STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:4774
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 375/2014, interpuesto por la Entidad CEMENTOS COSMOS, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Gamazo Trueba y asistida de Letrado, y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 2172/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 12 de diciembre de 2013, recaída en el recurso nº 2169/2008 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN BIERZO, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA MANZANA REINETA DEL BIERZO y ASOCIACIÓN BERCIANA DE AGRICULTORES, representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Bierzo, la Asociación Berciana de Agricultores y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Manzana Reineta del Bierzo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 28 de mayo de 2008, por la que se concede autorización ambiental a la empresa Cementos Cosmos, S.A. para la instalación de fabricación de clinker y cemento en la localidad de Toral de los Vados, término municipal de Villadecanes (León), que se anula. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Entidad y la Administración recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CEMENTOS COSMOS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 6 de marzo de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que, con estimación de los motivos expuestos: 1º.- Se dictara sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, confirmatoria de la resolución recurrida y que impusiera las costas a la otra parte, en virtud de los motivos tercero y cuarto del presente recurso. 2º.- O bien, subsidiariamente del pedimento anterior, se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se inadmitiera el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, se confirmara la resolución recurrida, y se impusieran las costas a la otra parte, en virtud del motivo quinto del presente recurso. 3º.- O bien, subsidiariamente del pedimento anterior, se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, se ordenara la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a la sentencia para que la Sala de instancia someta a las partes el motivo nuevo en el que se fundamenta la sentencia recurrida, esto es, la supuesta existencia de una modificación sustancial en la factoría de la que es titular la entidad recurrente como consecuencia de los incrementos de capacidad de producción de la fábrica que se habrían producido desde el año 1976 y el incremento en la producción de residuos no peligrosos, en virtud de los motivos primero y segundo del presente recurso, con imposición de costas a la otra parte.

CUARTO

Por Decreto de la Sala, de fecha 21 de julio de 2014, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN BIERZO, ASOCIACIÓN BERCIANA DE AGRICULTORES, CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN MANZANA REINETA DEL BIERZO y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 5 y 20 de enero de 2015, respectivamente, ambos Consejos Reguladores y la Asociación recurridas solicitaron a la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes, manifestando, por su parte, el Abogado del Estado que no se opone al recurso de casación formulado por Cementos Cosmos, S.A.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 12 de diciembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Bierzo, la Asociación Berciana de Agricultores y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Manzana Reineta del Bierzo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 28 de mayo de 2008, por la que se concede autorización ambiental a la empresa Cementos Cosmos, S.A. para la instalación de fabricación de clinker y cemento en la localidad de Toral de los Vados, término municipal de Villadecanes (León), que se anula.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto del litigio, la actuación administrativa impugnada y las pretensiones esgrimidas en el recurso en relación con ella. También precisa las autorizaciones comprendidas dentro del ámbito de la autorización ambiental integrada impugnada en la instancia, así como las características de la instalación y de la actividad para las que la empresa Cementos Cosmos S. A. vino a solicitar a la Administración autonómica el otorgamiento de la indicada autorización.

Ya en su FD 2º la sentencia impugnada sale al paso de las dos causas de inadmisibilidad del recurso alegadas en su contra. Se rechaza así la falta de la autorización para litigar:

"Comenzando por esta última causa de inadmisibilidad invocada procede rechazarla, uno, porque el escrito de conclusiones no es el momento procesal adecuado para introducir una nueva pretensión, en este caso de inadmisibilidad del recurso, no planteada en el escrito de contestación a la demanda y, dos, porque esa causa de inadmisibilidad la invocó la Abogacía del Estado en el trámite de alegaciones previas y fue rechazada por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2009 , en el que nos reiteramos, sin que la Abogacía del Estado volviera a plantearla en su escrito de contestación a la demanda".

Así como la falta de legitimación activa de los consejos reguladores de las Denominaciones de Origen para sostener el litigio.

