ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:9170A
Número de Recurso3041/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación número 189/2014 , sobre concurso para la provisión de puestos de trabajo en centro penitenciario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43 / 2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, en cuanto a la justificación del carácter gravemente dañoso para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, la recurrente expresa, en síntesis, que su aplicación " Resultaría un grave daño para el interés general que, la Generalitat de Catalunya no pudiese redactar las bases de sus convocatorias de provisión de puestos de trabajo de conformidad con su normativa plenamente válida y respetuosa con el marco constitucional y la legislación básica". Con ello no se cumple el indicado requisito para la viabilidad del recurso porque la necesidad de justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma. En este sentido, la recurrente identifica el interés general perjudicado con su propio interés, representado en este caso por la eficacia de la normativa por ella dictada en materia de provisión de puestos de trabajo y que, a su juicio, la sentencia impugnada pone en cuestión, de manera que lo que en realidad se pretende a través de este recurso excepcional y subsidiario es combatir la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por el Juez a quo, al considerar que no es la adecuada, soslayando la irrecurribilidad de la sentencia y tratando de conseguir que se establezca con carácter preventivo una interpretación de las normas en el sentido indicado por dicha parte, lo que no es propio de este recurso de casación en interés de la ley, según resulta de la jurisprudencia antes referida.

El incumplimiento del referido requisito formal constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 - recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, y Sentencia de 4 de enero de 2007 -recurso 60/2003 -, entre otros).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

CUARTO .- A lo expuesto cabe añadir que el recurso interpuesto incurre en otro defecto formal que no hace sino confirmar la procedencia de su archivo, en esta ocasión referido al requisito de fijar la doctrina legal que se postula en los términos que esta Sala tiene declarado.

En efecto, en relación con el reseñado requisito, hemos declarado reiteradamente (por todas, Sentencia de 21 de diciembre de 2012 -recurso nº 3131/2011 -) que la doctrina legal que se propone ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales. Hay que recordar en este sentido que el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación. Por ello, carece de utilidad este recurso cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas, pues como hemos declarado, entre otras, en la Sentencia de 30 de enero de 2007 -recurso nº 20/2005 - "(...) son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa".

En el presente caso, la doctrina que postula la recurrente presenta el tenor siguiente:

" 1.Que la entrevista de los participantes en los procesos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, sobre el contenido funcional de los lugares a proveer y sobre las habilidades y aptitudes de los candidatos para el ejercicio de las funciones de los lugares objeto de convocatoria, es un sistema válido de acreditación y de evaluación de los méritos y capacidades de conformidad con el artículo 23.2 en relación al 103 de la CE y con los artículos 78.1 y 79.1 del EBEP , y para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos, del mismo modo que en relación a los procesos de selección lo establece el artículo 61.5 del EBEP .

  1. Que corresponde únicamente a la Administración convocante, en ejercicio de su potestad discrecional, establecer en las bases de las convocatorias la puntuación máxima a otorgar en la entrevista ".

Es evidente que la doctrina que recoge el punto uno no hace sino reiterar lo que los preceptos que en él se invocan ya contemplan en cuanto a la celebración de entrevistas como instrumento para la acreditación de méritos específicos adecuados a las características de cada puesto de trabajo de cuya provisión se trata.

Y en cuanto a la doctrina que se postula en el punto 2, en primer lugar se advierte que no se conecta con precepto alguno, incumpliéndose de este modo lo que con reiteración venimos expresando (por todas, Sentencias de 6 de junio de 2005 -recurso nº26/2004 - y 24 de septiembre de 2008 -recurso nº 47/2005 ) en relación con la necesaria conexión de la doctrina legal pretendida con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal. Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2 de la LJCA , por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado"; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley).

Pero es que, además, la doctrina propugnada no se cohonesta con la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues ésta no cuestiona la puntuación que pueda asignarse a la entrevista en las bases de una determinada convocatoria para la provisión de puestos de trabajo en la función pública, sino que lo que resuelve en el concreto caso examinado es que la valoración por la Administración de las pruebas que integran la segunda fase del proceso selectivo en cuestión (curso de formación y entrevista) " no se respeta el principio de proporcionalidad que ha de observarse para hacer efectivos los principios de igualdad, mérito y capacidad ".

QUINTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación número 189/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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