ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9238A
Número de Recurso2528/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 640/13 seguido a instancia de Dª Guillerma contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 7 de mayo de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 1289/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, en procedimiento de despido frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, que fue confirmada en todos sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora y declaró que su cese de 30 de abril de 2013 , constituyó un despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar a aquella, fijando la indemnización en 123,75 €.

La demandante acreditaba sucesivos contratos temporales, eventuales o de interinidad, iniciando la relación con la demandada el 21 de diciembre de 2000, hasta el 14 de abril de 2004 en que se interrumpió la relación. En dos sucesivas sentencias de 2008 y de 2012 se declaró vulnerada por la empresa la garantía de indemnidad, condenando a aquella a abonar a un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba la actora, determinadas cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios generados.

La contratación se reanuda el 1 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual los periodos sin contratación duran entre 3 y 4 meses, y así desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, las partes firmaron seis contratos temporales, firmándose el último el 2 de abril, en el que ceso por finalización del mismo, el 30 de abril de 2013. Con posterioridad la trabajadora fue contratada nuevamente por causa de interinidad el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013.

La trabajadora, en su recurso de Suplicación, sostiene que para el cálculo de la indemnización por despido improcedente debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados, y la Sala recuerda al respecto que la doctrina de la unidad esencial del vínculo se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, porque se tiene en cuenta la vinculación del trabajador con la empresa, y que para apreciar aquella unidad esencial debe tenderse a la cadena contractual, aplicándose así tal criterio a los supuestos en los que con independencia de la existencia de una pluralidad de contratos regulares o no, so se aprecian interrupciones en la prestación de servicios, o incluso produciéndose éstas, no resultan relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral.

La sentencia, desestima el recurso de la trabajadora porque si bien en este caso ha aportado datos que permiten concluir que ha venido prestando servicios en la empresa en virtud de una cadena contractual, si se atiende a los último períodos, se observan importes interrupciones que impiden apreciar la unidad del vínculo, y así, con anterioridad al último contrato, consta una interrupción de seis meses y medio (del 14 de septiembre de 2012 a 2 de abril de 2013 -hecho probado sexto-) y, si bien con anterioridad a dicha interrupción había prestado servicios durante tres meses y medio en virtud de dos contratos concatenados en el tiempo, con anterioridad había tenido una interrupción de dos meses (del 31-03-2012 a 1-06-2012 -hecho probado sexto-) y previamente a dicho contrato, que duró dos meses (del 1-02-2012 a 31-03-2012), había tenido una interrupción de dos meses (del 1-12-2011 a 31-01-2012), y también tuvo una interrupción de dos meses (del 1-09-2011 a 1-11-2011) antes de prestar servicios por algo menos de un mes, del 2 al 30 de noviembre de 2011 y aunque prestó servicios en agosto de 2011, con anterioridad los periodos de inactividad -hasta 1-08-2008-, son de 3 a 4 meses, según refiere el hecho probado sexto.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora, versando el motivo de su recurso sobre el cálculo de la indemnización con base en el cómputo total de los servicios prestados, cuando no ha habido interrupción del vínculo. Cita de contradicción para su recurso, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009, RCUD 3256/2007 , en cuyo supuesto de hecho, la trabajadora había prestado servicios con la categoría profesional de auxiliar de caja, siendo la causa del contrato la de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en cambios en la organización de trabajos, y la Sala recuerda su doctrina unificada en sentencias previas que reseña y en la que se establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente; siendo igualmente doctrina de la Sala que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque el supuesto al que se refiere la referencial, se trata de una contratación uniforme, en la que no varía ni la categoría profesional de la trabajadora: Auxiliar de caja; ni la causa del contrato: Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en cambios en la organización de trabajos. Por lo que la cuestión que viene a resolver la sentencia es la de la unidad esencial del vínculo a pesar del fraccionamiento temporal de los contratos. Sin embargo en la sentencia que aquí se recurre, a pesar de recordar y contemplar tal doctrina jurisprudencial de unidad esencial del vínculo, la Sala desestima finalmente el recurso de la trabajadora porque si bien se habían aportado datos que permitían concluir la prestación servicios en la empresa en virtud de una cadena contractual, atendiendo a los últimos períodos, se observaban importes interrupciones que impedían apreciar la unidad del vínculo. Así, dice la sentencia que con anterioridad al último contrato, consta una interrupción de seis meses y medio (del 14 de septiembre de 2012 a 2 de abril de 2013 -hecho probado sexto-) y, si bien con anterioridad a dicha interrupción la trabajadora había prestado servicios durante tres meses y medio en virtud de dos contratos concatenados en el tiempo, con anterioridad había tenido una interrupción de dos meses (del 31-03-2012 a 1-06-2012 - hecho probado sexto-) y previamente a dicho contrato, que duró dos meses (del 1-02-2012 a 31-03-2012), había tenido una interrupción de dos meses (del 1-12- 2011 a 31-01-2012), y también tuvo una interrupción de dos meses (del 1-09-2011 a 1-11-2011), antes de prestar servicios por algo menos de un mes, del 2 al 30 de noviembre de 2011 y aunque prestó servicios en agosto de 2011, con anterioridad los periodos de inactividad -hasta 1-08-2008-, eran de 3 a 4 meses, según refiere el hecho probado sexto, y esas interrupciones, algunas de gran relevancia -hasta de seis meses y medio-, no son comparables a las constatadas en la de contraste.

CUARTO

Por providencia de 14 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio de 2015, manifiesta que en ambas sentencias se analiza la interpretación jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo a efectos indemnizatorios y considera que la providencia califica injustificadamente una interrupción de seis meses, como de gran relevancia, en un período en el que permanecía la trabajadora en la bolsa de trabajo, dentro de una contratación de 24 contratos temporales en 13 años.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guillerma , representado en esta instancia por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1289/14 , interpuesto por Dª Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 640/13 seguido a instancia de Dª Guillerma contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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