Esta causa de inadmisibilidad es objeto de un examen más minucioso, en el que la Sala sentenciadora, tras exponer las razones dadas por los recurrentes a lo largo del litigio en defensa de su legitimación activa, y recordar el sentido de nuestra jurisprudencia favorable a la legitimación de la administración corporativa (especialmente, nuestra Sentencia de 14 de julio de 2003 RC 3139/2001 ; aunque no solo, también nuestras Sentencias de 16 de abril de 2004 RC 3026/2001 , 7 de julio de 2004 RC 1738/2001 , 6 de octubre de 2004 RC 1614/1997 y 20 de enero de 2009 RC 1392/2006 ), concluye:

"La doctrina jurisprudencial expuesta resulta de plena aplicación al caso enjuiciado. Las normas sobre la legitimación deben interpretarse bajo el principio de inclusión, en aquellos casos en que efectivamente exista y se demuestre un interés legítimo, real y actual, lo que los recurrentes han acreditado sobradamente con los informes periciales obrantes en autos, en los que se pone de relieve la relación entre las emisiones gaseosas y residuos sólidos de las plantas de incineración y sus efectos perjudiciales para la salud humana y su efecto negativo en general en todas las producciones agrícolas y ganaderas de la comarca, en particular en viñedos y plantaciones frutales, con la correspondiente merma de la demanda de esos productos. Por ello, la estimación de la pretensión deducida puede tener como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que puede ser real, concreta y efectiva".

El examen de la cuestión atinente al fondo del asunto se aborda en el siguiente FD 3º. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, adelanta la Sala de instancia la procedencia de estimar el recurso, por las razones que a continuación expresa. En síntesis, considera la sentencia impugnada, sobre la base de los datos obrantes al expediente, que pese a su condición de "instalación existente", las autorizaciones de que disponía la entidad recurrente no amparaban la actividad que estaba realizando, ni menos las que por medio de la obtención de la autorización ambiental integrada interesada por ella podrían venir a legitimarse.

Es así que tratándose a la postre de una modificación sustancial de la actividad autorizada, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación ( Ley 16/2002: artículos 3 e y 10.2 ), la pretendida autorización ha de considerarse solicitada para la realización de una "nueva actividad", a efectos de lo dispuesto por la normativa ambiental igualmente aplicable (en este caso, autonómica; Ley 11/2003: artículo 4 g )). Por lo que, en definitiva, vino a concluir:

"Por tanto, el que fuera una "instalación existente" no le exime de la obligación de someterse a EIA, de conformidad con lo establecido en el art. 10.5 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, en la Disposición Transitoria Única, apartado 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, y en el art. 45.1 de la Ley 11/2003 , en relación con el art. 4 g) y con el apartado i) de su Anexo III y en el art. 3, apartado 1, en relación con el Anexo I, grupo 4, apartado i) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos".

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin formular pronunciamiento alguno en cuanto a las costas (FD 4º).

TERCERO

La entidad mercantil recurrente viene a formular ahora su recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC , por remisión de la Disposición Final Primera de la LJCA , e infracción de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , en relación con los artículos 24 y 120 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 y 65.2 LJCA y de la jurisprudencia que los interpreta, así como del artículo 24 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 218 y 319 LEC y de los artículos 9.3 y 24.1 CE , así como de la jurisprudencia de aplicación que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico Estatal o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 3.e ), 10.2 y 10.5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , del apartado tercero de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, y del artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , al considerar que las instalaciones existentes están sometidas al procedimiento de EIA, así como de la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión, en concreto los artículos 20.c ) y 69.b) LJCA y la jurisprudencia que se cita.

Cumple recordar también que el presente recurso de casación vino inicialmente a ser promovido también por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aunque en este caso se declaró desierto con posterioridad el citado recurso (Decreto de 21 de julio de 2014).

CUARTO

Así, pues, sólo en relación con el recurso sostenido por la entidad mercantil CEMENTOS COSMOS, S.A., cabe ahora empezar por señalar que procede un examen conjunto de los motivos primero y segundo sobre los que se funda dicho recurso, en tanto que íntimamente vinculados entre sí.

El propio recurso admite, por lo demás, la existencia de dicha vinculación. Articulados ambos motivos por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional , se denuncia en ellos un atentado al principio de congruencia procesal. En el primer motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de nuestra Ley jurisdiccional, y en el segundo, la de los artículos 33.2 y 65.2 de la misma Ley .

Pero, como decimos, su planteamiento respectivo responde al mismo fundamento, porque lo que se censura a la Sala sentenciadora en ambos es la introducción en el proceso sustanciado en la instancia de un motivo no invocado en la demanda ni tratado por las partes en el curso del debate desarrollado ante aquélla, pese a lo cual la Sala vino a resolver fundándose precisamente en dicho motivo, sin plantear antes la cuestión a las partes, conforme ordenan en estos supuestos los preceptos legales antes referidos.

