ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9233A
Número de Recurso2850/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 787/10 seguido a instancia de Dª María Esther contra EUI LIMITED, ADMIRAL GROUP PLC y ADMIRAL INSURANCE SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad (opciones sobre acciones), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Díez Abellán, en nombre y representación de Dª María Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de marzo de 2014, R. Supl. 241/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Sevilla, en reclamación de salarios derivados del contrato de trabajo, que fue confirmada en todos sus extremos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora interpuesta frente a EUI Limited Sucursal en España SAU, Admiral Group PLC y Admiral Insurance Services Limited Sucursal en España, sobre reclamación de salarios derivados del contrato de trabajo.

La trabajadora ha venido prestando servicios para EUI Limited, con categoría profesional de director de marketing, desde el 1 de agosto de 2006, siendo despedida el 1 de diciembre de 2009, habiendo sido considerado el cese de la trabajadora, improcedente, ya en la propia carta de despido.

La actora reclamó a la empresa las acciones que consideraba que le correspondían en concepto de retribuciones, al haberse roto el vínculo contractual por causa imputable a la empleadora, y sin causa lícita.

En la empresa demandada existe un Plan de Acciones Restringido para ejecutivos del grupo Admiral, en virtud del cual la empresa adjudica a los ejecutivos un número de acciones de acciones al año, así en los meses de abril y septiembre.

Para recibir efectivamente las acciones o realizar su valor, el empleado ha de mantenerse en el grupo un periodo de tres años.

Así la trabajadora en el año 2006 percibió, como parte de su retribución, un paquete de 2218 acciones, y según el plan DFSS cobró en septiembre su valor. El 17 de abril de 2007, se concedieron 2250 acciones, realizables en abril de 2010. El 4 de septiembre de 2007 se le concedieron 182 acciones y el 29 de abril de 2008, se le concedieron 162 acciones realizables el 30 de abril de 2011.

Cada vez que se concedían las acciones, Admiral Group PLC, emitía un certificado de concesión en inglés, en virtud del cual se renuncia a todo derecho en relación con la concesión, como resultado de la finalización de su contrato.

El Plan de Acciones Restringido para Ejecutivos del Grupo Admiral, establecía, para el caso de cese en el empleo, en su norma 5.2, que sin perjuicio de lo estipulado en cualquier otra disposición del Plan, los derechos y obligaciones de un cesionario derivados de los términos y condiciones de su cargo o contrato, no deben verse afectados por su participación en el Plan, ni tampoco cualquier derecho que pueda tener a participar en él. Todo el que participe en el Plan, renuncia a todos y cada uno de los derechos a indemnización o daños por el cese de su cargo o extinción de su empleo con cualquier empresa por cualquier motivo, ya sea justificado o injustificado; en la medida en que estos derechos surjan o puedan surgir al dejar de tener o bien derechos bajo el Plan o la capacidad de realizar el valor de una concesión; siempre que esto resulte de esa extinción de empleo o por la pérdida o disminución del valor de esos derechos o autorizaciones. Si fuera necesario, los términos de empleo del cesionario deben variar en consecuencia.

TERCERO

La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial que se deriva de la sentencia del pleno de esta Sala, de 24 de octubre de 2001 , a la que siguieron otras, en la que se menciona, entre otros extremos que el derecho de opción de compra de acciones, Stock Options, constituye un concepto retributivo, cuya naturaleza es compleja al confluir en él un conjunto de factores, pero en el que se aprecian las notas o características más importantes del mismo teniendo un marcado carácter retributivo como incentivo laboral, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias que concurren en ellos.

La sentencia, contrariamente a lo planteado por la trabajadora en su recurso de suplicación, considera que la regulación del plan de acciones existió, constituyendo una retribución graciable de la empleadora, que no puede sino quedar sujeta a la voluntad de la concedente, y que la actora, que ostentaba un alto cargo en la empresa, no podía dejar de conocer su existencia, más aún teniendo en cuenta que en los certificados que se iban entregando, con indicación del número de acciones, constaba la indicación específica de la vinculación al mismo y a su cláusula 5.2 para el supuesto de la finalización del contrato.

Considera la Sala que aplicando lo dispuesto en la cláusula 5.1 del plan de acciones, se aprecia que la trabajadora no vio extinguida su relación laboral con la empresa en virtud de ninguna de las causas que en él se mencionan, en cuyo caso habrían permanecido vigentes sus derechos, aunque restringiéndose en proporción al tiempo de servicios prestados. Así en el caso de autos, se concluye que resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 5.2, cuando indicaba la renuncia de los partícipes al plan, a cualquier indemnización derivada de la pérdida de su empleo en la empresa, por motivo justificado o injustificado, en relación con el plan expresado.

