ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9221A
Número de Recurso3569/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 347-402/13 seguido a instancia de D. Saturnino contra MARS DIGITAL, S.L, LA MIRADA DIGITAL, S.L., DÉDALO PROYECTOS XYZ, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por MARS DIGITAL, S.L. y desestimaba el presentado por D. Saturnino y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la procedencia del despido objetivo efectuado y confirmándola en el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Damián García Ledesma en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante, ha venido prestando servicios para Mars Digital S.L, empresa dedicada al sector de la formación, primero con categoría profesional de agente comercial y posteriormente como director comercial. En fecha 8/3/2013 se le notificó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, por razones económicas y productivas, alegando disminución de los ingresos dada la crisis del sector y la necesidad de reorganizar la empresa. El cargo de director comercial ha sido amortizado, ya que el desempeño de esta función ha sido asumida por el administrador de la empresa y titular del 100% de las acciones. Además, la amortización del puesto de trabajo del demandante supone un ahorro para la empresa de 59.652,09 euros anual más 18.000 euros en costes de Seguridad Social.

La sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido fue recurrida en suplicación por la empresa y el trabajador. La del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 17 de julio de 2014 (Rec 1226/14), estima el de la empresa y declara la procedencia del despido. Tras la modificación parcial del relato fáctico, y en lo que ahora interesa 1) Rechaza la pretendida nulidad de la sentencia de instancia basada en la insuficiencia de los hechos probados en referencia a las pretensiones de reclamación de la titularidad del vehículo y abono de diferencias salariales, 2) Por lo que se refiere a la calificación del despido, se estiman acreditadas las causas económicas por la disminución continuada de las ventas de los tres últimos años y la razonabilidad de la medida, valorándose que las nuevas contrataciones efectuadas lo son para puestos de categoría diferente a la del actor.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina el trabajador, que articula en dos motivos solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por la ausencia de hechos probados y en segundo lugar la improcedencia del despido.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 (Rec. 1442/1997 ). En dicha resolución, dictada en autos de conflicto colectivo, el sindicato actor solicitaba en su demanda "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ALCAMPO a que se le incluya dentro de las retribuciones de origen el complemento puesto de trabajo que venían percibiendo en el puesto de trabajo que ocupaban antes de que se les aplicase la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional,..."; en el desarrollo de su demanda alude también al cambio a un puesto que supone la realización de funciones inferiores. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimó la pretensión deducida. La Sala IV advierte que el breve y conciso relato fáctico de la sentencia de instancia no hace referencia precisa a un presupuesto básico de la cuestión debatida. Alude de forma genérica en el hecho probado 2º a la "movilidad funcional" que practica la empresa, pero no concreta cuál es su modalidad; es decir, si se trata de una movilidad vertical descendente, que afecta a funciones inferiores correspondientes a grupo distinto, tesis del accionante, o bien si se trata de movilidad horizontal relativa al cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional, tesis de la demandada; y tampoco precisa si dichos cambios han tenido un alcance temporal o permanente. Y todo ello tiene o puede tener transcendencia en orden a determinar si los trabajadores afectados tienen derecho o no al mantenimiento del complemento de puesto de trabajo que tuvieran en el puesto de origen. Consecuentemente, tras referirse a la doctrina de la propia Sala, concluye que en el caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso y procede a declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, fundamentalmente porque no concurre la homogeneidad en la infracción procesal y ello pese a lo pretendido en alegaciones en las que se insiste que existen pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto y en aplicación del mismo precepto. En efecto, en el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de la resolución judicial alegando que no contiene hecho probado alguno con relación a las acciones de reclamación de vehículo y cantidad por diferencias salariales que son objeto del procedimiento y por tanto necesarios para resolver las cuestiones planteadas. La Sala de suplicación partiendo de la realidad de estas reclamaciones considera, tras analizar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que no se han incorporado al relato de hechos extremos relativos a esa cuestión por no haber quedado probados. En efecto, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se fundamenta y argumenta sobre la acción declarativa de derechos ejercitada por el actora señalando seguidamente " Y de la prueba practicada no ha resultado debidamente acreditado por la parte actora ni la realidad del pacto de comisión del 0,65% sobre el total facturó anualmente ni el pacto de que en pago de esa comisión se adquirirá un