En definitiva, se achaca a la sentencia impugnada un vicio de incongruencia por exceso, al haber trascendido e ido más allá de las cuestiones suscitadas por las partes, sin haber acudido al específico remedio dispuesto por nuestra Ley jurisdiccional para no incurrir en el defecto de congruencia antes señalado.

  1. Ciertamente, tenemos declarado, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2013 (RC 415/2010 ):

    "Es jurisprudencia sostenida la que señala que aunque en el proceso contencioso-administrativo el juzgador no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción obliga al tribunal a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellos cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. También hemos declarado que la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que, si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción, la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . En este sentido, la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2010(sic) (RJ 2010\9103) (recurso de casación número 5746/06 ) y las que en ella se citan de 26 de junio de 2008 (RJ 2008\3284) (recurso de casación número 4618/2004 ) y 15 de octubre de 2010 (RJ 2010\7366) (recurso de casación número 5469/2006 ).

    En definitiva, al proceder del modo expuesto, la Sala de instancia ha infringido los artículos 33.1 , 33.2 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998\1741) , pues el pronunciamiento de la sentencia de instancia se funda en motivos que no habían sido alegados ni debatidos por las partes y que tampoco la Sala sometió a su consideración antes de abordarlos en la sentencia, generando con ello la indefensión a la que también hemos hecho referencia".

    También tenemos declarado en nuestra Sentencia de 6 de septiembre de 2013 (RC 1634/2010 ):

    "Pues bien, a pesar de que es jurisprudencia sostenida la que señala que, aunque en el proceso contencioso-administrativo el juzgador no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción obliga al Tribunal a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellos cuando, a su juicio, la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes.

    En definitiva, al proceder del modo expuesto, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 33.1 , 33.2 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues el pronunciamiento de la sentencia de instancia se funda en motivos que no habían sido alegados ni debatidos por las partes y que tampoco la Sala sometió a su consideración antes de abordarlos en la sentencia, generando con ello una situación de indefensión.

    También hemos declarado que la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que, si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción, la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pueden verse, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5746/06 ) y las que en ella se citan de 26 de junio de 2008 (RJ 2008\3284) (recurso de casación 4618/2004 ) y 15 de octubre de 2010 (RJ 2010\7366) (recurso de casación 5469/2006 )".

    Se trata en efecto de una profusa jurisprudencia, como acreditan las numerosas citas mencionadas al término del pasaje de esta sentencia que hemos reproducido (en el mismo sentido, las Sentencias de 13 de mayo de 2005 RC 5899/2001 , 10 de noviembre de 2009 RC 3611/2005 , 26 de abril de 2013 RC 5885/2011 y 22 de mayo de 2013 RC 415/2010 ).

  2. En el concreto supuesto que nos ocupa, la entidad mercantil recurrente funda su denuncia en el hecho de que la impugnación de la resolución administrativa en la instancia (la autorización ambiental integrada otorgada por Orden de 28 de mayo de 2008) pivota en torno al incumplimiento del trámite de la evaluación de impacto ambiental; y la estimación del recurso se debió, en cambio, a juicio de la entidad recurrente, a la supuesta existencia de una modificación sustancial de la actividad realizada por dicha empresa en el curso del tiempo, como resulta del incremento de su actividad productiva y de los residuos no peligrosos generados por ella.

    Ninguno de los motivos sostenidos en el recurso con base en la infracción del principio de congruencia, sin embargo, puede acogerse.

    1. Ya de partida, es preciso indicar que, lejos de lo que afirma la entidad recurrente, no es enteramente exacto que la modificación sustancial de la actividad de la empresa fuera cuestión que hubiera permanecido ajena al debate sustanciado en la instancia.

      Las entidades promotoras del recurso contencioso-administrativo en la instancia se cuidaron, en efecto, de señalar ya en el trance de demanda que con la obtención de la autorización ambiental integrada la entidad ahora recurrente en casación pretendió dotar de cobertura jurídica a la modificación de su actividad. Incluso reitera en conclusiones el mismo alegato.

