ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9180A
Número de Recurso1410/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de GRUPO PRA, S.A., JOBOR, S.L. E INICIATIVAS Y PROYECTOS, S.L., como beneficiarias de la escisión de C.B.R. INVERSIONES, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 461/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de la siguiente causa de inadmisión del recurso: 1º) en relación con el motivo primero del recurso, por su carencia de fundamento, por cuanto que lo que realmente se pretende a través de este motivo es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA ( art 93.2.d) LJCA ); 2º) en relación con el motivo cuarto, por su carencia manifiesta de fundamento, al articularse el mismo, simultáneamente, con base en los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA, que son mutuamente excluyentes ( 93.2.d) LJCA ).; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de septiembre de 2011 que, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 28 de enero de 2010 que, a su vez, confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002.

La sentencia impugnada anula la resolución del TEAC, exclusivamente, en relación con la sanción, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

SEGUNDO .- Las hoy recurrentes en casación, interponen un primer motivo de recurso, en el que, con base en el apartado d) de artículo 88.1) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 3.4 y 31 LRJAPPAC, 9.3,14, 31.1 y 103.1 CE . A juicio de la recurrente, la sentencia impugnada vulnera estos preceptos al denegar la pretensión subsidiaria de su demanda, consistente en que si no se admite la deducibilidad de la provisión por depreciación de las acciones de Clínica Loreto en el ejercicio 2001, se admita la pérdida puesta de manifiesto al venderlas en 2002.

Dicha cuestión es examinada en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia impugnada, en el que tras poner de manifiesto en que consiste la pretensión subsidiaria y tras poner de manifiesto lo alegado por la recurrente al respecto en su demanda, se examina la documentación obrante en el expediente (concretamente la diligencia de 23 de junio de 2010 (folios 171 y 172 del expediente del TEAC), la diligencia de consolidación de 15 de julio de 2010 (folios 173 a 175) y, con base en la misma, resuelve que no resulta acreditado nada de lo manifestado por la demandante, argumentación, que a juicio de la Sala, no queda desvirtuada, por la certificación obrante en el folio 175.

La parte recurrente, concluye este primer motivo de casación en los siguientes términos "... Se plantea, por tanto, determinar si las pruebas documentales que obran en autos justifican que GRUPO PRA, S.A se dedujo en 2004 las pérdidas sufridas por PRA, S.A. en 2002 por la venta de acciones de CLÍNICA LORETO..." .

En definitiva, el órgano judicial deniega la pretensión subsidiaria de la recurrente, una vez que ha analizado los documentos obrantes en el expediente administrativo, en una determinada valoración de la prueba que obra en autos, que le llevan a concluir que, efectivamente, no resulta acreditado nada de lo manifestado por la demandante, de manera que, no habiendo denunciado la parte recurrente en este motivo, que la sentencia impugnada ha infringido las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, las reglas de la sana crítica, ni tampoco cualquiera otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto ; de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/07), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/05), FD Primero ; 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/05), FD Cuarto ; y 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; y de 15 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3880 / 2005) FD Cuarto], el motivo no puede ser admitido, por su carencia manifiesta de fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que no se cuestiona en este motivo la valoración de la prueba, sino que se cuestiona en el motivo segundo, pues no cabe duda, con base en lo anteriormente razonado, que las cuestiones planteadas en este motivo giran en torno a la valoración de la misma.

Téngase en cuenta que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones antes apuntadas y ello sin perjuicio, de que tal valoración pueda efectuarse cuando este Tribunal examine el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en el que el recurrente, denuncia infracción de las reglas de la sana crítica.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, en el que, la parte recurrente denuncia la infracción de normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (88.1.d) LJCA) y quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (88.1.c), todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 218 LEC .

Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Y esto es, justamente, lo que ha hecho la parte recurrente en este motivo, en el que denuncia, conjuntamente, infracción de normas reguladoras de la sentencia, concretamente, contradicción interna y falta de motivación de la misma, e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, concretamente, de normas reguladoras de la prueba ( artículo 60 LJCA y 6 CEDH ).

Procede, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , declarar la inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el que, nuevamente incurriendo en error, intenta subsanar el defecto, reconduciendo el citado motivo al apartado d) del artículo 88.1) LJCA .

En primer lugar porque es doctrina reiterada de este Tribunal que, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición y, en segundo lugar, porque nuevamente el recurrente incurre en error al indicar que el motivo se articula en el apartado d) del artículo 988.1, por infracción de la formas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, cuando el referido apartado d) está reservado para denunciar la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRUPO PRA, S.A., JOBOR, S.L. E INICIATIVAS Y PROYECTOS, S.L., como beneficiarias de la escisión de C.B.R. INVERSIONES, S.A, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 461/2011 , en lo que respecta a los motivos primero y cuarto y, la admisión del recurso en cuanto al motivo segundo y tercero . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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