vehículo por la empresa mediante leasing con el compromiso de posteriormente transmitir la titularidad al actor ". Por lo que se refiere a las diferencias salariales reclamadas alegando el actor que en enero y febrero de 2013 estuvo en situación de IT y que la empresa tiene costumbre de complementar el salario al 100%, la sentencia considera que tampoco se ha acreditado suficientemente esta costumbre de complementar la nómina. Sin embargo, en la sentencia de contraste, resulta que la Sala IV al ir a conocer del recurso de casación planteado por el sindicato actor ante la desestimación de la demanda, aprecia de oficio la insuficiencia del relato fáctico que le impide entrar a conocer del fondo del recurso. En este caso resulta que la sentencia de instancia no hace referencia precisa a un presupuesto básico de la cuestión debatida ni tampoco consta como ocurre en el caso de autos que la no inclusión se justifique en la falta de acreditación de los hechos. En la demanda se reclama el derecho a un complemento de puesto de trabajo vinculado a la situación anterior a la movilidad funcional operada. Y sin embargo, en el hecho probado 2º se refiere de forma genérica a la "movilidad funcional" que practica la empresa, pero no concreta cuál es su modalidad - movilidad vertical descendente o movilidad horizontal - ni tampoco precisa si dichos cambios han tenido un alcance temporal o permanente, cuestiones que la Sala considera imprescindibles para resolver el recurso.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo , se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 14 de noviembre de 2013 (Rec 1683/13 ), confirmatoria de la de instancia, que ha declarado improcedente el despido objetivo condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes. La demandada comunicó el 02/01/13 carta de despido con efectos de 18/01/13 basado en causas económicas -descenso de facturación de la empresa-, e informa que se pone a disposición del trabajador "una indemnización de 20 días de salario por años de servicio, que al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores, se le ingresarán en la cuenta se le abonaba a la nómina la cantidad de 11.963,58 €, cantidad que corresponde a 12 días de salario por año, pudiendo Vd reclamar al FOGASA el resto de 7.975,72 hasta completar la indemnización correspondiente". La Sala señala que no se discute la existencia de una situación económica negativa, que se pone de manifiesto a través de pérdidas sostenidas y significativas desde el año 2007 hasta el 2011. Lo que se niega- -continua-- es que la medida extintiva sea suficiente por sí sola para solventar la situación negativa, atribuyendo la sentencia de instancia especial relevancia al incremento de la partida de reservas sociales, que se contrapone con la situación de crisis denunciada que sólo se ha acreditado mediante documentación, sin contraste contable. Finalmente, añade que la empresa ha incurrido en un defecto formal que conduce también a la declaración de improcedencia de la extinción contractual, por cuanto no puso a disposición del trabajador la totalidad de la indemnización a que venía obligada, dando lugar a un error inexcusable en el pago de 2.690,49 €, el 21% menos de lo que debería percibir.

    La contradicción es inexistente al tratarse de supuestos de hecho diferentes, donde la razón de decidir es diferente y referirse a empresas con una evolución económica distinta, aun cuando en ambos casos se tenga por acreditada la situación económica negativa. En la sentencia recurrida, lo que se suscita es si dicha situación es causa justificada "para prescindir de determinados trabajadores como medio de ajustar la plantilla y, especialmente, los costes salariales, en referencia a los trabajadores con mayores emolumentos, a su nueva situación", dado que se han efectuado nuevas contrataciones. Cuestión a la que se da una respuesta positiva pues si bien se han producido nuevas contrataciones después del despido del actor, las mismas responden a categorías distintas a las de aquel. La del actor era la de agente comercial, y últimamente la de Director Comercial y sin embargo los nuevos trabajadores lo han sido como profesores tutores. En relación con el despido, meses antes del jefe de administración y su esposa, que fueron reconocidos como improcedentes señala que no es trasladable al presente. Por otra parte, resulta que la amortización del puesto de trabajo del demandante supone un ahorro para la empresa de 59.652,09 euros anual mas 18.000 euros en costes de Seguridad Social. Por su parte, en la de contraste en la que tampoco se discute la existencia de una situación económica negativa, se niega que la medida extintiva sea suficiente por sí sola para solventar tal situación negativa, atribuyéndose especial relevancia al incremento de la partida de reservas sociales, que se contrapone con la situación de crisis denunciada; a lo que se une que la demandada ha incurrido en un defecto formal al no poner a disposición del trabajador la totalidad de la indemnización a que venía obligada, dando lugar a un error inexcusable.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Damián García Ledesma, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1226/14 , interpuesto por MARS DIGITAL, S.L. y D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 347-402/13 seguido a instancia de D. Saturnino contra MARS DIGITAL, S.L, LA MIRADA DIGITAL, S.L., DÉDALO PROYECTOS XYZ, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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