    2. En cualquier caso, no hay incongruencia, porque este vicio proyecta su virtualidad sobre las pretensiones y sobre los motivos de impugnación, pero no alcanza ya a las argumentaciones jurídicas sobre las que se hacen descansar los motivos de impugnación, así que han de diferenciarse las exigencias dimanantes de la regla de la congruencia en cada uno de estos casos.

      Como señalamos en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2013 (RC 4123/2010 ):

      "Y debe asimismo referirse , desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso- administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas , según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27(sic) de septiembre:

      ... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

      c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes , pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8) "

      .

      En suma, es compatible la regla de la congruencia con el principio "iura novit curia", cuya virtualidad asimismo ha de preservarse (en este sentido, Sentencias de 3 de marzo de 2004 RC 4353/001 , 6 de abril de 2004 RC 5475/2001 , 9 de junio de 2004 RC 656/2002 , 30 de junio de 2004 RC 865/2002 , 2 de febrero de 2005 RC 5405/2001 , 23 de marzo de 2005 RC 2736/2002 y 3 de julio de 2015 RC 3554/2013 ).

      Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa:

      - Las entidades promotoras del recurso contencioso-administrativo intentaron hacer valer en la instancia la anulación de la resolución impugnada (la autorización ambiental integrada otorgada a la entidad recurrente mediante Orden de 28 de mayo de 2008): la sentencia resultó congruente con la pretensión anulatoria esgrimida, en tanto que, conforme a lo establecido en su parte dispositiva , estimó el recurso y anuló la citada autorización.

      - La resolución judicial ahora impugnada se adoptó además al amparo del motiv o de nulidad invocado en la demanda, esto es, la omisión en el procedimiento de la práctica del trámite de evaluación de impacto ambiental, como acredita la fundamentación jurídica de la sentencia, que concluye precisamente indicando:

      "Por tanto, el que fuera una "instalación existente" no le exime de la obligación de someterse a EIA, de conformidad con lo establecido en el art. 10.5 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, en la Disposición Transitoria Única, apartado 3 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, y en el art. 45.1 de la Ley 11/2003 , en relación con el art. 4 g) y con el apartado i) de su Anexo III y en el art. 3, apartado 1, en relación con el Anexo I, grupo 4, apartado i) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos".

      - Lo que sucede es que, a su vez, el motivo de nulidad se apoya en el hecho de que la empresa ha incrementado su actividad productiva y los residuos generados como consecuencia de la modificación sustancial de su actividad.

      Como prosigue indicando la sentencia, la obligación de someterse a EIA deriva justamente de la expresada circunstancia:

      "Obligación que deriva del incremento de la actividad productiva en más del 15% de lo inicialmente autorizado y en el incremento en más del 25% de la producción de residuos no peligrosos al autorizar a mayores la resolución impugnada la actividad de valorización energética de residuos no peligrosos mediante su empleo como combustible alternativo".

      Como certeramente señala el escrito de oposición a la estimación del recurso, este último confunde el motivo con la argumentación jurídica. Si se precisaba la evaluación de impacto ambiental era, justamente, porque la empresa había incrementado su productividad y la generación de residuos y lejos estaba de disponer de la cobertura precisa con la que inicialmente contaba para el desarrollo de su actividad.

      Así, pues, amén de que, como señalábamos antes, no es enteramente exacto que la argumentación jurídica sobre la que se construye el motivo de impugnación no se sostuviera desde el inicio del litigio, y de que la sentencia impugnada no hiciera en el fondo sino atenerse a ella, en todo caso, también, se hace preciso señalar que es obligado distinguir los motivos y los argumentos -aunque aparezcan frecuentemente entrelazados y no puede ser de otra forma muchas veces-, porque las exigencias derivadas del principio de congruencia, si bien alcanzan a los motivos de impugnación, no se proyectan en cambio sobre los argumentos en sí mismos considerados.

      Por eso, en suma, no procede acoger ninguno de los dos motivos examinados en este fundamento, como adelantamos.

QUINTO

Como tercer motivo de casación , al amparo ya del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , la entidad recurrente invoca la vulneración de los artículos 218 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , y jurisprudencia de aplicación, por considerar ilógica y arbitraria la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  1. No ignora el recurso las dificultades existentes para que el motivo alegado en los términos expuestos pueda prosperar en esta sede, en tanto que deja expresa constancia de ello al recordar nuestra doctrina, de la que es claro exponente, entre tantas otras, la Sentencia de 11 de febrero de 2004 (RC 1125/2001 ), uno de cuyos pasajes reproduce:

    "«Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Pero el recurso considera que concurre precisamente una de las excepciones reconocidas por nuestra jurisprudencia que permiten eludir la aplicación de la regla general que acaba de transcribirse. Así, en los propios términos de la resolución antes mencionada:

    "Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

    1. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo".

