STS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4787
Número de Recurso1463/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 1463/14, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 624, dictada -10 de octubre de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los R º contencioso- administrativo acumulados nº 940 y 1709/09 y 86/12, deducidos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de julio de 2009 (confirmado en reposición por Resolución de 15 de octubre), por el que se fija el justiprecio de retasación de la finca nº 121, expropiada para la ejecución del Proyecto M-50, Tramo N-II A N-I. Clave T-8-M-2004-B, T.M. San Sebastián de los Reyes.

Han sido partes recurridas "OLSANSE, S.L.", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado D. José-Manuel Serrano Alberca, y "AUTOPISTAS DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SU" (HENARSA), representada por la Procuradora Dña. Gloria Mesa Teichman, y defendida por la Letrada Dña. Loreto García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima los tres recursos acumulados (el nº 86/12, era un recurso de lesividad del Sr. Abogado del Estado contra el precitado Acuerdo del Jurado de 2 de julio de 2009, en el que postulaba su anulación por haber determinado el justiprecio de retasación conforme a la ley 6/98, cuando en la fecha de la solicitud de retasación -27 de noviembre de 2008- estaba vigente el TRLS 2/08), y confirma el Acuerdo del Jurado.

Parte de los siguientes datos fácticos: 1) La finca concernida, de 9.564 m2, está clasificada como suelo no urbanizable y sita en el polígono 22, parcela 24 del catastro; 2) La fecha de solicitud de la retasación es de 27 de noviembre de 2008.

Confirma el Acuerdo del Jurado, que valoró la finca con arreglo a la Ley 6/98, y que, aun cuando estaba clasificada como suelo no urbanizable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales y con base en el Informe del Vocal Arquitecto de Hacienda -que utilizó el método objetivo, obteniendo un precio unitario del suelo de 68,32 €/m2- fijó el justiprecio de retasación (incluido premio de afección e indemnización por rápida ocupación) en 686.752,58 € y ello por considerar que la valoración como suelo urbanizable del suelo destinado a crear ciudad, como es el caso, no se ve afectada con la entrada en vigor de la nueva Ley del Suelo 8/07.

SEGUNDO .- Por el Sr. Abogado del Estado , se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 22 de abril de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en un único motivo, por infracción de los arts. 12 , 20 , 21 y 22 de la Ley 8/07 , o, sus concordantes e idénticos arts. 12 , 21 , 22 y 23 de su Texto Refundido, aprobado por RDLeg. 2/08, de 20 de junio, y, 27 de la Ley 6/98 y ello porque siendo aplicable a las retasaciones la normativa en vigor en el momento de la solicitud, lo que no cuestiona la Sentencia recurrida, sin embargo yerra cuando considera que, no obstante la entrada en vigor de la Ley 8/07, sigue siendo aplicable la doctrina de los sistemas generales, pues la Ley 8/07 estableció un régimen de valoración totalmente distinto, donde lo determinante no es la clasificación urbanística del suelo, sino su situación fáctica en el momento de la valoración, estableciendo dos situaciones básicas del suelo: situación rural y urbanizado, siendo, en este caso de aplicación -dado que el suelo se encuentra en situación de rural- el art. 22 de la nueva Ley del Suelo , conforme al cual dicho suelo se tasa mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según sus estado en el momento al que deba referirse la valoración, sin que, por tanto, quepa ya aplicar el art. 27 de la Ley 6/98 . Consiguientemente, al no tener el terreno retasado, como el resto del suelo de su entorno (autovía supramunicipal), las características de suelo en situación de urbanizado ha de valorarse como suelo en situación de rural.

Concluyó postulando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, case la sentencia recurrida y dicte Sentencia que anule el Acuerdo del Jurado.

CUARTO .- Admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 2014 (en el que se rechazó la insuficiente cuantía de la pretensión casacional, opuesta, como causa de inadmisibilidad, por la expropiada), se emplazó a las partes recurridas. La mercantil expropiada presentó escrito de oposición, mientras que la beneficiaria solicitaba la estimación del recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación es sustancialmente idéntico al 1033/13, interpuesto también por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la misma Sección Cuarta de la Sala de Madrid, de 20 de diciembre de 2012 -dictada en los recursos acumulados 823/2008 , 309/09 y 45/12, en los que se impugnaban el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de noviembre de 2008 (confirmado en reposición por el de 15 de enero de 2009) que fijó el justiprecio de retasación de la finca nº 136, del mismo Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I ,Clave T-8-M-9004-B y sita en el T.M. de Paracuellos del Jarama- estimado por nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014 , en cuyo contenido, obviamente, nos reiteramos.

Como en dicha Sentencia se decía, con cita en otras anteriores, "la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado , con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas , ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.................. la fecha a que ha de referirse la nueva valoración en que la tasación consiste es la de la solicitud de la nueva evaluación por el expropiado............Es de interés destacar que la nueva valoración de los bienes expropiados en que la retasación consiste, ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia, siendo criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), que ‹el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación›"".