En cuanto a la circunstancia de valorar como conducta unilateral de la empresa el despido de la trabajadora, reconocido como improcedente y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción para situarse en condiciones que impidan o traten de impedir el ejercicio de tal derecho, considera la sentencia que las circunstancias del caso, y fundamentalmente la existencia de un dilatado período temporal entre el cese y la fecha de vencimiento, pondrían de relieve la falta de propósito empresarial de impedirle su ejercicio, de la misma manera que la existencia de dos fechas al año para el reconocimiento del derecho de suscripción, abril y septiembre, hacían prácticamente imposible que cualquier fecha de cese de la trabajadora no viniera a coincidir en pocos meses de diferencia con un reconocimiento del derecho de suscripción.

Por otra parte, concluye, la empresa no ha exteriorizado elemento alguno que permita determinar la existencia del propósito expuesto, no apreciándose elemento alguno que permitiera matizar que en el supuesto examinado se ha producido una actuación distinta de la falta de pago de un elemento retributivo a persona que ya no ostentaba relación laboral alguna con la empresa.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina citando de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 15 de julio de 2009, RCUD 3623/2008 . Dicha sentencia confirmó la de suplicación, que a su vez había confirmado la de instancia que, por su parte, había reconocido el derecho de la actora al pago de las stock options. La trabajadora prestó servicios hasta que fue despedida improcedentemente, suscribiendo un recibo de saldo y finiquito con la reserva expresa de las acciones para el ejercicio de stock options del grupo al que pertenece la empresa concedidas para los años 2003 y 2004 y las de los años 2005 y 2006 que no le habían sido reconocidas. Las acciones le fueron reconocidas con arreglo a un Plan que permitía su ejercicio desde el 13-03-2007 hasta el 13-03-2011, incluyendo como reglas que el trabajador estuviera en activo y no estar incurso en preaviso de dimisión o despido. La actora comunicó a la empresa su deseo de ejercitar las stock options el 20-04-2007, es decir, después del despido declarado improcedente (31-05-2006). La Sala IV, siguiendo la doctrina de la STS 04-02- 2002 (R. 642/2001 ), determina que la actora tiene derecho al importe de las acciones conferidas relativas al plan de opciones del año 2003, por cuanto entiende que los supuestos de despidos improcedentes deben equipararse a las estipulaciones pactadas en las que por causa ajenas a la voluntad del trabajador se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho, ya que no puede dejarse a la voluntad de la empresa dejar sin efecto un contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita.

La contradicción no puede apreciarse porque la singularidad de cada uno de los supuestos a los que se atienen cada uno de los respectivos planes de opción y de las concretas cláusulas por las que se rigen los mismos. Así en la sentencia recurrida la Sala considera que la regulación del Plan de Acciones existió, constituyendo una retribución graciable de la empleadora, que no puede sino quedar sujeta a la voluntad de la concedente, y que la actora, que ostentaba un alto cargo en la empresa, no podía dejar de conocer su existencia, más aún teniendo en cuenta que en los certificados que se iban entregando, con indicación del número de acciones, constaba la indicación específica de la vinculación al mismo y a su cláusula 5.2 para el supuesto de la finalización del contrato, que indicaba la renuncia de los partícipes, a cualquier indemnización derivada de la pérdida de su empleo en la empresa, por motivo justificado o injustificado, en relación con el plan expresado.

Sin embargo en la sentencia de contraste la Sala determina que la actora tiene derecho al importe de las acciones conferidas relativas al plan de opciones del año 2003, por cuanto entiende que los supuestos de despidos improcedentes deben equipararse a las estipulaciones pactadas en las que por causa ajenas a la voluntad del trabajador se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho, ya que no puede dejarse a la voluntad de la empresa dejar sin efecto un contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita.

QUINTO

Por providencia de 13 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de junio de 2015, manifiesta que la diferencia entre ambas sentencias de cara a la identidad requerida radica en la regulación específica en el plan de acciones de la recurrente de los efectos de la finalización de su contrato con independencia del motivo de la misma, recordando que existe un plan de acciones con toda su regulación al respecto y lo realmente determinante es su consecuencia ante la existencia de un despido calificado como improcedente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther , representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Díez Abellán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 241/13 , interpuesto por Dª María Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 787/10 seguido a instancia de Dª María Esther contra EUI LIMITED, ADMIRAL GROUP PLC y ADMIRAL INSURANCE SERVICES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad (opciones sobre acciones).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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