  2. A juicio del recurso, la sentencia impugnada otorga valor decisivo a un dato recogido en un informe municipal (folio 126 del expediente) acerca de la producción de clinker contenido en una licencia de obra civil de ampliación de factoría obtenida en 1976, un mero dato suelto, según se alega, porque la propia licencia a la que se hace referencia en el mismo no ha sido objeto de análisis y, además, no se ha valorado conjuntamente con los demás datos y documentos obrantes en el expediente.

    1. Acierta al recurso cuando afirma que la sentencia impugnada atribuye a la licencia obtenida el 2 de octubre de 1976 un valor relevante:

      "Efectivamente, la fábrica de cemento litigiosa era "una instalación existente" en los términos en que se define este tipo de instalación en el art. 3.d) de la Ley 16/2002. de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación (instalación existente»: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha), pues consta en el expediente que la empresa ha venido solicitando desde el año 1974 las correspondientes licencias ambiental y de apertura de actividad, según el informe del Alcalde del Ayuntamiento de Villadecanes (folio 124).

      Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente sobre las licencias y autorizaciones de que dispone, solo consta que obtuvo el 2 de octubre de 1976 licencia de obra civil para ampliación de factoría para producción de 2100/t/día de clinker ".

      Pero de ello no sigue una valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada, porque no se han dejado de ponderar los demás datos y documentos obrantes en el expediente, como el pasaje antes trascrito pone de relieve.

      A la Sala de instancia no le es ajeno el informe municipal en su conjunto que pretende hacerse valer. El recurso intenta salir al paso de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, con fundamento en el antedicho informe de forma contradictoria, porque, por un lado, trata de menguar su valor, pero, por otro, apela a los demás extremos contenidos en el documento para intentar hacer valer su planteamiento.

      En cualquier caso, la sentencia no prescinde del informe municipal recogido en los folios 126-127, hace explícita referencia el indicado documento, y lo valora en todos sus extremos y no sólo en el relativo a la licencia de 1976, lo mismo que el resto de los documentos que ahora tratan de de traerse a colación en casación. Consecuencia de todo lo cual es que solo reconoce a dicha licencia como título habilitante para la ampliación de la actividad de la empresa; y no considera que lo sean en cambio las demás licencias a cuya solicitud se refiere también el informe municipal: solo se hace constar el hecho de su solicitud y tampoco por razón del objeto que les es propio cabe deducir que proporcionan el requerido amparo a la realización de nuevas actividades.

      Por otro lado, tampoco trata de esconderse en absoluto el hecho mismo de que con la obtención de la autorización ambiental integrada se pretende dar cobertura a nuevas actividades, en tanto que se hace explícita referencia a las instalaciones nuevas que se contemplan: (nave para almacenamiento de residuos peligrosos, silo estanco de harinas y grasas, nave para el almacenamiento de residuos no peligrosos utilizados en el proceso de valorización energética y edificio para el sistema de dosificación, transporte y alimentación de combustibles alternativos al horno); tal y como la propia sentencia impugnada hace constar. Sin que tampoco a lo largo del debate desarrollado en la instancia se cuestionara la expresada circunstancia.

      De modo que el razonamiento y valoración de la prueba son congruentes y racionales.

    2. Sobre la base expuesta, la Sala de instancia alcanza la conclusión que también exterioriza a continuación:

      " En el expediente consta, al folio 13, que la cantidad de toneladas de cemento por año producidas por la instalación litigiosa en los años 2003, 2004 y 2005 ha sido:

      1.046.600 en 2003; 1.105.300 en 2004; y 1.059.400 en 2005; es decir,

      2.867 t/día en 2003; 3.028 t/día en 2004; y 2902 t/día en 2005.

      Y en la resolución impugnada se indica que la capacidad de producción de la instalación es de:

      - Clinker: 2600 t/día.

      - Cemento: 4200 t/día.

      Lo expuesto evidencia que las autorizaciones de que disponía la empresa codemandada antes de la AAI no amparaban la actividad que se estaba realizando en su integridad ni mucho menos la que se autorizaba con ella".