En el supuesto de autos, consta, como hecho probado, en la Sentencia aquí recurrida que la fecha de presentación de la solicitud de retasación (a la que se acompañaba la oportuna Hoja de Aprecio) fue el 27 de noviembre de 2008 , fecha en la que había entrado ya en vigor (27 de junio de 2008) el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio (cuya Disposición Derogatoria Única derogaba la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, y el Texto Refundido 1/92).

Su art. 21.1.b) establece que dicho Texto Refundido será de aplicación, por lo que aquí interesa, para la fijación del justiprecio. El art. 22.2 dispone textualmente: "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley" .

En la Exposición de Motivos, y en relación al nuevo criterio de valoración (introducido por la Ley 8/07), se dice: "Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional".

Este nuevo criterio de valoración, desligado de la clasificación urbanística del suelo, fue introducido por la referida Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, habiendo declarado nuestra jurisprudencia, reiteradamente, que con ella quedó definitivamente arrumbada la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98 .

Así, cabe citar, entre otras, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (casaciones 6421/2011 y 174/2012 ). Esta jurisprudencia que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto su art. 25 ), partía de que los terrenos debían tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sosteniendo, como excepción, que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Su fundamento era el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que, por razón de su clasificación formal en el Planeamiento, se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Pero dicha jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose su aplicación a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( Sentencia, por citar la más reciente, de 16 de junio de 2008, casación 429/05 ).

La Ley 8/2007, como acabamos de decir, cambió los criterios de valoración del suelo, desvinculando la tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en el art. 21.2 de dicha norma : "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones básicas: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se habían considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente" .

Por el contrario, solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento" . No se alcanza, pues, la consideración de suelo urbanizado hasta que se haya concluido el proceso de urbanización.

En definitiva, la Ley 8/2007 atiende únicamente -para la valoración del suelo- a su situación fáctica. En palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre : "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a ‹lo que hay› y no a lo que ‹dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto›, a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, ‹conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad›" .

Este cambio -dice nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2015, casación 245/14 - "también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina ‹situación básica de los terrenos›. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo......... Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales ........., dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Y esta jurisprudencia es plenamente trasplantable a la retasación aquí concernida en razón de que la normativa aplicable -RDLeg 2/08- es idéntica a la Ley 8/07.

Consiguientemente, desde el momento en que la Sentencia entiende que la publicación de las precitadas normas (concretamente la Ley 8/07, si bien la aplicable es el TRLS de 2008) no afectaba a la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, confirmando, además, el Acuerdo del Jurado que, con aplicación de la Ley 6/98 (derogada), fijó el justiprecio de retasación utilizando el método objetivo, procede, la estimación del motivo, y, declarar haber lugar al recurso de casación del Abogado del Estado y casar la Sentencia recurrida .

SEGUNDO .- Al haberse estimado el recurso de casación, hemos entrar, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , a resolver los recursos contencioso- administrativos acumulados dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

De acuerdo con todo lo que llevamos razonado, no resultaba de aplicación en la valoración del terreno a que se refiere este recurso las normas de la Ley 6/98, ni la jurisprudencia desarrollada bajo la vigencia de dicha norma sobre la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a servicios generales que crean ciudad, sino que serán aplicables las reglas y criterios valorativos del RDLeg 2/08 (idénticos a los establecidos en la Ley 8/2007), procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la parte expropiada (que postulaba su valoración como suelo urbanizable, con un coeficiente de aprovechamiento diferente al aplicado en la fecha de valoración en retasación) y la estimación del recurso contencioso-administrativo de la mercantil beneficiaria (en el que instaba la valoración del suelo con arreglo a la normativa vigente en la fecha de retasación, en los términos de su Hoja de Aprecio de Retasación), así como la estimación de la demanda de lesividad formulada por el Abogado del Estado .

Como hemos indicado anteriormente, el artículo 12.2.b) del RDLeg 2/08 (igual que el art. 12 de la Ley 8/2007 ) establece que, a los efectos valorativos que ahora nos interesan, todo el suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado, correspondiendo la situación de suelo rural, entre otros, "a los terrenos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente" , y, la situación de suelo urbanizado (art. 12.3) al que "estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte", entendiéndose que así ocurre cuando tenga "instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado" (art. 12.3b).

En este caso, no está acreditado en el procedimiento que el terreno objeto de retasación cuente con tales dotaciones y servicios urbanísticos en el momento al que debe referirse la valoración, y al no reunir tales requisitos ha de considerarse que se encuentra en la situación básica de suelo rural, sin que su destino a infraestructuras impida su valoración en la forma establecida en atención a su situación, de acuerdo con el artículo 22.2 del RDLeg. 2/08 ( art. 21.2 de la Ley 8/2007 ).

