el día 10/09/07 hasta el 19/10/07 en que se le comunicó el despido (por haber faltado al trabajo sin causa justificada desde al menos el 10/09/07) no presentó parte alguno de baja o de confirmación de la baja, no constando que estableciese contacto alguno con la empresa para justificar esa falta de aportación o explicar la causa de su inasistencia. La Sala razona que se trata de una ausencia injustificada al trabajo por un prolongado periodo de tiempo, sin que se acreditara en modo alguno la existencia de un impedimento insalvable para que la trabajadora se comunicase con la empresa. Por lo que -concluye- conforme al art. 54 del ET , su conducta deba ser considerada como un incumplimiento contractual grave, sancionable con despido, al carecer de toda justificación.

De lo expuesto, de desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en orden a justificar el incumplimiento contractual imputado a los respectivos trabajadores.

Así en la sentencia aquí recurrida ha quedado acreditado que el actor acudió al centro de salud mental los días 3, 6 y 7 de mayo, al presentar un cuadro de ansiedad y depresión, siendo atendido el 3 de mayo por el Servicio de urgencias, por dicha causa. El día 8 de mayo causó baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo), siendo ingresado desde tal fecha en el Centro de Salud Mental del Hospital Valle del Nalón, siendo alta hospitalaria el día 15 de mayo. La Sala concluyó, al igual que lo hizo el juez de instancia, que resultaba imposible calificar como incumplimiento contractual culpable, las faltas de asistencia al trabajo que se imputaban al actor, los días 3, 6 y 7 de mayo, cuando constaba probado que en esas fechas acudió al Centro de Salud mental por un padecimiento psíquico cuya gravedad ponía de manifiesto el internamiento psiquiátrico acordado el día 8 de mayo, por intento de suicidio.

Sin embargo en la referencial la demandante causó baja por enfermedad común el 13/07/07, y desde el día 10/09/07 hasta el 19/10/07 en que se le comunicó el despido (por haber faltado al trabajo sin causa justificada desde al menos el 10/09/07) no presentó parte alguno de baja o de confirmación de la baja, no constando que estableciese contacto alguno con la empresa para justificar esa falta de aportación o explicar la causa de su inasistencia.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

CUARTO

Por providencia de 26 de marzo de 1915, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el tiempo concedido, sin que conste en los autos escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Armando Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 516/14 , interpuesto por MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 815/13 seguido a instancia de D. Baldomero contra MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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