      Lejos de lo que asimismo aduce el recurso, no se trata de cuestionar que la actividad empresarial desarrollada por la empresa revele la existencia de una realidad dinámica, sino todo lo contrario; antes bien, se parte de dicha premisa.

      Lo que afirma la sentencia impugnada, más limitadamente, es que los cambios en la actividad han sucedido sin la cobertura requerida y, de este modo, se ha producido una modificación sustancial de la actividad desarrollada que no cuenta con el respaldo de las autorizaciones obtenidas inicialmente y que impide considerar a la empresa como una instalación existente, a los efectos de eludir la necesidad de realizar el trámite de evaluación ambiental.

      Y no podemos ahora desautorizar la conclusión alcanzada. Como afirmamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2012 (RC 135/2010 ):

      "Pues bien, debemos dar la razón al Abogado del Estado en este punto, pues la apreciación e interpretación de los documentos obrantes en el expediente administrativo y los hechos que de ellos se desprenden y, por ende , la convicción sobre los hechos relevantes para la decisión del asunto, corresponde al Tribunal de instancia , quedando extramuros del ámbito casacional y fuera de los motivos de casación del art. 88.1 de la LJCA "

      Y ello, porque, como también señalamos, en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 5561/2010 ):

      "Pretende directamente que este Tribunal de casación corrija la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, lo que, como es sabido, no tiene cabida en el recurso de casación salvo en supuestos excepcionales que ha perfilado la jurisprudencia, como, por ejemplo, cuando se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que regulan el valor tasado de determinados medios de prueba.

      (...) La valoración de las pruebas periciales debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, no puede considerarse infringido salvo que se justifique que la valoración realizada por el Tribunal de instancia es ilógica o arbitraria. Esto es, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles - sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2011(RJ 2012\2740) (casación 1548/2008 )".

      En definitiva, el resultado de la prueba recogido por la sentencia es verosímil; por lo que tampoco cabe acoger el motivo de casación examinado en este fundamento.

SEXTO

Aunque desde distinta perspectiva, el motivo cuarto de casación alegado en el recurso que ahora hemos de examinar responde en el fondo al mismo fundamento que el anterior. Se sostiene en el mismo la infracción de la normativa sustantiva aplicable al caso (Ley 16/2002: artículos 3 e ), 10.2 y 5; Real Decreto 509/2007: disposición transitoria única, apartado tercero; y Real Decreto Legislativo 1/2008 : artículo 3.1).

  1. Este es el bloque normativo, en efecto, del que se sirve la sentencia impugnada para resolver el litigio. Pero no cabe formular reproche alguno al modo en que ha venido a aplicarlo:

    - El razonamiento desarrollado en el recurso comienza por ser técnicamente impecable, en cuanto que se refiere primero a la Ley 16/2002 para resaltar la obligación de adaptarse a ella de las instalaciones existentes.

    El primer párrafo de la disposición transitoria primera (Régimen aplicable a las instalaciones existentes) de la Ley 16/2002 , en su redacción vigente en el momento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada controvertida en la litis, obligaba, en efecto, a los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d) de esta Ley , a adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberían contar con la pertinente autorización:

    "Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las instalaciones existentes

    Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada".

    - Y lo es también cuando acude después al texto reglamentario dictado en su desarrollo. La concreción del régimen jurídico aplicable a estas instalaciones existentes se contenía en el apartado tercero de la disposición transitoria única (Régimen aplicable a las instalaciones existentes) del Real Decreto 509/2007, en virtud del cual:

    "3. En los procedimientos de adaptación de las instalaciones existentes a la Ley 16/2002, de 1 de julio, podrá sustituirse la documentación enumerada en el artículo 12 de la misma por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, en la medida en que cubran las exigencias establecidas en el mencionado artículo.

    Asimismo, en lo que a la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones existentes se refiere, ésta sólo se realizará en aquellos casos que establezca la normativa en la materia".

    - Es sin embargo cuando procede a interpretar la normativa ambiental propiamente dicha a la que se remiten los textos legal y reglamentario que acabamos de transcribir, cuando quiebra la consistencia de la intachable línea argumental seguida hasta ahora, porque, con arreglo al artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , cuya aplicabilidad en el caso nadie discute:

    "Los proyectos públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o "cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I " deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta Ley".

