STS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:4777
Número de Recurso469/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad mercantil SEVILLANO RUIZ, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1015/2012 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 18 de septiembre de 2014 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad SEVILLANO RUIZ, S.L., contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 27 y 28 de marzo de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades del año 2005 e Impuesto sobre el Valor Añadido periodos trimestrales del año 2005, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 30 de octubre de 2014 por la representación procesal de la entidad SEVILLANO RUIZ, S.L. interponiendo Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interesando se tuviera por formulado el recurso y se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso, casando, y anulando la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar que estime la doctrina mantenida por las sentencias alegadas como contradictorias.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2009 , 28 de enero de 1998 y 23 de julio de 2012 .

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de enero de 2015, se opuso al recurso formulado, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1015/2012 , interpuesto contra las resoluciones dictadas por el TEARM de 27 y 28 de marzo de 2012. En la primera acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/06150/10 y 17629/10, interpuestas contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 71645911, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2005, por cuantía de 119.849,17 euros (Reclamación nº 28/06150/10) y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del acta anterior, por el mismo Impuesto y periodo, siendo la cuantía de la sanción de 123.690,21 euros (Reclamación 28/17629/10). En la segunda resolución referida, se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/06151/10 y 17635/10, interpuestas contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 71645211, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005, por cuantía de 119.262,14 euros (Reclamación nº 28/06151/10) y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del acta anterior, por el mismo Impuesto y periodo, siendo la cuantía de la sanción de 135.469,33 euros (Reclamación 28/17635/10).

SEGUNDO

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, antes de enumerar apodícticamente las sentencias invocadas de contraste, se limita a reproducir las cuestiones ya planteadas previamente en el recurso de instancia a través de su escrito de demanda, todo ello sin ninguna precisión o concreción en lo que a los sujetos intervinientes se refiere y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia, y vinculándolo con las sentencias de contraste invocadas, tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Recuérdese que esta Sala ya ha dicho reiteradamente (así, Auto 5 de febrero de 2001 , por todos) que el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, tiene como finalidad reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, y presenta en la Ley de esta Jurisdicción de 1998 una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad SEVILLANO RUIZ, S.L. , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1015/2012 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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