El art. 23.2.a) del Texto Refundido dispone "Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada...".

En el expediente administrativo constan dos valoraciones realizadas con el método de capitalización de rentas, que es el criterio valorativo previsto por la Ley 8/2007 y por el Texto Refundido de 2008 (aquí aplicable) para el suelo rural.

La valoración aportada con la Hoja de Aprecio de Retasación de la beneficiaria (folios 151 a 165 expediente), como suelo en situación básica de suelo rural, aplicando el valor resultante de la capitalización de la renta anual real o potencial -la que sea superior- de la correspondiente explotación, de donde obtiene un precio unitario de 3,76 €/m2 , que es la que ha de tomarse en consideración (en virtud del principio de vinculación a la propia Hoja de Aprecio) al ser superior al obtenido -1,6 €/m2- en la valoración realizada por el Vocal Ingeniero Agrónomo (folios 178 y 179 del expediente), en la que, si bien cita como norma aplicable la Ley 6/98, calculó el valor del suelo "mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración", resultando un valor del suelo de 35.926,97 €, que incrementado con el 5% del premio de afección (1.796,34 €) y la indemnización por rápida ocupación: 669,48 € (a razón de 0,07 ,€/m2, tal como fue calculado por el referido Vocal, extremo no cuestionado), resulta un justiprecio total de 38.723,31 € .

Ahora bien, al ser dicho justiprecio inferior al inicial establecido por Sentencia firme -nº 2.114- de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid de 30 de octubre de 2009 (estimatoria parcial del recurso 2493/04 deducido por la expropiada contra el Acuerdo del Jurado de 17 de marzo de 2005), en 571.735,92 €, en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras en las sentencias de 24 de junio de 2002 (casación 2544/1998 ), 29 de junio de 2005 (casación 1147/2002 ), 30 de noviembre de 2005 (casación 5611/2002 ), 10 de octubre de 2007 (casación 1020/2003 ), 5 de diciembre de 2011 (casación 4333/2008 ), 12 de marzo de 2013 (casación 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 (casación 2788/2011 ), conforme a la cual, al tener la retasación naturaleza garantista en favor del expropiado, "resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado " .

Consiguientemente, ese primitivo justiprecio, de 571.735,92 €, más sus intereses legales devengadoshasta el día anterior a aquel en que se solicitó la retasación , opera como mínimo garantizado, que se incrementará con los correspondientes intereses de demora, desde la fecha de solicitud de la retasación ( 27 de noviembre de 2008 ).

TERCERO .- Con arreglo a lo ya expuesto, con estimación del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, se casa y anula la Sentencia de instancia, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas ( art. 139.1 LJCA ). No procede tampoco pronunciamiento en materia de costas respecto de los recursos contencioso-administrativos de la instancia aquí estimados (940/09 y 86/12), sin que la desestimación del Rº 1709/09 comporte dicho pronunciamiento dado el tenor del art. 139.1 LJCA , en la redacción anterior a la modificación introducida por el art. 3.11 de la Ley 37/11, de 10 de octubre , vigente en la fecha de interposición de dicho recurso de instancia (23 de diciembre de 2009).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 1463/14, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 624, dictada -10 de octubre de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los R º contencioso-administrativo acumulados nº 940 y 1709/09 y 86/12. Sin costas.

SEGUNDO .- QUE SE CASA y ANULA la precitada Sentencia.

TERCERO .- QUE SE DESESTIMA el Rº contencioso-administrativo nº 1709/09, deducido por "OLSANSE, S.L.", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado D. José-Manuel Serrano Alberca, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de julio de 2009 (confirmado en reposición por Resolución de 15 de octubre. Sin costas.

CUARTO .- QUE, ESTIMACIÓN de los Rº contencioso-administrativos nº 940/09, formulado por "AUTOPISTAS DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SU" (HENARSA), representada por la Procuradora Dña. Gloria Mesa Teichman, y defendida por la Letrada Dña. Loreto García Crespo y nº 86/12 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, todos de la expresada Sección cuarta de la Sala de Madrid, SE ANULA el expresado ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID DE 2 DE JULIO DE 2009 (CONFIRMADO EN REPOSICIÓN POR RESOLUCIÓN DE 15 DE OCTUBRE), por el que se fija el justiprecio de retasación de la finca nº 121, expropiada para la ejecución del Proyecto M-50, Tramo N-II A N-I. Clave T-8-M-2004- B, T.M. San Sebastián de los Reyes. Sin costas.

QUINTO .- El justiprecio de retasación queda determinado en 571.735,92 €, más sus intereses legales devengadoshasta el día anterior a aquel en que se solicitó la retasación (26 de noviembre de 2008) , cantidad que se incrementará con los correspondientes intereses de demora, desde la fecha de solicitud de la retasación ( 27 de noviembre de 2008 ) .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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