    Y dentro del Anexo I, en concreto, en el apartado e) de su Grupo 9 se incluye:

    " E) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente Anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente Anexo ".

    Como resultado de esta nueva remisión, definitivamente, es al Anexo I, Grupo 4, apartado I, al que hay que estar en el caso; y éste contempla la sujeción al trámite de evaluación ambiental, concretamente, en los siguientes supuestos:

    "I). Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día".

    Conforme a la sentencia impugnada, se da justamente el indicado supuesto de hecho para la aplicación de las previsiones establecidas en la normativa ambiental.

  2. Resulta inútil tratar de desautorizar esta conclusión:

    - No puede prosperar el intento por acotar el alcance de las disposiciones transcritas a los "proyectos", porque las modificaciones que pretenden introducirse respecto de actividades autorizadas inicialmente también tienen cabida en aquéllas, como acabamos de constatar ( nuestra Sentencia de 7 de julio de 2004 RC 1738/2001 ), citada en el recurso, circunscribe la evaluación ambiental a los proyectos para resaltar que a la sazón -esto es, al tiempo de enjuiciarse los hechos- no comprendía la de los planes).

    - Y, por otro lado, tampoco resulta procedente acudir a las citas jurisprudenciales que también se esgrimen, porque van referidas a supuestos claramente diferenciados (no procede la apelación a nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2013 RC 3069/2010 , porque tampoco entonces se discutía la incorporación de modificaciones sustanciales a la actividad y por tanto podía mantenerse sin controversia la consideración de la empresa a la sazón concernida como instalación preexistente).

    - En realidad, en el fondo, tampoco viene a negarse en el recurso la existencia misma de tales modificaciones en sí consideradas. Lo que más bien pretende hacerse valer a este respecto es que tales modificaciones han dispuesto de la cobertura requerida con anterioridad y que, por tanto, la autorización ambiental ahora pretendida no viene a introducir modificación alguna.

    Pero entramos así en un terreno valorativo que escapa a las consideraciones propias que nos habrían de ocupar en el desarrollo del motivo que ahora examinamos y cumple remitirnos al efecto al examinado en el fundamento precedente. De ahí también la íntima vinculación entre ambos a la que antes aludimos.

    Partiendo así de las conclusiones alcanzadas en dicho fundamento, no cabe duda de que, al amparo de la normativa aplicable se ha venido a producir una modificación sustancial, como afirma la sentencia impugnada:

    "En el art. 3 e) de la Ley 16/2002 se definen las modificaciones sustanciales de actividad en los siguientes términos "Modificación sustancial»: cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente". Y en el art. 10.2 se dice "A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

    1. El tamaño y producción de la instalación.

    2. Los recursos naturales utilizados por la misma.

    3. Su consumo de agua y energía.

    4. El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

    5. La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

    6. El grado de contaminación producido.

    7. El riesgo de accidente".

    Y que dicha modificación sustancial tiene la consideración de "nueva actividad" a los efectos de la aplicación del bloque normativo ambiental:

    "Por otro lado, en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se establece que a los efectos de esa Ley -por tanto, a los efectos de solicitar autorización ambiental- se considera nueva actividad , con arreglo al art. 4.g ) "Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15% sobre lo inicialmente autorizado , la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25% de la producción de residuos no peligrosos ".

    Por lo que resulta incuestionable su sujeción al preceptivo trámite de evaluación ambiental, que es la conclusión alcanzada por la Sala, acogiendo el motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes en la instancia y, en consecuencia también, dando asimismo acogida a la pretensión anulatoria sustentada en el recurso.

    Tampoco ha lugar, pues, a estimar este motivo.

SÉPTIMO

Como quinto y último motivo de casación aduce la entidad mercantil promotora del presente recurso la inexistencia de legitimación activa de los recurrentes en la instancia y la consiguiente infracción de las previsiones normativas establecidas por los artículos 20 c ) y 69 b) de nuestra Ley jurisdiccional , al no venirlo a entenderlo así la sentencia impugnada.

En rigor, de haber procedido la estimación del presente motivo, habríamos de haber antepuesto su examen a los enjuiciados en los dos fundamentos precedentes, también por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , por las consecuencias que podrían resultar a partir de la indicada estimación.

Pero no ha sido preciso alterar el orden mismo en que los motivos han sido desarrollados en el recurso de casación, porque, lo mismo que los anteriores, tampoco este motivo puede prosperar.

Ya de entrada, las consecuencias que podrían resultar de su eventual estimación vendrían a quedar debilitadas, por el hecho de que, junto a los consejos reguladores de la denominación de origen que vinieron a actuar en la instancia como recurrentes, cuya falta de legitimación es lo que se plantea, concurre una tercera entidad, la Asociación Berciana de Agricultores, que no resultaría afectada por el motivo alegado; y, por tanto, no se habría alterado la suerte estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia. Esto es, a lo sumo, la inadmisibilidad de dicho recurso se habría circunscrito a la falta de legitimación de los consejos reguladores.

Pero es que, además, a propósito ya de esta última cuestión, que es sobre la que el motivo que estamos examinando pone el foco, como decimos, no procede sino ratificar el criterio sustentado por la Sala de instancia.

La dependencia o adscripción de estos organismos a un órgano de una administración diferente (como, en el caso, es la Administración autonómica) no empaña su sustancia corporativa última; proclamada, por lo demás, de manera expresa por la normativa autonómica que resulta de aplicación (en concordancia también, dicho sea incidentamente, con la legislación estatal: en la actualidad, Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de ámbito territorial supramunicipal, particularmente, artículos 15 a 17, asimismo en sintonía con su predecesora, la Ley 24/2003, de 10 de julio de la viña y el vino); por lo que hay que considerar enmendada -al menos parcialmente- cualquier otra línea jurisprudencial que pretenda hacerse valer en sentido adverso.

Y es que, en efecto, tales entidades son de base asociativa y se constituyen para la defensa de los intereses de sus miembros. Así, el Consejo Regulador de la Denominación Origen Bierzo tiene encomendado según el artículo 32 de su Reglamento aprobado por Orden de 11 de noviembre de 1989 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

"la defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados"

Por su parte, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Manzana Reineta del Bierzo tiene como fines, según el artículo 3 de su Reglamento:

"La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen".

De este modo, no converge la identidad de intereses que sería, en su caso, el sustrato sobre el que en el fondo se asienta la prohibición que impide acudir a la vía judicial a las entidades de derecho público que se sitúan en dependencia respecto de otra frente a las actuaciones realizadas por esta última ( artículo 20 c) de nuestra Ley jurisdiccional ).

En la medida en que son portadores de un interés propio y específico, distinto de la Administración a que se adscriben, cumplen la exigencia de ostentar el interés requerido a los efectos de legitimación para recurrir, un interés que por lo demás también ha de tildarse de legítimo , porque la estimación de la pretensión esgrimida en el supuesto que nos ocupa produce como efecto, a partir de la incidencia de la actividad autorizada sobre los campos de cultivo de la zona, un beneficio o la eliminación de un perjuicio y por tanto una ventaja real, concreta y efectiva, que el criterio conforme se determina cuándo se ostenta la condición requerida para recurrir.

Pero es que, además de la falta de identidad de intereses, cabría cuestionar incluso la aceptación sin matices de que los consejos reguladores de las denominaciones de origen sean propiamente entidades de derecho público en todas las facetas de su actividad.

Más digno de consideración es el criterio de que lo son solamente en algunos casos o, si se prefiere, "secundum quid". Porque su sustancia corporativa última, en los términos antes expuestos, ha de quedar fuera de toda duda; y de ahí que no resulte impertinente, sino todo lo contrario, su equiparación a otras entidades corporativas como las cámaras de comercio, sobre cuya legitimación en estos casos han venido a producirse precisamente nuestros pronunciamientos. Siendo así, la relación que vincula a los consejos reguladores con las administraciones a las que se adscriben no pueden considerarse de subordinación sino de tutela y dicha relación habría de circunscribirse en su caso al ámbito en el que por delegación vinieran a ejercer funciones públicas y no habría de extenderse, por tanto, fuera de dicho ámbito.

No ha lugar, consiguientemente, a la estimación de este motivo, como adelantamos.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a la entidad recurrente, si bien cabe asimismo limitar su cuantía, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . De manera que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros más IVA.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 375/2014, interpuesto por la Entidad CEMENTOS COSMOS, S.A. contra la sentencia nº 2172/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 12 de diciembre de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2169/2008.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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